TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00040-01-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00040-01-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16
Manizales Caldas, 4 de abril de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 43
Medio de control: Tutela
Demandante: Yohan Sebastián Pineda Pineda
Demandado: EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de
Sanidad
Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios - USPEC, Unión Temporal Medisalud Integral PPL, Fiduciaria Central S.A. y Fiduprevisora S.A. – Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024
Expediente: 17001-3333-004-2025-00040-01
Acta de discusión: No. 034 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamenta l de salud y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada la remisión o atención con un especialista en oncología. Asimismo, pretende el accionante que se le realice por
Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamenta l de salud y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada la remisión o atención con un especialista en oncología. Asimismo, pretende el accionante que se le realice por parte de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría y Personería Municipal visita al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario2 de Manizales “La Blanca” para evidenciar las falencias y mala fe con la que se ha prestado el servicio médico.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones , el accionante relata que desde hace más de dos meses ha venido presentando un dolor abdominal como consecuencia de un procedimiento quirúrgico, por lo que ha requerido al Área de Sanidad del EPMSC Manizales “La Blanca” abordar dicho padecimiento.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 2 En adelante EPMSC.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01
2 de 16 Indica que el EPMSC en cuestión no ha proporcionado la atención médica adecuada, limitándose únicamente a suministrar acetaminofén, el cual no siempre está disponible. A su vez señala que, aunque se encuentra privado de su libertad, el Estado no puede vulnerar ni restringir su derecho fundamental a la salud.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Refiere que presentó la acción de tutela con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales según el artículo 86 de la Constitución Política, señalando
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Refiere que presentó la acción de tutela con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales según el artículo 86 de la Constitución Política, señalando que en el presente asunto se está vulnerando el derecho a la salud en el entendido que la EPMSC Manizales “La Blanca” ha restringido el acceso a este.
Mencionó que la Corte Constitucional3 ha indicado que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se mantiene incólume en el tiempo, señalando que a pesar de estar privado de la libertad el Estado no puede menoscabar e ste derecho, sino que, por el contrario, se debe prestar conforme los servicios de salud son prescritos u ordenados.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con Auto No. 198 de 05 de febrero de 2025 4 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC5 y de la Fiduciaria Central S.A. y, ordenó el pronunciamiento sobre el escrito de tutela.
Posteriormente, mediante Auto No. 313 de 17 de febrero de 2025 6 se ordenó la vinculación de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y de la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.
3. CONTESTACIÓN A LA TUTELA
3.1 EPMSC Manizales “La Blanca”7
El director del EPMSC Manizales “La Blanca” expresó que al accionante no se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, debido a que, de acuerdo con la
3.1 EPMSC Manizales “La Blanca”7
El director del EPMSC Manizales “La Blanca” expresó que al accionante no se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, debido a que, de acuerdo con la historia clínica de 05 de febrero de 2025 de la Unión Temporal Medisalud Integral, éste fue valorado por medicina general y se ordenó la realización de una ecografía abdominal total.
De otro lado, señala que la Unión Temporal Medisalud Integral informó que no existían solicitudes de atención por dolor abdominal por parte d el señor Y ohan Sebastián Pineda Pineda , Institución Prestadora de Servicios de Salud de la que hace parte a través del régimen subsidiado. De igual manera indicó que en la fecha de 30 de enero de 2025 no había solicitudes de atención por médico general, ni órdenes de tratamiento pendientes por ejecutar o medicamentos por entregar.
Explica que la función principal de la EPMSC Manizales “La Blanca” es la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, y que no cuenta con las facultades para prestar servicios en salud.
3 Menciona las sentencias T-424 de 1992, T-065 de 1995, T-453 de 1998, T-535 de 1998, T-172 de 2003, entre otras. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3 5 En adelante USPEC. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15AutoOrdenaVinculacion(.pdf) NroActua 7 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250004000Respues(.pdf)
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15AutoOrdenaVinculacion(.pdf) NroActua 7 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250004000Respues(.pdf) NroActua 5Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01
3 de 16 Finalmente, menciona que en el presente asunto se debe estudiar las competencias de la USPEC como entidad encargada de coordinar, gestionar y supervisar todos los aspectos relacionados con la atención en salud, así como de la Fiduprevisora S.A. que tiene bajo su cargo la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y, finalmente de la Unión Temporal Medisalud Integral que tiene la responsabilidad directa de garantizar la prestación de dicho servicio.
3.2 Fiduciaria Central S.A.8
Refiere que la Fiduciaria Central S.A. act uó en calidad de vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 por Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 13 de febrero de 2023 p or la vigencia de este, la cual terminó el día 30 de abril de 2024.
Expresa que en el momento no administra los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad , porque actualmente quien administra los recursos del patrimonio autónomo es la Fiduprevisora S.A. en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 01 de mayo de 2024 , por lo que solicitó ser desvinculado del proceso.
recursos del patrimonio autónomo es la Fiduprevisora S.A. en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 01 de mayo de 2024 , por lo que solicitó ser desvinculado del proceso.
3.3 Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.9
La Fiduprevisora S.A. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente tutela, debido a que a partir del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024 se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 quien es el responsable de contratar los servicios en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
De la misma manera, mencionó que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y que no se le pueden atribuir funciones previstas para una EPS o respecto de la materialización de un servicio en salud.
A su vez, expresó que con el escrito de tutela no se adjuntó una orden médica vigente, indicando que en el presente caso no se ha demostrado que el accionante haya acudido al servicio médico contratado por el EPMSC Manizales “La Blanca”.
Finalmente, explicó que las entidades competentes para adelantar las gestiones administrativas en la asignación de citas y para materializar los traslados a las mismas, son el EPMSC Manizales “La Blanca” y la Unión Temporal Medisalud Integral PPL.
3.4 Unión Temporal Medisalud Integral PPL
Guardó silencio.
mismas, son el EPMSC Manizales “La Blanca” y la Unión Temporal Medisalud Integral PPL.
3.4 Unión Temporal Medisalud Integral PPL
Guardó silencio.
3.5 USPEC
No emitió informe alguno.
8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-APULOE02613RTAA(.pdf) NroActua 6 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 025_MemorialWeb_Respuesta-20251094000783611pdReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10
Con Sentencia No. 028 de 19 de febrero de 2025, la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales amparó el derecho fundamental a la salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda ante la falta de atención médica del accionante por el padecimiento que lo aqueja, esto es, un dolor en la zona superior abdominal.
Señaló que, si bien en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario se le brindó un tratamiento primario al accionante por medicina general, en el transcurso del proceso se logró acreditar que no ha sido autorizado, programado y/o llevado a cabo el examen ordenado en la valoración correspondiente a “881302 Ecografía de abdomen total (hígado páncreas vesícula vías biliares riñones bazo-grandes vasos pelvis y flacos”.
Razón por la cual le ordenó al EPMSC Manizales “La Blanca” que, dentro de las 48
(hígado páncreas vesícula vías biliares riñones bazo-grandes vasos pelvis y flacos”.
Razón por la cual le ordenó al EPMSC Manizales “La Blanca” que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo , realizara las gestiones administrativas necesarias para que al señor Yohan Sebastián Pineda Pineda se le autorice y programe la Ecografía de Abdomen Total con la Unión Temporal Medisalud Integral PPL o con cualquier otra red prestadora. De igual manera, le ordenó a la USPEC que vigilara el cumplimento de la orden dispuesta y desvinculó de la presente acción a la Fiduciaria Central S.A.
5. IMPUGNACIÓN11
El director del EPMSC Manizales “La Blanca” impugnó el fallo, indicando que no ser responsable de gestionar, administrar u ordenar las citas médicas de las personas privadas de la libertad, debido a que dicha competencia le correspon de exclusivamente a la Unión Temporal Medisalud Integral y a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.
Indica que el manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC es claro y delimita las funciones de cada entidad, y que la sentencia recurrida es imposible de cumplir, por cuanto las entidades a las que les corresponde gestionar la autorización y programación de las citas médicas son la Unión Temporal Medisalud Integral PPL a través de un trabajo colaborativo con la USPEC y, en este caso, con la Fiduprevisora S.A. que actúa como v ocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de
través de un trabajo colaborativo con la USPEC y, en este caso, con la Fiduprevisora S.A. que actúa como v ocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.
Finalmente, solicita modificar la decisión, requiriendo delimitar la orden de cumplimiento y que se proceda a su desvinculación.
III. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
Sea lo primero indicar que e n el presente proceso obra escrito de fecha de 18 de febrero de 2025 12, presentado por La Fiduprevisora S.A. en donde solicitó la vinculación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad , sin embargo, y en atención a que la Fiduprevisora S.A. fue vinculada al proceso como vocera y administradora del Fondo, en virtud de lo establecido por la Ley 1709
10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 018SENTENCIATUTELA 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250004000IMPUGN(.pdf) NroActua 13 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Respuesta-20251090000783031pd(.pdf) NroActua 10Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01
5 de 16 de 2014 y del Contrato No. USPEC -CTO-158-2024, sobra decir que éste ya se encuentra debidamente vinculado.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
5 de 16 de 2014 y del Contrato No. USPEC -CTO-158-2024, sobra decir que éste ya se encuentra debidamente vinculado.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿ Es el EPMSC Manizales “La Blanca” responsable de cumplir lo ordenado en el ordinal segundo del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, correspondiente a gestionar la autorización y programación de la ecografía abdominal total ordenada mediante valoración médica de 05 de febrero de 2025?
Así mismo, y si resulta ser que el EPMSC Manizales “La Blanca” no es el único responsable para cumplir lo ordenado, se deberá establecer ¿quiénes son las entidades responsables de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda?
4. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que
entidades responsables de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda?
4. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia de 19 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, debido a que el EPMSC Manizales “La Blanca”, no es la única entidad responsable de la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda , debido a que el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere de la intervención de diferentes entidades para garantizar la prestación del servicio de salud.
En consecuencia, se declarará la responsabilidad del Fondo Nacional de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduprevisora S.A.), la Unión Temporal Medisalud Integral y del EPMSC Manizales “La Blanca”, por la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Yohan Sebastián Pineda Pineda , y en consecuencia se ordenará dentro del marco de sus competencias, autorizar, agendar y realizar el examen requerido en valoración médica de 05 de febrero de 2025 al señor Yohan Sebastián Pineda Pineda por par te del médico tratante Luisandro Giraldo Betancur de “ 881302 Ecografía de abdomen total (hígado páncreas vesícula vías biliares riñones bazo-grandes vasos pelvis y flacos”.
5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de
páncreas vesícula vías biliares riñones bazo-grandes vasos pelvis y flacos”.
5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteración de jurisprudencia, ii) Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y, finalmente, iv) análisis del caso concreto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01
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5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional13, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular del derecho fundamental a la salud que se alega vulnerado.
- La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte de la EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de Sanidad, y de las vinculadas USPEC, Unión Temporal Medisalud Integral PPL y Fiduprevisora S.A., ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento del derecho fundamental invocado por el accionante, al ser estas entidades del modelo de atención en salud PPL las que tienen como competencia la prestación del servicio médico de dicha población.
Sin embargo, no se cumple este requisito en relación con la Fiduciaria Central
accionante, al ser estas entidades del modelo de atención en salud PPL las que tienen como competencia la prestación del servicio médico de dicha población.
Sin embargo, no se cumple este requisito en relación con la Fiduciaria Central S.A. debido a que tal y como lo indicó la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales, quien en la actualidad cuenta con la administración de recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad es la Fiduciaria La Previsora S.A. que suscribió contrato de fiducia mercant il (Contrato No. USPEC-CTO-158-2024) con la USPEC hasta el 30 de junio de 202514.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer las necesidades mínimas de las personas que se hallan privadas de la libertad, señalando que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección , dado que se encuentran en un estado permanente de sometimiento, indefensión y sujeción frente al Estado.15
En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-455 de 2024 dejó en claro, una vez más, que la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de las personas recluidas, en el sentido que “[d]adas las circunstancias de detención en
más, que la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de las personas recluidas, en el sentido que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”16.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el actor solicitó recibir tratamiento médico para el manejo de su enfermedad -dolor abdominalla cual cursaba desde hace dos (2) meses y la presente acción constitucional fue radicada el 05 de febrero de 202517.
13 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 10_MemorialWeb_Respuesta-1CONTRATONoUSPE(.pdf) NroActua 6 y 26_MemorialWeb_Respuesta-contratonouspecc(.pdf) NroActua 11. 15 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-494 de 17 de noviembre de 2023. 16 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-455 de 28 de octubre de 2024. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01
17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01
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5.2 RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LAS PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD Y EL ESTADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.18
La Corte Constitucional ha definido la relación que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado como una “ especial relación de sujeción”19, que justifica la obligación que está en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no se suspenden con ocasión de la privación de la libertad. Así mismo, “ el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia”20.
Así mismo, con ocasión de la privación de la libertad, el Estado restringe el disfrute de los derechos de los reclusos como consecuencia de haber cometido una conducta delictiva. Sin embargo, esta restricción no es absoluta. La Corte Constitucional ha diferenciado los derechos que pueden ser suspendidos de los que resultan intocables y de los que pueden limitarse o restringirse21.
En conclusión, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese sentido, a pesar de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo tanto, el
una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan.
5.3 DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Al respecto de la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, es menester traer a colación las consideraciones que realizó la Corte Constitucional en la sentencia T-330 de 202222:
“37. Este tribunal en Sentencia T-309 de 2018 reiteró los mandatos derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales23 y de la Observación General No. 14 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas: Allí estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”. Además, advirtió que “la salu d es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. En ese sentido, entendió este derecho como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud24.”
38. En el mismo sentido, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,
18 Sentencia T-330 de 2022. 19 Sentencia T-193 de 2017.
reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,
18 Sentencia T-330 de 2022. 19 Sentencia T-193 de 2017. 20 Sentencia T-049 de 2016. 21 Sentencia T-424 de 1992, T -023 de 2003, T -274 de 2008, T -511 de 2009, T -193 de 2017 y T -427 de 2019. Se han determinado como (i)Derechos suspendidos como consecuencia de la pena impuesta: libertad física, libre locomoción y derechos políticos; (ii) Derechos restringidos a partir de la relación de especial sujeción: trabajo, educación, familia, intimidad personal y familiar, comunicación; (iii)Derechos intocables que se mantienen intactos a pesar de que su titular se encuentre privado de la libertad : vida, integridad física, salud, igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso, entre otros. 22 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión de tutelas. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 23 Artículo 12, PIDESC. 24 Sentencia T-309 de 2018.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01
8 de 16 eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud25.
39. El desarrollo normativo y jurisprudencial 26 del derecho fundamental a la salud ha establecido los elementos esenciales de esta garantía: (i)
eficaz, con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud25.
39. El desarrollo normativo y jurisprudencial 26 del derecho fundamental a la salud ha establecido los elementos esenciales de esta garantía: (i) accesibilidad, (ii) derecho al diagnóstico; (iii) oportunidad; (iv) continuidad, entre otros.27
40. Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario28:
Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene29.
41. En la Sentencia T -762 de 2015 esta Corte insistió en que el deficiente sistema de salud en las cárceles, que salta a la vista por las demoras desmesuradas en la atención, la falta de personal médico en el interior de los centros de reclusión, y las fallas administrativas, se mantienen como los principales inconvenientes del sector penitenciario y carcelario del país30.
42. En esta misma dirección este Tribunal en sentencia T-427 de 2019 concedió el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones
el amparo a los derechos del accionante quien era una persona privada de la libertad y le ordenó al centro de reclusión, a la USPEC y al INPEC que realizaran, dentro del ámbito de sus competencias, todas las gestiones necesarias para que se efectuara la cita con especialista en otología, la cual ya estaba ordenada y autorizada pero pendiente de llevarse a cabo. Allí mismo, se le ordenó a las accionadas garantizar la prestación de todos los servicios que le fueran prescritos al actor31.
43. Por otra parte, es importante resaltar que existe una conexión inescindible entre el derecho a la salud, la dignidad humana y la resocialización del recluso.
En palabras de la Corte Constitucional:
“(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”32.
25 Artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 « Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».
obstaculizan su acceso al servicio”32.
25 Artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 « Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 26 Criterios recogidos en la Sentencia T-063 de 2020. 27 Sentencias T-044 de 2019 y T-063 de 2020 y Auto 121 de 2018 proferidas por la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. 28 Ley 65 de 1993. 29 Artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. 30 Sentencia T-762 de 2015. 31 Sentencia T-427 de 2019. 32 Sentencias T-044 de 2019 y T-427 de 2019.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00040-01
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44. De esta forma, esta Corporación ha advertido que las conductas omisivas implican el desconocimiento de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, la cual goza de una especial protección constitucional.
45. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante Corte IDH), en relación con el deber de garantía del derecho a la salud que tienen los Estados frente a las personas privadas de la libertad. Uno de los casos más emblemáticos decididos por aquella Corporación es el de Pacheco Turuel y otros vs. Honduras, en el cual se determinaron varios parámetros a garantizar por parte de las autoridades penitenciarias, entre esos: “La atención médica debe ser
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