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TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00007-00-(11-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00007-00-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 33

Manizales Caldas, 11 de marzo de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 028

Medio de control: Tutela

Demandantes: Ubaldina Lavado Romero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación (Ministerio del Trabajo) y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 representado por la

Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria Expediente: 17001-3333-004-2025-00007-01

Acta de discusión: No. 026 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia de 30 de enero de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutel aron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, petición, habeas data, mínimo vital y vejez en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones responder de

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, petición, habeas data, mínimo vital y vejez en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones responder de fondo y de manera congruente y clara las peticiones por medio de las cuales se reclama un pronunciamiento directo sobre los recibos y comprobantes de pago realizados, explicando si se tienen o no como válidos.

De igual forma, solicita ordenar a Colpensiones tener en cuenta el valor probatorio de los comprobantes de pago que dan cuenta del cumplimiento de los deberes establecidos en el Programa Subsidio al Aporte en Pensión y enviar cuenta de cobro al encargado Fiduciario.

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelayAct.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01

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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones, la accionante relata que nació el 09 de julio de 1959 y tiene 65 años, que es trabajadora rural y que su sustento está basado en la actividad cafetera.

Informa que, como beneficiaria del Programa de Aporte al Subsidio en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, hizo los pagos en los años correspondientes desde agosto de 1999 hasta junio de 201 4 y que el pago se realizaba a trav és de agremiaciones; sin embargo, actualmente no ve reflejado en su historia laboral 17 periodos, correspondientes al pago del régimen subsidiado del Consorcio Fondo de

agosto de 1999 hasta junio de 201 4 y que el pago se realizaba a trav és de agremiaciones; sin embargo, actualmente no ve reflejado en su historia laboral 17 periodos, correspondientes al pago del régimen subsidiado del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que desde julio de 2023 ha solicitado a Colpensiones solucionar las inconsistencias en su historia l aboral, en especial por que actualmente cuenta con 1218 semanas cotizadas , 72 semanas pendientes de corrección y giro del subsidio y 82 semanas pendientes por cotizar como trabajadora independiente.

Señala que ninguno de los periodos pendientes de corrección fue cancelado de manera extemporánea ya que la Gerencia Nacional de Recaudo de Colpensiones enviaba mensualmente a la Cooperativa de Caficultores de Manizales la factura y el listado de personas que serían beneficiarias del subsidio, en el cual se encontraba incluida, y la Cooperativa realizaba los pagos:

PERÍODO PAGO OPORTUNO FECHA DE PAGO OBSERVACIÓN HISTORIA LABORAL 2005 1 7 1 2005 5 1 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 4 7 4 2005 5 4 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 5 6 5 2005 6 5 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 7 8 7 2005 7 7 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 9 7 9 2005 7 9 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771"

por Decreto 3771" 2005 9 7 9 2005 7 9 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 10 7 10 2005 7 10 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2005 12 7 1 2005 7 12 2005 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2006 2 7 2 2006 6 2 2006 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2006 8 8 8 2006 4 8 2006 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2006 12 7 12 2006 6 12 2006 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 1 5 1 2007 5 1 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 2 7 2 2007 7 2 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 3 (sic)2 8 3 2007 8 3 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 7 24 7 2007 9 7 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 8 9 8 2007 9 8 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771" 2007 11 23 11 2007 6 11 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771"

por Decreto 3771" 2007 11 23 11 2007 6 11 2007 "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771"

2 En los derechos de petición se solicita el periodo 200706.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01

3 de 33 2013 1 11 1 2013 3 1 2013 Período Falta en historia laboral

Sostiene que en múltiples ocasiones ha presentado los comprobantes de pago y que es inaceptable que las entidades accion adas sigan negando su validez o ignorando su existencia, lo que vulnera sus derechos fundamentales y la obliga a cotizar muchas más semanas de forma innecesaria por lo que, esperar el momento de la solicitud de pensión de vejez se torna en una expectativa lejana.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentario 2591 de 1991 y 306 de 1992.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Por reparto la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, el cual, con auto del 14 de enero de 2025 decidió no avocar conocimiento y remitir el expediente a los juzgados del Circuito de la ciudad de Manizales.

Con auto del 16 de enero de 20253 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Colpensiones, al Consorcio Fondo de

Con auto del 16 de enero de 20253 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Colpensiones, al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y al Ministerio del Trabajo , para que se pronunciara n sobre los hechos y pretensiones.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES4

Colpensiones informó que, el 27 de noviembre de 2024 bajo el radicado No . 2024_25146912, la accionante solicitó actualización de su historia laboral, la cual fue atendida por la Dirección de Ingresos por Aportes mediante Oficio del 27 de noviembre de 2024.

Así mismo , r ealizó un breve resumen sobre el funcionamiento del programa Subsidio al Aporte en Pensión, para señalar que, las condiciones de ingreso y permanencia, así como la procedencia d el pago del subsidio, están a cargo estrictamente de la Fiduagraria y del Ministerio de Trabajo como ordenador del gasto.

Informó que su intervención radica en recibir el aporte del afiliado y en realizar la cuenta de cobro a la Fiduprevisora , para que el administrador del Fondo de Seguridad Pensional realice la validación sobre el derecho al subsidio y el Ministerio del Trabajo realice los giros a Colpensiones para imputar los periodos correspondientes en la historia laboral del afiliado. Resaltó que , cuando el afiliado, a pesar de haber realizado los aportes oportunamente, en el porcentaje que le correspondía y el Estado como consecuencia haya realizado el aporte del subsidio, si este no cumple los requisitos

Resaltó que , cuando el afiliado, a pesar de haber realizado los aportes oportunamente, en el porcentaje que le correspondía y el Estado como consecuencia haya realizado el aporte del subsidio, si este no cumple los requisitos para pensionarse, Colpensiones tiene la r esponsabilidad de devolver los subsidios entregados.

Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AUTOADMITETUTELA. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01

4 de 33

3.2 NACIÓN (MINISTERIO DEL TRABAJO5

La entidad accionada señaló que no era la competente para atender las solicitudes de corrección de historia laboral o reconocimiento de prestaciones de los afiliados al régimen general de pensiones , por lo que debía ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que, en el presente caso, Colpensiones no ha proferido decisión acerca de la procedencia o no de la corrección de la historia laboral, ni se le ha dado al actor la posibilidad de recurrir ante la administración , por lo que la tutela no cumple el requisito de subsidiaridad, más aún cuando del escrito de tutela no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable.

Informó que, de acuerdo con el registro del sistema de información del Fondo de

requisito de subsidiaridad, más aún cuando del escrito de tutela no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable.

Informó que, de acuerdo con el registro del sistema de información del Fondo de Solidaridad Pensional, la señora Ubaldina Lavado Romero se afilió al programa de subsidio al aporte en pensión el 01 de agosto de 1999 en el grupo poblacional “TIR – TRABAJADOR INDEPENDIENTE RURAL”, hasta el 09 de junio de 2014, fecha en la cual fue retirada por la causal “Retiro – TEMPORALIDAD SEMANAS, OBS:

RETIRO MANUAL”.

Indicó que durante su afiliación cotizó 690 semanas, ya que se efectuaron devoluciones de subsidios de conformidad con los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016.

Aclaró que, en los casos en los que las devoluciones no sean procedentes o en los que la accionante pagó su parte del aporte y se adeudan los subsidios, debe llevarse a cabo el procedimiento de vigencias expiradas para el giro de estos, considerando que el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo es una cuenta especial del presupuesto general de la Nación, y el pago que se hace a su cargo, tiene un procedimiento normado una vez es recibida la cuenta de cobro de Colpensiones.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción constitucional al carecer del requisito de subsidiaridad , o negar el amparo solicitado como quiera que el Ministerio no vulneró los derechos deprecados.

3.3 CONSORCIO – FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022

requisito de subsidiaridad , o negar el amparo solicitado como quiera que el Ministerio no vulneró los derechos deprecados.

3.3 CONSORCIO – FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022

REPRESENTADO POR LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA 6

El representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria, entidad representante del Consorcio, i nformó que el Ministerio del Trabajo adelantó Licitación Pública No. LP-MT-003 de 2022, adjudicando al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 el Contrato de Encargo Fiduciario No. 719 de 2022, cuyo objeto es: “Recaudar, administrar y pagar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 1833 de 2016, artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y demá s normas y reglamentos que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como efectuar los procesos de sustanciación de actos administrativos, liquidación y pago mensual de la Prestación Humanitaria Periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el Decreto 600 de 2017 y aquellas que la modifiquen o sustituyan”.

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-insumodetutelaUBA y 10_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA202.

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-insumodetutelaUBA y 10_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA202. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_Otro-informeubaldina.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01

5 de 33 Explicó que el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo, administrado por fiduciarias públicas, previo proceso licitatorio cuya administración y funcionamiento se rigen por lo dispuesto en el Decreto Compilatorio 1833 de 2016.

Señaló que l os recursos del Fondo se manejan en dos Subcuentas , una de solidaridad que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, y otra de subsistencia que financia el subsidio para la protección en la vejez de exmadres comunitarias y sustitutas del ICBF.

Respecto del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión sostuvo que , Colpensiones, una vez recib e el aporte del beneficiario realiza las validaciones correspondientes y dando cumplimiento al artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, debe enviar al Administrador Fiduciario la Cuenta de Cobro del correspondiente subsidio.

Igualmente, expuso que, r ecibida la cuenta de cobro, y previa validación de la información que aparece en el aplicativo Web operado exclusivamente por

correspondiente subsidio.

Igualmente, expuso que, r ecibida la cuenta de cobro, y previa validación de la información que aparece en el aplicativo Web operado exclusivamente por Colpensiones, se procesa la nómina respectiva, la cual debe ser avalada por la Interventoría del Contrato de Encargo Fiduciario y luego aprobada para su pago por el Ministerio del Trabajo quien es el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional. Obtenida la orden de pago por la citada cartera Ministerial, el Administrador Fiduciario gira los subsidi os a Colpensiones en favor de los beneficiarios.

En cuanto a la accionante manifestó que se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), el 01 de agosto de 1999, en el grupo poblacional “Trabajador independiente rural”; no obstante, la afiliación fue retirada el 9 de junio de 2014 por el Administrador Fiduciario de la época, por incurrir en la causal de pérdida del subsidio “Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”, establecida en el literal c) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 (hoy Decreto 1833 de 2016).

Agregó que el Administrador Fiduciario carece de competencia para temas relacionados con correcciones y/o actualizaciones de historias laborales de los beneficiarios, lo cual es competencia única y exclusiva de Colpensiones como Administradora de Pensiones.

Así mismo, comunicó que m ediante radicado No. 202411620-RN-000, la señora Ubaldina Lavado solicitó información al Administrador Fiduciario, relacionada con el

Administradora de Pensiones.

Así mismo, comunicó que m ediante radicado No. 202411620-RN-000, la señora Ubaldina Lavado solicitó información al Administrador Fiduciario, relacionada con el estado de los subsidios 2005 -01, 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2005-12, 2006-02, 2006-08, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-06, 2007-07, 200708, 2007-11, y 2013 -01 cotizados a través del programa PSAP, los cuales no se reportaban en su historia laboral.

Indicó que, el Administrador Fiduciario le suministró la respuesta No. 202411620EN-001 del 30 de noviembre de 2024, en la cual se le indicó que le correspondía a Colpensiones suministrar respuesta de fondo respecto de las devoluciones efectuadas, y que no existía cuenta de cobro presentada por la administradora en su favor, en la que se incluyeran esos periodos.

Aclaró que, mediante Oficio No. 202500598-EN-001 del 20 de enero de 2025 procedieron a suministrar un alcance a la respuesta dada con anterioridad, explicando que el subsidio 2013 -01 se reportaba debidamente pagado a Colpensiones en favor de la accionante, y que los periodos 2005-01, 2005-04, 200505, 2005 -07, 2005 -09, 2005 -10, 2005 -12, 2006 -02, 2006 -08, 2006 -12, 2007 -01,Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

05, 2005 -07, 2005 -09, 2005 -10, 2005 -12, 2006 -02, 2006 -08, 2006 -12, 2007 -01,Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01

6 de 33 2007-02, 2007-06, 2007-07, 2007-08, y 2007-11, en su oportunidad fueron pagados en favor de la señora Lavado, sin embargo, Colpensiones efectuó la devolución de esos ciclos en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, con la anotación “Subsidios no acreditados”, lo que disminuyó la totalidad de semanas que habían sido subsidiadas en su favor, con las que se había alcanzado el límite temporal de otorgamiento del subsidio.

Mencionó que una vez se realice el pago de esos subsidios, en caso de ser procedente, no es viable el reconocimiento de subsidios adicionales en su favor, dado que la accionante completaría el límite de semanas a subsidiar de conformidad con su grupo poblacional.

Finalmente, puso de presente que la tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, que no se acredita un perjuicio irremediable y que la accionante no es sujeto de especial protección por su edad, ya que la expectativa de vida certificada por el DANE es de 76 años sin distinguir entre hombres y mujeres, por lo que solicitó negar las pretensiones y desvincular al Consorcio al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Con sentencia de 30 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales

derecho fundamental alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Con sentencia de 30 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Ubaldina Lavado Romero, y ordenó a Colpensiones que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, remitiera cuenta de cobro al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 e informara a la accionante dicha situación anexando las pruebas pertinente e indicándole sobre el estado del trámite de corrección de su historia laboral.

Igualmente, exhortó al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 para que, de acuerdo con sus competencias, una vez radicada la cuenta de cobro por Colpensiones, adelantaran con diligencia el trámite para el pago de los periodos reclamados.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial consideró improcedente la acción de tutela para ordenar la corrección de la historia laboral de la accionante al no superarse el requisito de subsidiaridad, no configurarse un perjuicio irremediable y no ser adulto mayor ni sujeto de especial protección constitucional.

No obstante, consideró que la acción si era procedente para analizar la vulneración a los derechos de petición y debido proceso, frente a lo cual manifestó que, los periodos reclamados por la parte actora fueron pagados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y que fueron devueltos por Colpensiones, sin quedar claro el motivo.

También consideró probado que la accionante realizó el pago de la parte que le

Solidaridad Pensional 2022 y que fueron devueltos por Colpensiones, sin quedar claro el motivo.

También consideró probado que la accionante realizó el pago de la parte que le correspondía por aportes en torno a los ciclos reclamados, según los recibos de pago allegados, lo que se debió pagar el subsidio incluyendo los periodos: 2005-01, 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2005-12, 2006-02, 2006-08, 200612, 2007-01, 2007-02, 2007-06, 2007-07, 2007-08, 2007-11.

Argumentó que de conformidad con los artículos 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1. 26 del Decreto 1833 de 2016, era obligación de Colpensiones presentar cuenta de cobro ante el Fondo de Solidaridad Pensional, pero no lo hizo, lo que constituye una vulneración a los derechos de petición y debido proceso de la accionante, en

7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14SENTENCIATUTELA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01

7 de 33 especial por que transcurrieron más de 4 meses desde la primera solicitud de corrección de historia laboral.

5. IMPUGNACIÓN8

Colpensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

5. IMPUGNACIÓN8

Colpensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, solicitó ordenar la vinculación de la Fiduagraria como administrador del fondo de seguridad pensional, así como del Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto, toda vez que cualquier orden relacionada al cobro de periodos subsidiados o con la actualización de la historia laboral de estos mismos, ser ía inocua, si no se tiene en cuenta que Colpensiones no puede imputar semanas que no se encuentren debidamente cotizadas hasta que ingresen los valores de la cotización subsidiada por parte del Estado.

III. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE VINCULACIÓN

Antes de plantear el problema jurídico del caso, observa la Sala que Colpensiones al momento de solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, también solicitó la vinculación al trámite constitucional de la Nación (Ministerio del Trabajo) y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuari o Fiduagraria S .A., al ser la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional 2022.

Sin embargo, verificado el trámite adelantado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, se advierte que dichas entidades ya hacen parte de la acción de tutela como extremo pasivo y se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones presentadas por la accionante , a través de sus representantes y delegados , por lo que no hay lugar a acceder a la petición formulada por Colpensiones.

hechos y pretensiones presentadas por la accionante , a través de sus representantes y delegados , por lo que no hay lugar a acceder a la petición formulada por Colpensiones.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae a establecer, si en el caso específico es procedente la acción constitucional de tutela para la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante.

En caso afirmativo, se deberá establecer si ¿la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Nación (Ministerio del Trabajo ) y el Consorcio Fondo

8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01

8 de 33 de Solidaridad Pensional 2022, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, petición, habeas data, mínimo vital

8 de 33 de Solidaridad Pensional 2022, representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, petición, habeas data, mínimo vital y vejez en condiciones dignas de la señora Ubaldina Lavado Romero al no resolver de fondo las peticiones relacionadas con la inclusión en su historia laboral de los periodos 2005-01, 2005-04, 2005-05, 2005-07, 2005-09, 2005-10, 2005-12, 200602, 2006-08, 2006-12, 2007-01, 2007-02, 2007-06, 2007-07, 2007-08, 2007 -11 y 2013-01 que fueron cotizados a través del programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP)?

4. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales el 30 de enero de 2025, en cuanto se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 representado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data de la señora Ubaldina Lavado Romero.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, ii) derecho a la seguridad

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, ii) derecho a la seguridad social, iii) derecho al debido proceso administrativo, iv) procedencia de la tutela para la corrección de la historia laboral v) derecho a la protección especial de personas de la tercera edad, vi), derecho fundamental al habeas data, vii) generalidades del fondo de solidaridad pensional y del programa de subsidio al aportante en pen sión (PSAP) y causales de pérdida, y finalmente, viii) se realizará el análisis del caso concreto.

5.1 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL

DE PETICIÓN

Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosa s que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para q ue la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.

El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración

es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.

En la sentencia T -487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así:Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00007-01

9 de 33 “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación9:

  1. El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se

debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pu diere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la cont

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