TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00053-01-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00053-01-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación 17 001 33 33 004 202 00053 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Adriana Patricia Giraldo Cardona Accionado Nueva Eps. Vinculada Caja de Compensación Familiar en ColombiaCAFAM Providencia Sentencia No.
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de febrero de 2025, mediante la cual se tuteló el derecho a la salud dentro de la acción de tutela presentada por la señora Adriana Patricia Giraldo Cardona.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, y vida digna y, en consecuencia:
“(…) (I) TUTELAR los derechos constitucionales A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y SALUD consagrados en la Constitución Nacional que están siendo vulnerados por parte de NUEVA EPS.
(II) ORDENAR a NUEVA EPS en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE de manera INMEDIATA y MATERIALICE REMISION a el (los) siguiente (s) procedimiento (s) diagnóstico (s) y/o medicamento (s) de control:• LEVOTIROXINA SODICA 75MCG
AUTORICE de manera INMEDIATA y MATERIALICE REMISION a el (los) siguiente (s) procedimiento (s) diagnóstico (s) y/o medicamento (s) de control:• LEVOTIROXINA SODICA 75MCG • CALCIO CARBONATO+VITAMINA D3 600MG/200 UI • ROSUVASTATINA 10MG • FOSFOMICINA TROMETAMOL 3G
(III) ORDENAR A NUEVA EPS, GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUINETE de diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacunas , cirugías, procedimientos prequirúrgicos, posquirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS. (...)”
2. Sustento fáctico.
La señora Adriana Patricia Giraldo Cardona , aduce tener 57 años y estar afiliada a la Nueva Eps bajo el régimen contributivo.
Sostiene que ha sido diagnosticada con “No tengo tiroides” y “Colesterol con baja densidad”, del cual señala que su médico tratante le recet ó los medicamentos
“LEVOTIROXINA SÓDICA, CALCIO CARBONATO + VITAMINA D3,
ROSUVASTATINA y FOSFOMICINA.”
Finalmente, por lo anterior solicitó tratamiento integral y la dispensación de dichos medicamentos.
3. Admisión e intervenciones.
La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 14 de febrero de 2025, por medio del cual se vinculó a la IPS CAFAM y se surtieron las notificaciones de ley,
3. Admisión e intervenciones.
La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 14 de febrero de 2025, por medio del cual se vinculó a la IPS CAFAM y se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.
3.1. Nueva E.P.S.
Se informó que el caso está en revisión por parte del equipo técnico y se notificará cualquier novedad una vez se tenga un concepto actualizado.Adicionalmente explicó que las EPS tienen contratos con IPS y farmacias para el suministro de medicamentos, po r lo que estas últimas tienen responsabilidades específicas. Aunque pueden surgir problemas como el agotamiento o retiro de medicamentos, donde las farmacias y droguerías deben informar y resolver estas situaciones de manera oportuna
3.2. Caja de Compensación Familiar CAFAM.
Informó que no puede entregar los medicamentos requeridos debido a un desabastecimiento en sus puntos de dispensación institucionales.
Además, indicó que la autorización y direccionamiento de otros servicios no son responsabilidad de Cafam, sino del asegurador correspondiente.
4. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 28 de febrero de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora ADRIANA
PATRICIA GIRALDO CARDONA.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora ADRIANA
PATRICIA GIRALDO CARDONA.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice la entrega a la señora ADRIANA PATRICIA GIRALDO CARDONA de los medicamentos - LEVOTIROXINA SÓDICA – CALCIO CARBONATO + VITAMINA D3 – ROSUVASTATINA – FOSFOMICINA, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con la IPS CAFAM (si dispone de los mismos) o cualquiera otra de su red prestadora de servicios.
TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar en adelante el tratamiento integral entrega a la señora ADRIANA PATRICIA GIRALDO CARDONA, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de su patología: “Otra Hiperlipidemia”. (…)”
La Juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Así entonces, resulta acertado ordenar el tratamiento integral, cuando la patología es consecuencia de un diagnóstico previo con intervención médica, siendo improcedente deducir que son hechos futuros o inciertos, pues ya existe una base patológica sobre la cual se ha iniciado una valoración y tratamientoque deberá garantizarse hasta su rec uperación o se para que se mantenga su control efectivo.
Ello se asume como la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo, pues, quien tiene a su cargo la atención ignora en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con
control efectivo.
Ello se asume como la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo, pues, quien tiene a su cargo la atención ignora en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes y futuras, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta; por ello se habla de una atención integral, porque para el juez es imposible determinar un tratamiento futuro para concretarlo en su fallo de tutela, ya que esa actividad está ligada única y exclusivamente a los médicos tratantes, no al juez constitucional.
En este caso se corrobora por la historia clínica de la señora Adriana Patricia Giraldo Cardona que presenta el diagnóstico “Otra Hiperlipidemia”, de esa manera se ordenará el tratamiento integral para esta patología. (…)”.
5. Impugnación.
La Caja de Compensación Familiar presentó impugnación, solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela contra CAFAM y se le desvincule de la misma.
ll. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actú e en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
o por quien actú e en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente laprotección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿En el presente asunto resulta procedente ordenar la entrega de medicamentos a
la Caja de Compensación Familiar CAFAM?
- ¿Debe desvincularse a la IPS Cafam de la presente acción?
2. Derecho a la salud.
La Corte Constitucional en sentencia T-017 del 2021, señala frente al derecho a la salud lo siguiente:
“(...) 4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 1 y la jurisprudencia constitucional en la materia 2, el derecho a la salud es definido como “la facultad que
lo siguiente:
“(...) 4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 1 y la jurisprudencia constitucional en la materia 2, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cua ndo se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”3.
4.4. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación 4, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 20155 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad6 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud. (...)”
Conforme lo dispuesto en dicha normativa y la jurisprudencia deprecada, el derecho a la salud implica que la misma no solo se refiere a la ausencia de enfermedad, sino
1 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 2 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud. 6 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental.
De examinar lo contenido en este derecho; es importante destacar el tratamiento integral como elemento clave que adquiere relevancia al analizar el caso específico.
3. Tratamiento integral.
Respecto al tratamiento integral, el artículo octavo de la Ley estatutaria 1751 de 2015, estableció que:
“(...) ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (...)”
La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tratamiento integral manifestando lo siguiente:1 2 “(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante 3. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”4. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”5. (…)”
1 Sentencia T – 259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo OcampoIgualmente, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional 6 estableció que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un suj eto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con
en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un suj eto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”
La atención integral en salud es un derecho fundamental el cual debe garantizarse, prestándose una atención completa y coordinada para abordar las necesidades de salud de sus afiliados, evitando la fragmentación y asegurando el acceso a servicios y tecnologías de salud de calidad.
4. Del suministro de medicamentos.
La Corte Constitucional en sentencia T 117 de 2020, indica frente este asunto que: “(…) Las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen a los usuarios del sistema. (...)” El Decreto 19 de 2012, en su artículo 131 , aduce frente a la obligación de suministro de medicamentos por parte de las Entidades Promotoras que:
“(...) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el
procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza. Lo dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis(6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente. (...)” Adicionalmente en sentencia T-117 del 2020, la Corte Constitucional menciona que:
“(...)15. La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficiencia 1 . Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012 2 determinó que la prestación eficiente en salud:
“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir 3; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.”
medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.”
En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dila ción injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna4 y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad5 y continuidad6 en la prestación del servicio de salud. (...)”
La Sala considera que las entidades promotoras de salud deben garantizar no solo la entrega oportuna y eficiente de medicamentos, sino también remover obstáculos injustificados que limiten el acceso a ellos, considerando las circunstancias físicas y económicas de los usuarios para que estos logren un goce efectivo de los servicios y puedan recuperar su salud.
5. Caso concreto.
1 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 También ver Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 En Sentencia T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se expuso: “En síntesis, el principio de integralidad,
4 Sentencia T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 En Sentencia T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se expuso: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del s ervicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.’” 6 De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la salud es la continuidad, la cual consiste en que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Adicionalmente, la continuidad implica que “[u]na vez la prov isión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.La señora Adriana Patricia Giraldo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna , para que le fueran suministrados los medicamentos denominados “LEVOTIROXINA SÓDICA – CALCIO CARBONATO + VITAMINA D3 – ROSUVASTATINA – FOSFOMICINA”, prescritos por su médico para tratar sus patologías.
Frente a lo anterior, la Nueva EPS indicó que el caso de la actora estaba en revisi ón y que pronto le notificarían del mismo.
La vinculada - CAFAM, actuando como IPS inscrita en la red prestadora de servicios de la Nueva EPS, dentro de l término concedido, manifestó que no puede entregar los medicamentos requeridos debido a un desabastecimiento en sus puntos de dispensación institucionales.
la Nueva EPS, dentro de l término concedido, manifestó que no puede entregar los medicamentos requeridos debido a un desabastecimiento en sus puntos de dispensación institucionales.
Igualmente, señaló que la autorización y direccionamiento de otros servicios no son responsabilidad de Cafam, sino de la EPS.
En consecuencia, la a quo en el fallo de la acción constitucional , acced ió a las pretensiones, ordenando a la Nueva EPS que, dentro de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación d el fallo, realizara la entrega de los medicamentos denominados “LEVOTIROXINA SÓDICA – CALCIO CARBONATO + VITAMINA D3 – ROSUVASTATINA – FOSFOMICINA” en las cantidades prescritas por el médico tratante, con la IPS CAFAM si esta disponía de los mismos o con cualquier otra red prestadora de servicios.
Adicionalmente, la Juez Administrativa ordenó que se garantice el tratamiento integral de la señora Adriana Patricia Giraldo Cardona para la patología “Otra Hiperliidemia”.
Respecto d e la orden impartida , la Caja de Compensación Familiar , presentó impugnación en contra del fallo, toda vez que consideró improcedente la acción de tutela contra CAFAM y solicitó la desvinculación.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera pertinente precisar que, si bien la Juez en primera instancia vinculó a CAFAM, la orden impartida fue dada a la entidad promotora en Salud - Nueva EPS, pues la sentencia señaló que los medicamentos podían ser entregados por la Caja de Compensación Familiar o por cualquier otra IPS de la red prestadora de servicios; entendiéndose que tal orden está condicionada y de
promotora en Salud - Nueva EPS, pues la sentencia señaló que los medicamentos podían ser entregados por la Caja de Compensación Familiar o por cualquier otra IPS de la red prestadora de servicios; entendiéndose que tal orden está condicionada y de no hallarse en el inventario de la vinculada existencia de medicamentos o insumos autorizados por la Nueva EPS y ordenados dispensar a esta, es claro que la ordendeberá dirigirse a otro dispensario que forme parte de la red de servicios de la Nueva EPS.
En consecuencia, se concluye que la orden de tutela va encaminada a que la Nueva EPS al ser responsable de dispensar los fármacos, coordine con sus IPS o dispensarios de insumos o medicamentos, en que red prestadora se cuenta con disponibilidad de los medicamentos requeridos para qué los mismos sean entregados a la señora Adriana Patricia Giraldo, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III.Falla
Primero: Confirmar el fallo de tutela que profirió en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Manizales el 28 de febrero de 2025.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño MagistradaConstancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.