TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00008-01-(07-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00008-01-(07-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001333300420250000801
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE JOSÉ GILDARDO VILLEGAS SEPÚLVEDA
ACCIONADOS UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y
PARAFISCALES - UGPP
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 022
Se decide la impugnación impetrada por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP contra el fallo que negó las pretensiones de la tutela. I Antecedentes
1. Síntesis de la solicitud de tutela Expuso que, tiene 71 años y laboraba en el INPEC.
Que mediante resolución RDP 011754 del 10 de mayo de 2021, la UGPP revocó la resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de jubilación y en su defecto reconoció la mesada pensional para el año 2021 por un valor de $1.031.130. Actualmente tiene una mesada de $1.367.968.57, esto sin descontar el 10% de cotización a salud. Que el 31 de julio de 202 4 radicó ante la UGPP solicitud de reliquidación de la pensión, exponiendo los motivos del inconformismo y aportándose los documentos medio de prueba, sin embargo, a la fecha no existe pronunciamiento de la entidad, por lo que demanda le sea tutelado su de recho de petición, ordenando a la UGPP dar pronta respuesta a su solicitud.
medio de prueba, sin embargo, a la fecha no existe pronunciamiento de la entidad, por lo que demanda le sea tutelado su de recho de petición, ordenando a la UGPP dar pronta respuesta a su solicitud.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1. UGPP Informó que efectivamente la parte accionante radicó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez el 31 de julio de 2024 con radicado 20240800101637852.Que la petición versa sobre una solicitud de reliquidación pensional, por lo cual conlleva un trámite complejo para la determinación de derechos pensionales.
La Ley y la Jurisprudencia han establecido un término diferencial para este tipo de trámites pensionales frente a lo cual además de ello, debe considerarse la suspensión de términos administrativ os al interior de esa Unidad: - La primera adoptada a través de la Resolución No. 691 del 24 de junio de 2024, prorrogada por la Resolución No. 720 del 2024 y Resolución No. 725 de 2024, en virtud del tránsito entre diferentes aplicativos de gestión documental, desde el 27 de junio de 204 al 22 de julio de la misma anualidad, generando represamiento de los trámites. - Y la segunda; la adoptada por medio de la Resolución No. 1338 de 24 de diciembre de 2024, en virtud de la insuficiencia de recurso humano e i nfraestructura tecnológica y el cierre de la vigencia fiscal 2024, y que en los primeros días del mes de enero de 2025, con los recursos del presupuesto que le sean asignados para la vigencia 2025, la UGPP debe adelantar todas las acciones pertinentes y encaminadas a contratar el servicio indispensable para garantizar la operación de la
de enero de 2025, con los recursos del presupuesto que le sean asignados para la vigencia 2025, la UGPP debe adelantar todas las acciones pertinentes y encaminadas a contratar el servicio indispensable para garantizar la operación de la prestación de los servicios de atención al usuario, generándose por tanto la suspensión de términos administrativos desde el 31 de diciembre del 2024 al 11 de enero de 2025. Que esa Unidad está realizando todas las gestiones pertinentes para dar respuesta de fondo a la petición de reliquidación pensional. Que, bajo este contexto, es improcedente usar este mecanismo, pues la acción de tutela no puede utilizarse para pretermitir las actuaciones administrativas, buscando una respuesta inmediata de la administración, por ser un mecanismo subsidiario y especial.
3. Sentencia de primera instancia El a quo accedió las pretensiones de la tutela y dispuso que: «SEGUNDO: ORDENAR a UGPP que, en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta de fondo a la petición presentada por el señor JOSÉ GILDARDO VILLEGAS SEPÚLVEDA el 31 de julio de 2024.».
Consideró que, si bien la jurisprudencia estableció un término especial para la resolución de solicitud pensional, diferente al del artículo 14 del CPACA , en tanto, “Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición”. vista la fecha de radicación de la petición, 31 de julio de 2024, en el momento de la decisión, se iban contando 6 meses, por lo que se superó el término de 4 meses para resolverla, y si
radicación de la petición, 31 de julio de 2024, en el momento de la decisión, se iban contando 6 meses, por lo que se superó el término de 4 meses para resolverla, y si bien el argumento que presenta la entidad relacionado con la suspensión de términos es en principio plausible, lo claro es que la primera suspensión se dio días antes de la radicación de esta solicitud y la segunda suspensión fue de 12 días, en consecuencia tales suspensiones no han tenido la entidad suficiente para ampliar el término de resolución por más de 2 meses.La solicitud ante la entidad impone una respuesta al peticionario que debe ser concreta, de fondo y en el menor tiempo posible, indispensable que se conozca en los plazos legales, por lo que se decide tutelar el derecho de petición al accionante.
4. Impugnación La UGPP insistió en los argumentos planteados en la respuesta a la acción constitucional. Adicionalmente, afirmó que el plazo de cinco (05) días otorgado por el juez de primera instancia no es suficiente, pues el cumplimiento del fallo en el tiempo dado implicaría omitir las funciones legales de verificación y estudio de la documentación oficiosa impuesta por la propia jurisprudencia y normativa pensionales a la UGPP, por lo que considera se debe revocar la sentencia de primera instancia o en su defecto conceder un término más amplio para dar cumplimiento a la misma
I. Consideraciones
1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad para considerarse procedente? 2. ¿Debe ampliarse el término dado a la UGPP para dar respuesta clara y de fondo a la petición realizada por el actor?
1. ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad para considerarse procedente? 2. ¿Debe ampliarse el término dado a la UGPP para dar respuesta clara y de fondo a la petición realizada por el actor?
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la procedencia de la acción de tutela y ii) el caso concreto.
2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 2.1 Procedibilidad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cad a caso concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
El juicio de subsidiariedad puede ser menos riguroso respecto de sujetos de especial protección constitucional, al respecto la Corte Constitucional ha precisado que1: «Este tribunal también ha fijado que el análisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la igualdad. Esto ocurre cuando quien
1 Sentencia T – 250 de 2022.acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o una persona qu e se encuentra en una posición de debilidad manifiesta.
81. La jurisprudencia ha señalado que los casos que versen sobre controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros
encuentra en una posición de debilidad manifiesta.
81. La jurisprudencia ha señalado que los casos que versen sobre controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos: i) la edad del accionante y a que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo const itucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las presta ciones que solicita a través de tutela».
3. Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: Que mediante resolución RDP 011754 del 10 de mayo de 2021, la UGPP revocó la resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de jubilación y en su defecto reconoció la mesada pensional para el año 2021 por un valor de $1.031.130.
Actualmente el accionante tiene una mesada de $1.367.968.57, esto sin descontar el 10% de cotización a salud. Que el 31 de julio de 2024 radicó ante la UGPP solicitud de reliquidación de la
Actualmente el accionante tiene una mesada de $1.367.968.57, esto sin descontar el 10% de cotización a salud. Que el 31 de julio de 2024 radicó ante la UGPP solicitud de reliquidación de la pensión, exponiendo los motivos del inconformismo y aportándose los documentos medio de prueba. Que la Unidad suspendió términos administrativos a través de la Resolución No. 691 del 24 de junio de 2024, prorrogada por la Resolución No. 720 del 2024 y Resolución No. 725 de 2024, en virtud del tránsito entre diferentes aplicativos de gestión documental, desde el 27 de junio de 20 24 al 22 de julio de la misma anualidad, generando represamiento de los trámites. Y la segunda suspensión; adoptada por medio de la Resolución No. 1338 de 24 de diciembre de 2024, en virtud de la insuficiencia de recurso humano e infraestructura tecnológica y el cierre de la vigencia fiscal 2024, y que en los primeros días del mes de enero de 2025, con los recursos del presupuesto que le fueren asignados para la vigencia 2025, la UGPP debía adelantar todas las acciones pertinentes y encaminadas a contratar el servicio indispensable para garantizar la operación de la prestación de los servicios de atención al usuario, por lo que otra vez suspendió términos administrativos desde el 31 de diciembre del 2024 al 11 de enero de 2025. Sin embargo, se acreditó que las suspensiones administrativas efectuadas por launidad no cumplen con la suficiencia para ampliar el t érmino de resolución de la solicitud realizada por el accionante pues la fecha de radicación de la petición es 31
Sin embargo, se acreditó que las suspensiones administrativas efectuadas por launidad no cumplen con la suficiencia para ampliar el t érmino de resolución de la solicitud realizada por el accionante pues la fecha de radicación de la petición es 31 de julio de 2024 . Aunque la primera suspensión se dio días antes de la radicación de esta solicitud y la segunda fue de 12 días, hoy han transcurrido 7 meses, por lo que se han superado ampliamente los 4 meses para resolverla. Así pues, a la fecha no existe respuesta clara y de fondo de la entidad, con lo cual vulnera su derecho fundamental de petición2. Ahora bien, frente a la solicitud de incremento del plazo dado por el juzgado en primera instancia, se considera improcedente, teniendo en cuenta que, pasa dos 7 meses la UGPP ya debía haber adelantado la validación de la documentación aportada por la parte accionante y las demás etapas necesarias, para efectuar un estudio jurídico de fondo y determinar el derecho frente a la prestación reclamada. El tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la petición has ta el día de hoy, aun teniendo en cuenta las suspensiones administrativas de terminaos dentro de la Unidad, es suficiente para que se hayan cumplido las etapas procesales que el procedimiento interno de la unidad requiera para dar solución a la solicitud.
4. Conclusión Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GILDARDO VILLEGAS SEPÚLVEDA, en contra de UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP, por las consideraciones efectuadas en precedencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. __ de 2025.
2 Índice Samari “3-003”Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado