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TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00018-01-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00018-01-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

A.I. 128

Asunto: Decide Consulta Acción: Tutela –Incidente de Desacato Radicación: 17001-33-33-004-2025-00018-01

Accionante: Favio Eivar Alvarán Castaño

Accionada: Nueva E.P.S. S.A.1

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 22 del once (11) de marzo de 2026.

Manizales, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , procede est a Sala Quinta de decisión 2 a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , el 4 de marzo dentro del incidente de desacato de la referencia, por la cual sancion ó a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S S.A y al señor Carlos Alberto Sánchez Arango, en calidad de Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva E.P.S S.A por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES

Fallo de tutela

Según se entiende de lo allegado al expediente el señor Favio Eivar Alvarán Castaño instauró acción de tutela contra la Nueva E .P.S, cuyo conocimiento

ANTECEDENTES

Fallo de tutela

Según se entiende de lo allegado al expediente el señor Favio Eivar Alvarán Castaño instauró acción de tutela contra la Nueva E .P.S, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales,

1 En adelante, Nueva EPS 2 La providencia que decide el grado jurisdiccional de consulta es de Sala de decisión según lo expuesto por el H. Consejo de Estado . Sección Segunda - Subsección A. MP: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001 -03-15-000-2023-01148-00. Sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).Exp. 17-001-33-33-004-2025-00018-01 2

quien luego de tramitar el expediente de tutela, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor FABIO

EIVAR ALVARÁN CASTAÑO.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice la entrega al señor FABIO EIVAR ALVARÁN CASTAÑO de los medicamentos •

EZETIMIBA/ROSUVASTATINA TABLETA. • BECLOMETASONA SOLUCIÓN PARA INHALACIÓN. • TAMSULOSINA (CÁPSULA DE LIBERACIÓN PROLONGADA). • ENALAPRIL TABLETA, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con la IPS AUDIFARMA (si dispone de los mismos) o cualquiera otra de su red prestadora de servicios.

(…)”.

cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con la IPS AUDIFARMA (si dispone de los mismos) o cualquiera otra de su red prestadora de servicios.

(…)”.

Solicitud de apertura de incidente de desacato

La parte demandante ante la Juez a quo radicó incidente de desacato y afirmó que la Nueva E.P.S no estaba dando cumplimiento al fallo de tutela en la medida en que no ha materializado la entrega de los insumos médicos denominados: “Ezetimiba/Rosuvastatina Tableta . Beclometasona Solución para Inhalación. Tamsulosina (Cápsula de Liberación Prolongada). Enalapril Tableta ”, que requiere para el tratamiento de la patología que actualmente padece.

Trámite del incidente de desacato

En virtud de la solicitud de desacato promovida, se surtieron las actuaciones que se indican a continuación:

▪ En auto del 29 de enero de 2026, el Juzgado de primera instancia requirió el cumplimiento del fallo judicial a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal en calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva E.P.S S.A.

Así mismo, se requirió a l señor Carlos Alberto Sánchez Arango, en calidad de Gerente Regional de la Nueva E.P.S S.A para que adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo en cita.

▪ Por auto 9 de febrero de 2026 se dio apertura al incidente de desacato y se corrió traslado a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal en calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva E.P.S S.A y al señor Carlos

se corrió traslado a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal en calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva E.P.S S.A y al señor Carlos Alberto Sánchez Arango, en calidad de Gerente Regional de la NuevaExp. 17-001-33-33-004-2025-00018-01 3

E.P.S S.A, por el incumplimiento del fallo proferido dentro del trámite constitucional.

La providencia consultada

Por auto del 4 de marzo de 2016 la Juez a quo declaró que la señora Martha Irene Ojeda Sabogal en calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva E.P.S S.A y el señor Carlos Alberto Sánchez Arango, en calidad de Gerente Regional de la Nueva E.P.S S.A, incurrieron en desacato en relación con la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025

En consecuencia, sancionó a los citados funcionarios con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y dispuso consultar la decisión adoptada ante este Tribunal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Finalidad de la consulta del desacato

Según criterio del H. Consejo de Estado, “(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante, sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y ade cuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra…”3.

Sentido y alcance del incidente de desacato

impuesta por el a quo sea justa, equitativa y ade cuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra…”3.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En cuanto al cumplimiento del fallo de tutela , el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:

Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

3H. Consejo de Estado. Sección Primera MP: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0032-01(AC-0032). Sentencia del 20 de septiembre de 2002.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00018-01 4

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, prevé en lo

mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, prevé en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”.

Por su parte, el artículo 53 ibidem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente impartida por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre. Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 4, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 4, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló5:

De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del

4 H. Consejo de Estado. Sección Primera. MP: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1384-01. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T19001-23-31-000-2001-1384-01. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00018-01 5

incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma . Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)6.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe i dentificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben

hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada . En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo7.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”8

Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló:

“No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental9, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mism o y darle la

que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mism o y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento

6 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 7 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 8 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 9 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T -572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00018-01 6

a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimient o10, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a el lo, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.

En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia dello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que

constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cump limiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario de la sentencia11.

La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al juez de conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar severas sanciones como las pr evistas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de

todo cuando se trata de aplicar severas sanciones como las pr evistas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes impartidas en la sentencia, sino con el solo propósito y

10 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T -635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 11 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00018-01 7

entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

Conviene precisar que pueden ser concomitantes la competencia para lograr el cumplimiento del fallo, y la facultad de sancionar por desacato. En palabras de la H. Corte Constitucional, esta es “(…) una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia

el cumplimiento del fallo, y la facultad de sancionar por desacato. En palabras de la H. Corte Constitucional, esta es “(…) una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacat o, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato)”12.

Incumplimiento del fallo de tutela

En el sub lite, la orden judicial que se dice desacatada, fue del siguiente tenor:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice la entrega al señor JORGE ANDRÉS FLÓREZ ESPINOSA de los medicamentos CLOZAPINA 100MG, POLIETILENGLICOL 100G, DIVALPROATO SÓDICO 250MG, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con la IPS CAFAM (si dispone de los mismos) o cualquiera otra de su red prestadora de servicios.

(…)”.

Incumplimiento injustificado – conducta reprochable

El H. Consejo de Estado ha precisado que la imposición de una sanción por desacato implica, además de determinar el hecho objetivo del incumplimiento del fallo, analizar el comportamiento de la persona natural que como funcionario de la entidad es responsa ble del cumplimiento de la orden de tutela13. Al respecto, el Alto Tribunal en lo Contencioso Administrativo, con

del fallo, analizar el comportamiento de la persona natural que como funcionario de la entidad es responsa ble del cumplimiento de la orden de tutela13. Al respecto, el Alto Tribunal en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha distinguido dos tipos de responsabilidades, la objetiva que se deriva del incumplimiento, y la subjetiva atribuible al obli gado a cumplir la orden judicial, a quien sólo podrá reprochársele la negligencia, omisión injustificada e impericia en el cumplimiento del fallo.

12 Ver entre otras, además de la citada T -744 de 2003, las sentencias T -763 de 1998, T -188 de 2002, T553 del 18 de julio de 2002. 13 H. Consejo de Estado. Sección Primera. MP: Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Sentencia del 16 de mayo de 2007. Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00019-02(AC).Exp. 17-001-33-33-004-2025-00018-01 8

Ahora bien, en el presente asunto, considera este Despacho que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

Observa el Despacho que la E.P.S. no ha materializado la entrega del insumo médico denominado “Ezetimiba/Rosuvastatina Tableta . Beclometasona Solución para Inhalación. Tamsulosina (Cápsula de Liberación Prolongada). Enalapril Tableta” requerido por el señor Fabio Eivar Alvarán Castaño. Lo acreditado

para Inhalación. Tamsulosina (Cápsula de Liberación Prolongada). Enalapril Tableta” requerido por el señor Fabio Eivar Alvarán Castaño. Lo acreditado no permite concluir a la Sala que los funcionarios sancionados se encuentren en una imposibilidad fáctica que le s hubiera impedido cumplir con la orden de tutela.

II. El contexto de la orden

Se observa que la orden dada en la tutela corresponde a la normal ejecución de las obligaciones que le corresponden a la E .P.S., además que se itera los funcionarios de la entidad no manifiestan que no puedan cumplir la orden, o que carezcan de competencia para prestar los servicios que requiere la actora como parte del tratamiento para la patología que actualmente padece.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La Sala infiere que la orden dada no es de aquellas que puedan desbordar el alcance institucional de la E.P.S., por el contrario, es una orden que la entidad debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucionales que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las órdenes:

La orden dada por el Juez constitucional que consistía en materializar el suministro de los insumos médicos denominados “Ezetimiba/Rosuvastatina Tableta. Beclometasona Solución para Inhalación. Tamsulosina (Cápsula de Liberación Prolongada). Enalapril Tableta ” al seño r Favio Eivar Alvarán Castaño, no ha sido acatada, no requiere para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe

Liberación Prolongada). Enalapril Tableta ” al seño r Favio Eivar Alvarán Castaño, no ha sido acatada, no requiere para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una E.P.S., ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al funcionari o sancionado dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia funcional directaExp. 17-001-33-33-004-2025-00018-01 9

De acuerdo con lo anterior se reitera que en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, la señora Martha Irene Ojeda Sabogal en calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva E.P.S S.A y e l señor Carlos Alberto Sánchez Arango, en calidad de Gerente Regional de la Nueva E.P.S S.A.

También observa la Sala de decisión que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro de las competencias de la s personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VI. Plazo Otorgado

La Sala destaca que para el cumplimiento de la orden se dio un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el cual se considera razonable de acuerdo con lo requerido por la parte actora.

Factores Subjetivos:

Adicionalmente la Sala encuentra que se configuran los siguientes factores subjetivos:

horas siguientes a la notificación del fallo, el cual se considera razonable de acuerdo con lo requerido por la parte actora.

Factores Subjetivos:

Adicionalmente la Sala encuentra que se configuran los siguientes factores subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El funcionario no se pronunció frente al incidente ni allegó pruebas que den cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se considera que hay culpa por los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontra rse en un estado de cosas inconstitucionales, han dejado de cumplir la orden judicial dada en el fallo de tutela, de tal suerte que se evidencia una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se oponga n a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente haya n hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

No evidencia esta Sala que l os sancionados hubieran desplegado acciones tendientes a dar cumplimiento integral al fallo proferido en el trámite de tutela. Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales d e la parte actora siguen siendo vulnerados, enExp. 17-001-33-33-004-2025-00018-01 10

consideración de esta Sala de Decisión la señora Martha Irene Ojeda Sabogal en calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva E.P.S S.A y el señor Carlos

consideración de esta Sala de Decisión la señora Martha Irene Ojeda Sabogal en calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva E.P.S S.A y el señor Carlos Alberto Sánchez Arango, en calidad de Gerente Regional de la Nueva E.P.S S.A, incurrieron en desacato. De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, deberán la señora Martha Irene Ojeda Sabogal en calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva E.P.S S.A y el señor Carlos Alberto Sánchez Arango, en calidad de Gerente Regional de la Nueva E.P.S S.A , de manera inmediata cumplir, si aún no lo ha n hecho, el fallo judicial proferido en el presente asunto.

Sanción por imponer

En el asunto bajo examen, el Juez de primera instancia impuso como sanción por el desacato multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Al respecto y en concordancia con la postura generalizada de este Tribunal, estima la Sala que la sanción pecuniaria impuesta resulta proporcionada para los efectos esperados con el incidente de desacato, como quiera que con ella pueda sancionarse el incumplimiento y obtener el acatamiento al fallo judicial, sin transgredir la libertad personal.

Así pues, se confirmará la sanción impuesta en el monto establecido, teniendo en cuenta lo injustificado del incumplimiento.

Requerimiento

Este Despacho advierte que el juzgado de primera instancia dio apertura al incidente de desacato de la referencia el día 9 de febrero de 2026 y resolvió

en cuenta lo injustificado del incumplimiento.

Requerimiento

Este Despacho advierte que el juzgado de primera instancia dio apertura al incidente de desacato de la referencia el día 9 de febrero de 2026 y resolvió sancionar por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, en calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva E.P.S S. A, y al señor Carlos Alberto Sánchez Arango, en calidad de Gerente Regional de la Nueva E.P.S S.A el día 4 de marzo de 2026, 17 días hábiles después.

Si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se estableció un término específico para decidir sobre la sanción en el trámite del incidente de desacatado, la H. Corte Constitucional en sentencia C -367 de 2014 14, estableció que el mismo debe

14 H. Corte Constitucional. MP: Dr. Mauricio González Cuervo. Sentencia C - 367/14 del 11 de junio de 2014. Referencia: D -9933. “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechosExp. 17-001-33-33-004-2025-00018-01 11

resolverse dentro de los 10 días siguientes al auto que apertura el trámite incidental.

Por lo anterior, el juez constitucional tiene la obligación de cumplir con el

resolverse dentro de los 10 días siguientes al auto que apertura el trámite incidental.

Por lo anterior, el juez constitucional tiene la obligación de cumplir con el principio de inmediatez, velando por la protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual se requerirá al fallador de primera instancia para que en lo sucesivo garantice de manera efectiva el trámite del incidente de desacato, conforme a lo s plazos señalados por la jurisprudencia constitucional.

Remisión de copias

Adicionalmente, la Sala debe precisar que el juez del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto -Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial; la remisión de copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas; la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.

Conclusión

Bajo los anteriores presupuestos, estima la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en auto del 4 de marzo de 2026, amerita ser confirmada. Adicionalmente, se requerirá de nuevo a la señora Martha Irene Ojeda

el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en auto del 4 de marzo de 2026, amerita ser confirmada. Adicionalmente, se requerirá de nuevo a la señora Martha Irene Ojeda Saboga

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