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TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00019-01-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00019-01-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 036

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-004-2025-00019-01

Accionante: Gloria Nancy López Sanz

Accionada: Policía Nacional

Vinculada: Caja de Sueldos de la Policía Nacional - CASUR

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 021 del 6 de marzo de 2025

Manizales, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional - CASUR1 contra la sentencia del cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, q ue tuteló el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas de la señora Gloria Nancy López Sanz.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 23 de enero de 202 5, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.

Adicionalmente, mediante auto del 3 de febrero de 2025 ordenó vincular a la

Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.

Adicionalmente, mediante auto del 3 de febrero de 2025 ordenó vincular a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR.

1 En adelante, CASUR.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR no se pronunciaron frente a la acción incoada.

El 5 de febrero de 202 5, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, CASUR impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 13 de febrero de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de febrero de 2025, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo2.

Expresó que el día 29 de noviembre de 2024 radicó petición ante la Policía Nacional, solicitando la entrega del acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión y/o exclusión del 50% reconocido en calidad de cónyuge supérstite del señor Mariano Jaimes Niño.

Refirió que la petición fue radicada por correo electrónico bajo el radicado n°

ordenó la suspensión y/o exclusión del 50% reconocido en calidad de cónyuge supérstite del señor Mariano Jaimes Niño.

Refirió que la petición fue radicada por correo electrónico bajo el radicado n° 602828-20241129. Agregó que el 3 de diciembre de 2024, se le notificó una respuesta por parte de la Policía Nacional sin que se evidencie un pronunciamiento claro y de fondo sobre la solicitud.

Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad continúa sin emitir una respuesta, vulnerando de esta manera el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas.

Pretensiones

2 Archivo n° 01 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 3

Solicitó la accionante el amparo de l derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene: A la accionada a que, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, procedan a dar contestación de forma clara, concreta y oportuna a la petición elevada por mi parte el día 29 de noviembre de 2024.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Policía Nacional y CASUR.

Guardaron silencio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 5 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del

Guardaron silencio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 5 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante.

Encontró acreditado que la señora Gloria Nancy López Sanz radicó petición ante la Policía Nacional el 29 de noviembre de 2024, solicitando la entrega del acto administrativo que ordenó la suspensión y/o exclusión del 50% reconocido en su calidad de cónyuge supérstite.

Aclaró que la respuesta emitida por la Policía Nacional mediante oficio del 03 de diciembre de 2024 , fue una remisión por competencia a CASUR y, en consecuencia, la petición continúa sin ser contestada. Agregó que la remisión se realizó dentro del término estipulado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3CPACA.

Consideró que CASUR superó ampliamente el término de 15 días para resolver la petición de la parte actora, explicando que dicho término empezó a correr desde el día siguiente en que fue remitida la petición a la entidad, es decir, el 4 de diciembre de 2024.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a CASUR que dentro de las cuarenta y ocho (48)

3 En adelante, CPACA.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 4 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, congruente

3 En adelante, CPACA.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 4 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por la señora GLORIA NANCY LÓPEZ SANZ el 29 de noviembre de 2024.

TERCERO: DESVINCULAR a la POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte considerativa.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, CASUR impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen4:

Manifestó que brindó respuesta a la petición de la parte actora mediante la Resolución CASUR n° 2432 del 30 de mayo de 2024, refiriendo que su notificación se realizó por correo electrónico el 6 de junio de 2024.

Explicó que la decisión fue tomada teniendo en cuenta la petición identificada con radicado n° CASUR ID 875854 , realizada por la señora María Patricia Marín Suarez, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución en la asignación mensual de retiro del fallecido Teniente Coronel Mariano Jaimes Niño en favor de ella y de su hijo menor.

Indicó que en razón de la solicit ud mencionada se expidió la Resolución CASUR n° 2432 del 30 de mayo de 2024, señalando que la prestación debía ser distribuida en un 50% para el cónyuge supérstite, la seño ra Gloria Nancy López Sanz, y el otro 50% para el hijo menor del causante.

De acuerdo con lo indicado, solicitó que se declare la carencia de objeto por

distribuida en un 50% para el cónyuge supérstite, la seño ra Gloria Nancy López Sanz, y el otro 50% para el hijo menor del causante.

De acuerdo con lo indicado, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, en tanto se respondió a la petición de la parte accionante.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista

4 Archivo 011 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 5 otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judic iales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger

constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como la petición que sustenta la impugnación de la parte demandante y las actuaciones informadas por la entidad accionada , la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la orden de emitir una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición del 29 de noviembre de 2024 realizada por la accionante? Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados, ii) la figura del hecho superado y iii) el caso concreto.

Tesis del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una tesis según la cual no se encuentra acreditado el hecho superado en relación con la petición del 29 de noviembre de 2024 realizada por la señora Gloria Nancy López Sanz sobre la entrega del acto administrativo que ordenó la suspensión y/o exclu sión del 50% reconocido en calidad de cónyuge supérstite.

1.- Hechos acreditados

  • En petición del 29 de noviembre de 2024 5, la parte actora mediante apoderado judicial solicitó a la Policía Nacional entregar el acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión y/o exclusión

1.- Hechos acreditados

  • En petición del 29 de noviembre de 2024 5, la parte actora mediante apoderado judicial solicitó a la Policía Nacional entregar el acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión y/o exclusión del 50% reconocido en favor de la señora Gloria Nancy López Sanz , en

5 fls. 5 a 8 del archivo 02 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 6 calidad de conyugue supérstite, de conformidad con lo indicado en la comunicación del 12 de septiembre de 2024 emitida por el CASUR.

Así mismo, solicitó entregar en su totalidad la documentación que obre en la entidad perteneciente al Señor Mariano Jaimes Niño con ocasión a los servicios prestados.

  • A través de correo electrónico del 29 de noviembre de 2024 6, la Policía Nacional informó sobre la recepción de la petición , señalando que su radicado sería el n° 602828-20241129.
  • Según oficio GS -2024-021523-INGER del 3 de diciembre de 2024 expedido por el Grupo Cultural del Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional7, la petición n° 602828 -20241129 fue remitida al señor Carlos Fernando Triana Beltrán, en su calidad de Director de Casur, para que brindara respuesta.
  • Mediante correos electrónicos del 3 de diciembre de 2024, la Policía Nacional remitió la petición n° 602828-20241129 por falta de competencia a la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR e informó a la parte actora sobre el cierre de dicha solicitud8.

Nacional remitió la petición n° 602828-20241129 por falta de competencia a la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR e informó a la parte actora sobre el cierre de dicha solicitud8.

  • En c omunicado del 12 de septiembre del año 202 4 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, se le informó a la señora Gloria Nancy López Sanz sobre la exclusión de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro y se le solicitó información9.

La Caja de Sueldos de Retiro - CASUR con el escrito de impugnación allegó los siguientes documentos:

  • Resolución n° 2432 del 30 de mayo de 2024 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR, con la cual se reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Gloria Nancy López Sanz, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Teniente Coronel Jaimes Niño Mariano, en una cuantía equivalente del 50% total de la prestación

devengada10, en los siguientes términos:

6 fl. 12, archivo 02 del expediente digital. 7 fl. 18, archivo 02 del expediente digital. 8 fls. 13 a 15, archivo 02 del expediente digital. 9 fls. 9 a 10, archivo 02 del expediente digital. 10 Fls. 6 a 8, archivo 11 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 7

  • Acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por 4-72 Servicios Postales Nacionales S.A.S, según la cual se notificó la Resolución n° 2432
  • Acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por 4-72 Servicios Postales Nacionales S.A.S, según la cual se notificó la Resolución n° 2432 a la señora Gloria Nancy López Sanz mediante correo electrónico del 6 de junio de 202411.
  • En petición del 7 de junio de 2024, la señora María Patricia Marín Suarez solicitó a la Pol icía Nacional el reconocimiento de la sustitución pensional de la asignación de retiro del fallecido Teniente Coronel Jaimes

Niño Mariano12.

2.- Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

11 Fls. 10 a 13 del archivo 11 del expediente digital.

resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

11 Fls. 10 a 13 del archivo 11 del expediente digital. 12 Fls. 14 a 34 del archivo 11 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 8 En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:

“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que a cuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”13.

Y en la sentencia T -377 de 2021 14 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

3.- Sobre el derecho de petición

taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

3.- Sobre el derecho de petición

La H. Corte Constitucional al referirse a esta materia, expresó en la misma sentencia T-377 de 202115 sobre el reconocimiento constitucional y contenido del derecho de petición:

“El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 201516 reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta

13 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada p onente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 15 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente : PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de

Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente : PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 9 resolución completa y de fondo sobre la misma”. El derecho de petición es “un derecho fundamental” 17 que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participat iva”18, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”19.

En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el d eber de recibir toda clase de petición” 20, por cuanto el derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”21. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”22. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde

que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”22. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles23.

Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es24: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una pe tición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”25.

El derecho de petición como derecho instrumental . Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición “ permite

17 Sentencias C-951 de 2014, T -455 de 2014, SU -975 de 2003, T -1089 de 2001, T -1160 A de 2001 y T -1009 de 2001, entre otras. 18 Id.

17 Sentencias C-951 de 2014, T -455 de 2014, SU -975 de 2003, T -1089 de 2001, T -1160 A de 2001 y T -1009 de 2001, entre otras. 18 Id. 19 Id. 20 Id. 21 Id. 22 Id. 23 Id. 24 Sentencia T-490 de 2018. 25 Id.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 10 hacer efectivos otros derechos de rango constitucional ”26. Por esta razón, este derecho “ se considera también un derecho instrumental ”27. En efecto, el derecho de petición, además de constituir una “ garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa ”28, es un “ vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación ”29. Esta “garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”30.”.

3.- Caso concreto

En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de l derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas, el cual consideró vulnerado por la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR por no responder de fondo la solicitud radicada en la entidad el 29 de noviembre de 2024, relacionada con la entrega de una copia d el acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión y/o exclusión de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro reconocida a su favor en calidad de conyugue supérstite.

la entrega de una copia d el acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión y/o exclusión de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro reconocida a su favor en calidad de conyugue supérstite.

En consecuencia, el Juez de primera instancia ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR emitir una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición realizada por la Gloria Nancy López Sanz el 29 de noviembre de 2024.

En el escrito de impugnación CASUR manifestó que brindó respuesta a la petición mediante la Resolución n° 2432 del 30 de mayo de 2024, indicando que esta fue notificada a la parte actora el 6 de junio de 2024 por correo electrónico.

De acuerdo con lo analizado hasta este punto, la Sala encuentra acreditado que la parte actora radicó petición el 29 de noviembre de 2024 ante la Policía Nacional, en la cual solicitó lo siguiente:

“1. Se haga entrega del acto administrativo por medio del cual se ordenó la suspensión y/o exclusión del 50% reconocido a mi prohijada en calidad de conyugue supérstite tal y como consta en la comunicación fechada del día 12 de septiembre del año 2024 emitida por el CASUR, que se adjunta al presente.

26 Sentencias T-167 de 2013 y C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018. 27 Id. 28 Id. 29 Id. 30 Id.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 11

2. Se haga entrega de la totalidad de documentos que reposen en su despacho pertenecientes al Señor MARIANO JAIMES NIÑO con ocasión

30 Id.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 11

2. Se haga entrega de la totalidad de documentos que reposen en su despacho pertenecientes al Señor MARIANO JAIMES NIÑO con ocasión a los servicios prestados para la POLICIA NACIONAL DE

COLOMBIA.”

Respecto de la anterior solicitud, el 3 de diciembre de 2024, la Policía Nacional a través del oficio GS-2024-021523-INGER remitió por competencia la petición de la accionante a la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR para que esta última entidad emitiera una respuesta de fondo a la peticionaria. La mencionada remisión por competencia también fue comunicada a la parte accionante en la misma fecha.

Ahora bien, en relación con la respuesta que debía proferir esta última entidad a la solicitud de la peticionaria, la Sala advierte que la documentación aportada con el escrito de impugnación es anterior a la fecha en que se radicó la petición y se refiere a una circunstancia fáctica y jurídic a diferente a la planteada por la señora López Sanz en el escrito que fundamenta la acción de tutela.

En efecto, CASUR aportó la Resolución n° 2432 del 30 de mayo de 2024, en la cual se reconoció sustitución de asignación de retiro a la señora Gloria Nancy López Sanz en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el fallecido Mariano Jaimes Niño, e indicó que dicho acto administrativo se comunicó a la señora López Sanz el 6 de junio de 2024.

Sin embargo, lo que se infiere de los hechos descritos en la acción de tutela es

fallecido Mariano Jaimes Niño, e indicó que dicho acto administrativo se comunicó a la señora López Sanz el 6 de junio de 2024.

Sin embargo, lo que se infiere de los hechos descritos en la acción de tutela es que CASUR suspendió el pago de ese 50% de la prestación con posterioridad a la emisión de la Resolución n° 2432 del 30 de mayo de 2024 , motivo por el cual la señora Gloria Nancy López Sanz solicitó el acto administrativo que sustenta dicha decisión.

En síntesis, en criterio de la Sala la petición de la actora no se refiere al acto de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, sino a aquel por medio del cual CASUR suspendió el pago de la prestación.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que CASUR no ha proferido una respuesta completa, de fondo y oportuna a la peticionaria, ya que se remitió a demostrar el envío de un acto administrativo que no hace parte de los documentos pedidos en la solicitud del 29 de noviembre de 2024.

Así mismo, la Sala advierte que en relación con el segundo punto de la petición tampoco se ha emitido una respuesta por parte de CASUR.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 12 Lo acreditado en el trámite de tutela permite inferir a este Tribunal que l a entidad accionada vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas, pues continúa sin emitir una respuesta de fondo y completa respecto de la petición referida. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal encuentra procedente la orden emitida por la Juez de primera instancia en el sentido que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional– CASUR debe emitir una respuesta clara,

respecto de la petición referida. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal encuentra procedente la orden emitida por la Juez de primera instancia en el sentido que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional– CASUR debe emitir una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición realizada por la Gloria Nancy López Sanz el 29 de noviembre de 2024.

Conclusión

Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación.

Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aqu ella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora Gloria Nancy López Sanz contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro – CASUR.

Segundo. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del

Retiro – CASUR.

Segundo. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.Exp. 17-001-33-33-004-2025-00019-01 13 Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia.

Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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