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TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00350-02-(21-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2024-00350-02-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17-001-33-33-004-2024-003500-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Sandra Eliana Rodríguez Marín

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Providencia: Sentencia No.

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 02 de diciembre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social:

“: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA ELIANA RODRÍGUEZ MARÍN, y se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, una vez conozca de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta, clara, precisa y de

SOCIAL – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, una vez conozca de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta, clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la accionante el pasado 27 de juni o del presente año, respuesta que no necesariamente debe ser favorable a los intereses de la accionante. (Sic)”

2. Sustento fáctico.

La señora Sandra Eliana Rodríguez Marín, el 21 de julio del 2024 radico una solicitud ante la unidad de gestión pensional y fiscal; para que en le fuese reconocido el derecho pensional reclamado.

La petición fue recibida por la UGPP bajo el radicado 20240201601463952.

Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela , la accionada no dio respuesta a la solicitud.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 06 de noviembre de 2024, disponiéndose su admisión y notificación a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha y se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.3.1. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

La entidad recibió una solicitud de pensión de sobrevivientes el 07 de julio del año 2024, y le asignó el radicado No 20240201601463952.

Informó que se encuentra adelantando los trámites pertinentes para resolver la solicitud, y que

La entidad recibió una solicitud de pensión de sobrevivientes el 07 de julio del año 2024, y le asignó el radicado No 20240201601463952.

Informó que se encuentra adelantando los trámites pertinentes para resolver la solicitud, y que el plazo legal para atender la solicitud empezó a correr el 22 de julio del presente año, debido a una suspensión de términos administrativos entre el 27 de junio y el 19 de julio de 2024.

Agregó que ha sometido los documentos aportados al expediente pensional a los procesos de unificación, completitud y estudio de verificación de la autenticidad de los mismos, y que el expediente ha sido remitido al área de determinaciones para que la petición sea resuelta.

Además, se publicó un edicto emplazatorio por 30 días en el Diario la República el 17 de octubre de 2024. La entidad solicitó al Despacho conceder un plazo para dar respuesta a la petición de la accionante.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA ELIANA RODRÍGUEZ MARÍN, y se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) hor as, una vez conozca de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta, clara,

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) hor as, una vez conozca de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta, clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la accionante el pasado 27 de junio del presente año, respuesta que no necesariamente debe ser favorable a los intereses de la accionante.. […]”Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP ) respondió a la acción de tutela, explicando que debido a una suspensión de términos entre el 27 de junio y el 19 de julio, el plazo para responder a la petición de la actora comenzó el 22 de julio de 2024. La UGPP también mencionó que publicó un edicto emplazatorio el 17 de octubre en el Diario la República como parte del proceso.

Frente al derecho de petición no se presentó una contestación de fondo a la actora.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que

“[…] “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (Subraya y negrilla por fuera del texto original) ” […]” Es por ello por lo que el juzgado concluye que, según la ley ; las peticiones pensionales deben resolverse en un plazo máximo de 4 meses. En este caso, el plazo venció el 23 de

[…]” Es por ello por lo que el juzgado concluye que, según la ley ; las peticiones pensionales deben resolverse en un plazo máximo de 4 meses. En este caso, el plazo venció el 23 de noviembre de 2024.5. La Impugnación.

La entidad accionada (UGPP) impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria por haberse resuelto de fondo el derecho de petición objeto de tutela, por ello considera hay una ocurrencia de hecho superado.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por

encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, e incluso en presencia de otro mecanismo judicial, procede la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, existe fundamento legal para determinar si se configura carencia de objeto por hecho superado.

2. Caso concreto

Atendiendo la impugnación presentada por la UGPP , en relación con ocurrencia de hecho superado por contestación de fondo de la petición, conviene precisar que, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional por vía de revisión, “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” i

En la sentencia T-040/2024 de la Corte Constitucional menciona frente a la carencia actual de objeto lo siguiente:

[...] La Corte ha explicado en varias decisiones que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando las causas que motivaron la presentación de una acción de tutela terminan. Este fenómeno puede ser de tres clases, como lo desarrollan, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022 y T-132 de 2023: hecho superado,

de tutela terminan. Este fenómeno puede ser de tres clases, como lo desarrollan, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022 y T-132 de 2023: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr (o evitar) con la tutela sucede (o no sucede) antes de los fallos de instancia o la sentencia de revisión “como producto del obrar de la entidad accionada”[24].ii Por su parte, el daño consumado tiene lugar cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela se concreta o se ejecuta. Por último, el hecho sobreviniente se produce cuando en medio del trámite de instancia o de revisión las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron la interposición de la tutela cambian sustancialmente, de tal manera que la decisión de los jueces de tutela no tendría ningún efecto. [...]

En el caso en concreto, se acreditó que la entidad accionada cesó la vulneración del derecho de petición bajo radicado 20240201601463952; toda vez que emitió acto administrativo RDP 017910 del 03 de diciembre de 202 4 que desata de fo ndo, de manera clara y concreta la pretensión de la accionante en relación con el derecho pensional , notificando de la decisión a la susodicha interesada vía correo electrónico del cuatro de diciembre de 2024, tal y como obra en los anexos bajo radicado 20240180007511411; se comprende en cumplimiento del fallo detutela del 02 de diciembre del año 2024; razón por la cual se confirmara la sentencia impugnada

y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Confirmar el fallo de tutela que profirió en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales el 02 de diciembre de 2024.

Segundo: Declarar la carencia de objeto por hecho superado.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle LópezMagistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

i Sentencia T-038-2019 ii [24] Sentencia SU-522 de 2019, fundamento 41.

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