TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00064-01-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00064-01-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.058
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2025-00064-01
Accionante: Olga Esperanza López Herrera
Accionado: Fiduprevisora S.A. y Medivalle SF S.A.S
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 31 del 4 de abril de 2025.
Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la entidad demandad a Fiduprevisora S.A. contra la sentencia del 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , que tuteló los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la señora Olga Esperanza López Herrera.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de febrero de 2025 la señora Olga Esperanza López Herrera radicó acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A. y Medivalle SF S.A.S , y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo.
por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo.
Así mismo, dispuso como medida provisional que la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, debía materializar la entrega del medicamento “ ÁCIDO ZOLEDRÓNICO ”, en las cantidades y calidadesExp. 17001-33-33-004-2025-00064-01
2 prescritas por el médico tratante a través de la IPS Medivalle SF S.A.S. o cualquier otra de su red prestadora de servicios.
Dentro del término otorgado para tal efecto, Fiduprevisora S.A y Medivalle SF S.A.S guardaron silencio frente a la acción incoada.
El 5 de marzo de 202 5 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que ordenó a la Fiduprevisora S.A. suministrar el medicamento prescrito por el médico tratante y garantizar el tratamiento integral para la patología denominada “Osteoporosis Postmenopáusica Sin Fractura Patológica ” a la señora Olga Esperanza López Herrera.
A través de escrito que obra en el expediente digital, la Fiduprevisora S.A., impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 17 de marzo de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este
impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 17 de marzo de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de marzo de 202 5, y allegado el 25 de marzo de la misma anualidad al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Expresó la señora Olga Esperanza López Herrera que actualmente tiene 67 años de edad y se encuentra afiliada al régimen especial de salud del magisterio a través del Fomag.
Refirió que fue diagnosticada con “ Osteoporosis Postmenopáusica Sin Fractura Patológica” y como consecuencia de ello, el médico tratante le prescribió
“ÁCIDO ZOLEDRÓNICO UNA AMPOLLA CADA AÑO”.
Informó que el Fomag expidió la autorización del medicamento mencionado para ser aplicado en el SES Hospital Universitario de Caldas, sin embargo, señaló que al momento de acudir a Medivalle SF SAS para su entrega, le dieron una tirilla de pendiente sin que a la fecha se hubiese suministrado dicho medicamento.Exp. 17001-33-33-004-2025-00064-01
3 Sostuvo que el medicamento es indispensable para el tratamiento de su patología, precisando que la falta de una aplicación oportuna del mismo puede acarrear consecuencias graves para su salud, calidad de vida y bienestar físico.
Derecho que se alega vulnerado
Sostuvo que el medicamento es indispensable para el tratamiento de su patología, precisando que la falta de una aplicación oportuna del mismo puede acarrear consecuencias graves para su salud, calidad de vida y bienestar físico.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud, la vida, la dignidad humana y la vida en condiciones dignas.
Pretensiones
Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene a Medivalle SF S.A.S y a la Fiduprevisora S.A ., suministrar el medicamento denominado “ ÁCIDO ZOLENDRONICO UNA AMPOLLA” y garantizar el tratamiento integral para el manejo de la patología “ OSTEOPOROSIS POSTMENOPAUSICA SIN
FRACTURA PATOLÓGICA”.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Guardó silencio.
Medivalle SF S.A.S
Guardó silencio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 5 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , dispuso la protección de los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la señora Olga Esperanza López Herrera.
El Juez a quo encontró acreditado que la señora Olga Esperanza López Herrera con 67 años de edad, se encuentra activa como cotizante en el régimen de
a la salud y la dignidad humana de la señora Olga Esperanza López Herrera.
El Juez a quo encontró acreditado que la señora Olga Esperanza López Herrera con 67 años de edad, se encuentra activa como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud a cargo del FOMAG.
Mencionó que el plan de tratamiento ordenado a la accionante se encuentra compuesto por el medicamento “Ácido zoledrónico”, precisando que el mismoExp. 17001-33-33-004-2025-00064-01
4 fue formulado mediante orden médica desde el 31 de enero de 2025 y solicitado ante Medivalle SF SAS el 7 de febrero de 2025.
Posteriormente se refirió a la entidad responsable de prestar el servicio requerido por el accionante y señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implementó en el Acuerdo n° 003 de abril de 2024 del Consejo Dir ectivo un nuevo modelo de atención integral y de seguridad y salud en el trabajo del magisterio, en el que a la Fiduprevisora S.A. tiene la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud.
Indicó que la Fiduprevisora S.A. como administrad ora del FOMAG y obligada directa de ejecutar las funciones administrativas que garanticen la prestación de los servicios de salud, es la entidad encargada de garantizar el servicio requerido por la señora López Herrera.
En ese orden de ideas, señaló que no puede trasladarse al accionante la carga de las vicisitudes administrativas que surgen por implementar un nuevo modelo de atención, pues este debe seguir funcionando para garantizar tratamientos que son continuos.
En ese orden de ideas, señaló que no puede trasladarse al accionante la carga de las vicisitudes administrativas que surgen por implementar un nuevo modelo de atención, pues este debe seguir funcionando para garantizar tratamientos que son continuos.
Concluyó que la negativa de las entidad es accionadas en proporcionar el medicamento requerido afecta la prestación efectiva del servicio médico y, en consecuencia, se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
La juez de primer grado concedió a la accionante el tratamiento integral frente a la patología que originó la formulación de la presente tutela, Osteoporosis Postmenopáusica Sin Fractura Patológica , el cual consideró que deberá prestarse de manera continua e ininterrumpida.
En la parte resolutiva dicha decisión dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la señora OLGA ESPERANZA LÓPEZ HERRERA.
SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A. (como administradora de los recursos del FOMAG) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites administrativos que conlleven a la entrega del medicamento ÁCIDO ZOLEDRÓNICO a la señora OLGA ESPERANZA LÓPEZ HERRERA, en las calidades y cantidades prescritas por el médico tratante, bien a través de la IPS MEDIVALLE SF S.A.S. o de otra IPS contratada para tal efecto.Exp. 17001-33-33-004-2025-00064-01
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TERCERO: ADVERTIR a la FIDUPREVISORA S.A. que deberá
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TERCERO: ADVERTIR a la FIDUPREVISORA S.A. que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral a la señora OLGA ESPERANZA LÓPEZ HERRERA, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para la recuperación de la patología: “Osteoporosis Postmenopáusica Sin Fractura Patológica”.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Expresó que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues de conformidad con el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, esa facultad es otorgada a las entidades públicas que ejercen función pública.
Refirió que de conformidad con la información presente en el aplicativo del Fomag, la señora Olga Esperanza López Herrera se encuentra activa como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud.
Afirmó que la entidad cumplió con su obligación de contratar a las IPS necesarias para garantizar la prestación del servicio de salud, precisando que la accionante cuenta con medios de consulta e información para hacer efectivo dicho servicio.
Manifestó su inconformidad sobre el tratamiento integral, señalando que se estarían reconociendo prestaciones futuras e inciertas en el servicio de salud ,
la accionante cuenta con medios de consulta e información para hacer efectivo dicho servicio.
Manifestó su inconformidad sobre el tratamiento integral, señalando que se estarían reconociendo prestaciones futuras e inciertas en el servicio de salud , emitiéndose órdenes de carácter indeterminado que no han sido establecidas por el médico tratante en la historia clínica.
Solicitó revocar y/o modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la atención integral.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:Exp. 17001-33-33-004-2025-00064-01
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“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tu tela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17001-33-33-004-2025-00064-01
7 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:
¿Tiene derecho la parte actora a que la Fiduprevisora S.A le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología?
Hechos acreditados
1.- Según copia de autorización del 31 de enero de 2025 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4, la señora Olga Esperanza López Herrera tiene autorizado el siguiente servicio médico:
N° Consecutivo Código Nombre Cantidad 6715052 992990 Inyeccion (sic) o infusion (sic) de otra sustancia terapeutica (sic) o profilactica (sic) 1
Observación: SE AUTORIZA APLICACIÓN (sic) DE MEDICAMENTO ACIDO
6715052 992990 Inyeccion (sic) o infusion (sic) de otra sustancia terapeutica (sic) o profilactica (sic) 1
Observación: SE AUTORIZA APLICACIÓN (sic) DE MEDICAMENTO ACIDO
(sic) ZOLEDRONICO (sic)
2.- Según Historia Clínica emitida por la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA5, la accionante fue diagnosticada con “ (M810) Osteoporosis Postmenopáusica Sin Fractura Patológica ” y su tratamiento actual requiere de l medicamento denominado “Ácido Zolendrónico” en presentación de ampolleta una vez cada año.
3.- La señora Olga Esperanza López Herrera nació el 4 de noviembre de 1957, por lo que actualmente tiene 67 años6.
4.- De acuerdo con el comprobante expedida por Medivalle SF SAS el día 7 de febrero de 2025 7, se encuentra pendiente de ser entregado el medicamento
3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 4 Fl. 1, Archivo 003 del expediente digital. 5 Fls. 3 a 4, Archivo 003 del expediente digital. 6 Fl. 1, Archivo 003 del expediente digital.
4 Fl. 1, Archivo 003 del expediente digital. 5 Fls. 3 a 4, Archivo 003 del expediente digital. 6 Fl. 1, Archivo 003 del expediente digital. 7 Fl. 2, Archivo 003 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-004-2025-00064-01
8 “ACIDO ZOLENDRONICO 5MG/100 ML C x 1 ” a la señora Olga Esperanza López Herrera.
El derecho fundamental a la salud
La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la
cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.
Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios deExp. 17001-33-33-004-2025-00064-01
9 salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.
desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.
Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundame ntal a la salud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.
Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público.
Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesi onal, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento
interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.
Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.
El tratamiento integral en materia de salud
Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional8 sostuvo lo siguiente:
“5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula
8 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.Exp. 17001-33-33-004-2025-00064-01
10 directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 9
De acuerdo con los artículos 48 y 49 la C onstitución Política y los artículos 15310 y 15611 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e
artículos 15310 y 15611 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica q ue tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T -576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera:
“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido deli neado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 12 (Negrillas fuera de texto).
17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con
paciente. 12 (Negrillas fuera de texto).
17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con
9 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. 10El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 11 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será d enominada el plan obligatorio de salud.” 12 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006.Exp. 17001-33-33-004-2025-00064-01
11 él, las entidades que participan en el Sistem a de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio
11 él, las entidades que participan en el Sistem a de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela d eben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento13 .” (Negrillas fuera del texto original).
En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud:
“A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orde n preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 14 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”
5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los
de enfermedad particular de un(a) paciente.”
5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original).
De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional.
Examen del caso concreto
13 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 14 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.Exp. 17001-33-33-004-2025-00064-01
12
Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y dignidad humana de la parte actora por parte de Medivalle SF S.A.S y la Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, toda vez que no han garantizado la entrega de los medicamentos ordenados a la accionante para el tratamiento de su diagnóstico.
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, toda vez que no han garantizado la entrega de los medicamentos ordenados a la accionante para el tratamiento de su diagnóstico.
En la orden de primera instancia, fue dispuesto por el Juez a quo que en el término de 4
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