TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00046-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00046-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 170013333-004-202500046-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE OMAR ANDRÉS ARANGO VASCO
ACCIONADOS SOCOBUSES S.A. E INVIAS
VINCULADO AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 028
Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 24 de febrero de 2025, que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes I.I Síntesis de la solicitud de tutela
1. Manifestó el accionante que el 18 de septiembre de 2024 fue víctima de un accidente de tránsito donde se vio involucrada una buseta de la empresa
SOCOBUSES.
2. El 12 de noviembre de 2024 radicó petición ante SOCOBUSES en aras de que informara cuál es la t arjeta de operaciones de la buseta implicada en el accidente de tránsito, así mismo cuál es el número del lateral y placa del bus que salió de San Peregrino, a las 5.00 pm aproximadamente.
3. Indicó que hasta la fecha de la presentación de la acción const itucional no le habían dado respuesta a su petición. 4. afirmó que t ambién presentó petición ante el INVIAS, el 12 de noviembre de 2024, en el cual fue respondido de manera ex temporánea y de manera sucinta.
habían dado respuesta a su petición. 4. afirmó que t ambién presentó petición ante el INVIAS, el 12 de noviembre de 2024, en el cual fue respondido de manera ex temporánea y de manera sucinta.
5. Por lo tanto, solicita la parte accionante, se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a las peticiones del 12 de noviembre de 2024.
I.II. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados6. SOCOBUSES S.A.: Informó que, en cuanto a los hechos referidos al presunto accidente de tránsito, no les constan, dado que desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los mismos se presentaron; en esa ruta a San Peregrino, normalmente y concretamente para el día 18 de se ptiembre de 2024, se despacharon por parte de la empresa SOCOBUSES S.A. varios vehículos, por lo tanto, no se puede precisar qué vehículo pudo haber estado involucrado en estos hechos. Que, en cuanto al hecho referido al derecho de petición, se excusa por no haberlo contestado oportunamente, y ello en parte se explica a que fue enviado a un correo que no es el institucional, sin embargo, el día 11 de febrero de 2025 se procedió a dar respuesta, aclarando que en la planilla solicitada aparecen identificados los vehículos que cubrieron esa ruta el 18 de septiembre de 2024 por su número interno. Solicitó declarar el hecho superado.
7. INVIAS: Señaló que no se avizora que el actor haya radicado alguna petición ante esa entidad, pues de los anexos que componen la acción de tutela, se percibe
su número interno. Solicitó declarar el hecho superado.
7. INVIAS: Señaló que no se avizora que el actor haya radicado alguna petición ante esa entidad, pues de los anexos que componen la acción de tutela, se percibe que la petición fue presentada a la Concesión Autopistas del Café, quien para el 15 de enero del 2025 emitió respuesta bajo radicado D-10674, en tal sentido, yerra el tutelante al vincular al Instituto Nacional de Vías en la presente actuación, teniendo en cuenta que no obra ninguna radicación No. 17001-33-33-004-2025-00046-00 de derecho de petición en su sistema ni tampoco se allega prueba que así lo demuestre.
Que, en conclusión, el Instituto Nacional de Vías, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, además es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva. -
8. AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.: No se pronunció.
I.III. Sentencia de primera instancia
9. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por la presencia de un hecho superado por lo que decidió: «PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la presencia de un hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor OMAR ANDRÉS
ARANGO VASCO frente a SOCOBUSES S.A.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por OMAR ANDRÉS ARANGO VASCO frente a INVIAS y AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva».
10. Consideró que, el derecho fundamental de petición del accionante no está amenazado ni violado, ya que las entidades involucradas han respondido de fondo
la parte motiva».
10. Consideró que, el derecho fundamental de petición del accionante no está amenazado ni violado, ya que las entidades involucradas han respondido de fondo a las solicitudes presentadas. Socobuses S.A. resolvió la solicitud del accionante dentro del desarrollo del trámite constitucional, y Autopistas del Café S.A. respondió oportunamente. No se encontró evidencia de una petición radicada ante INVÍAS.
Por lo tanto, se niega la acción de tutela, ya que no se observa vulneración del derecho de petición. I.IV. Impugnación11. El accionante, argumenta que la foto de la planilla de operaciones proporcionada está recortada y no permite identificar el lateral de la buseta ni el nombre del conductor. Por ello, solicita que se emita una respuesta diferente o más detallada que incluya la identifica ción del conductor y el número de lateral de la buseta involucrada en el accidente, por lo anterior considera que no fue debidamente protegido su derecho fundamental de petición.
II. Consideraciones
II.I Problema jurídico
12. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: 1. ¿se protegió efectivamente el derecho fundamental de petición al accionante?
13. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para el derecho fundamental de petición y ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
14. Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes. Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía
toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes. Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho” 1
15. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilida d de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
1 Sentencias SU-587 de 2016 y T-223 de 202116. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
17. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congrue nte. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.2
II.III. Caso concreto
18. Conforme los elementos de juicio allegados a l expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
19. El señor Omar Andrés Arango presentó derecho de petición el 12 de noviembre de 2024 ante Socobuses, solicitando le fuese otorgada información acerca de la ruta
siguientes hechos:
19. El señor Omar Andrés Arango presentó derecho de petición el 12 de noviembre de 2024 ante Socobuses, solicitando le fuese otorgada información acerca de la ruta San Peregrino Manizales del día 18 de septiembre de 2024 en aras a identificar el conductor y lateral del vehículo que se vieron involucrados en el accidente de tránsito que tuvo lugar dicha data.
20. Igualmente, solicitó a autopistas del café S.A le fuesen proporcionados videos, fotografías o informes que permitieran identificar el automotor de Socobuses involucrado en el accidente, dicha entidad, respondió el 15 de enero, indicándole al accionante que no contaba con la información que exigía.
21. Socobuses al dar respuesta a la petición del accionante hizo entrega de la planilla incompleta de los despachos realizados por el señor Fabian Llano, despachador de la empresa el día 18 de septiembre de 2024, entre las 5 am y 1:30 pm.
21. Ahora bien, para el caso concreto, corresponde determinar si la respuesta otorgada por Socobuses satisface los requisitos del derecho fundamental de petición del accionante, por lo que esta sala procede a analizar cada condición:
22. Respuesta pronta y oportuna: Se tiene que, aunque la respuesta se dio dentro del trámite constitucional, el simple hecho de que exista satisface es te requisito, pero es importante señalar que, en un principio, la accionada no fue diligente al entregar una respuesta pronta y oportuna de la petición.
2 Sentencia T-051 de 202323. Contenido de la respuesta: a. la respuesta explica de manera comprensible el contenido, da cuenta del asunto
entregar una respuesta pronta y oportuna de la petición.
2 Sentencia T-051 de 202323. Contenido de la respuesta: a. la respuesta explica de manera comprensible el contenido, da cuenta del asunto explicando que en contestación al derecho de petición adjunta la planilla del servicio de la ruta San Peregrino del 18 de septiembre del año 2024. b. No se pronuncia de manera completa y detallada sobre todos los aspectos de la solicitud, pues si bien se puede observar tanto en la solicitud, como en la narración de los hechos, esta información es solicitada en función de reconocer el conductor y el lateral del vehículo que estuvo involucrado en el accidente de tránsito. Aunque se aporta la planilla, se tiene que no están completas, pues no se puede identificar todos los datos contenidos en ellas, y por el otro lado, no se menciona a los nombres de los posibles conductores que estaban a cargo de la ruta de interés. c. No es suficiente, pues no satisface materialmente la petición ni los requerimientos del solicitante , no solo por adjuntar una planilla incompleta que no brinda la información solicitada, sino además, porque la misma corresponde, a los vehículos que se movilizaron en la jornada de las 5:30 am a la 1:30pm, horas que no son de interés al peticionario que claramente desea conocer los datos referentes a las rutas del 18 de septiembre de 2024 de l as horas de la tarde en las cuales ocur rieron los hechos, más específicamente alrededor de las 17:00 horas. d. no da solución al caso planteado, pues si bien se otorgó información que no tenía al peticionario, la respuesta no satisface la solicitud planteada, toda vez que no indica las razones para no entregar toda la información requerida y entregar otra incompleta.
al peticionario, la respuesta no satisface la solicitud planteada, toda vez que no indica las razones para no entregar toda la información requerida y entregar otra incompleta. e. No existe congruencia entre lo solicitado y lo respondido , lo solicitado buscaba conocer el vehículo que prestaron sus servicios en la Ruta San Peregrino – Manizales, el 18 de septiembre de 2024, alrededor de las 17:00PM, de tal manera que fuera posible identificar el vehículo , el conductor y demás datos que le permitieran la identificación del bus y el operario a cargo de la ruta, implicados en el accidente de tránsito, sin embargo, lo respondido al pe ticionario no satisface lo pedido, toda vez que la información entregada corresponde a un horario diferente al solicitado.
24. Se tiene entonces, que la respuesta no cumple con las condiciones necesarias para satisfacer el derecho fundamental de petición del accionante , toda no se entregó la información solicitada.
II.IV. Conclusión
25. En este orden de ideas, se revocará la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por la presencia de un hecho superado y en su lugar se dará amparo al derecho fundamental de petición del accionante.26. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones efectuadas en precedencia y en su lugar se dispone: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Omar
Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones efectuadas en precedencia y en su lugar se dispone: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Omar Andrés Arango Vasco.
SEGUNDO: ORDENAR a Socobuses S.A, que en plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente al señor Omar Andrés Arango Vasco, esto es, suministrando las planillas de operaciones de los vehículos que prestaron sus servicios en la ruta San Peregrino – Manizales el día 18 de septiembre de 2024, alrededor de la 17:00 horas, en la cual sea posible identificar el conductor del vehículo y el lateral de la buseta.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás ordinales de la tutela.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado