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TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00065-01-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00065-01-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicación 17001 33 33 004 2025 00065 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante María Esperanza Muñoz Cardona Accionado Fomag - Fiduprevisora S.A. Sentencia No. 052

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 05 de marzo de 2025, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud , dignidad humana y tratamiento integral dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Esperanza Muñoz Cardona.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, tratamiento integral y, en consecuencia:

“(…) PRIMERA: Tutelar en favor de señora MARÍA ESPERANZA MUÑOZ CARDONA los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, que vienen siendo vulnerados por FOMAG FIDUPREVISORA S.A.,

SEGUNDA: Ordenar a quien corresponda FOMAG FIDUPREVISORA S.A ., o alguno de sus CONTRATISTAS O PRESTADORES DE SERVICIOS que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a SUMINISTRARME

alguno de sus CONTRATISTAS O PRESTADORES DE SERVICIOS que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a SUMINISTRARME Y FIJARME FECHAS Y HORAS PARA ADELANTAR “drenaje linfático manual alos miembros inferiores No. 36 sesiones (12 sesiones por mes) “, señalando fecha, lugar y hora para cada SESIÓN.

TERCERA: Ordenar a FOMAG FIDUPREVISORA S.A, o alguno de sus CONTRATISTAS O PRESTADORES DE SERVICIOS, indique en que IPS de la ciudad de Manizales se realizara, señalando fecha y hora para la aplicación de cada sesión.

CUARTA: Ordenar a FOMAG FIDUPREVISORA S.A , o alguno de sus CONTRATISTAS O PRESTADORES DE SERVICIOS, brindar el tratamiento integral a la señora MARÍA ESPERANZA MUÑOZ CARDONA de mi diagnóstico “Enfermedad venosa C3 de ambos MMII - Linfedema en MMII izquierdoRadiculopatía lumbosacra izquierda - Lipedema bilateral - Gonartrosis izquierda - Antecedente de dermatosis purpúrica pigmentada - Intolerancia a las estatinas - (Rabdomiliosis descartado) – Sobrepeso - Hipercolesterolemia“

QUINTA: Advertir que en caso de incumplimiento pueden ser (…)”.

2. Sustento fáctico.

Aduce l a accionante ser docente beneficiaria del régimen especial de Salud del Magisterio de Caldas , donde actualmente está afiliada a FOMAG -FIDUPREVISORA S.A como cotizante.

2. Sustento fáctico.

Aduce l a accionante ser docente beneficiaria del régimen especial de Salud del Magisterio de Caldas , donde actualmente está afiliada a FOMAG -FIDUPREVISORA S.A como cotizante.

Indica que cuenta con un diagnóstico de “enfermedad venosa C3 de ambos MMII, linfedema en MMII izquierdo, radiculopatía lumbosacra izquierda, lipedema bilateral, gonartrosis izquierda, antecedente de dermatosis purpúrica pigmentada, intolerancia a las estatinas, (Rabdomiliosis descartado), sobrepeso, Hipercolesterolemia” datado del 13 de febrero de 2025.

Señala que se le prescribió realizarse el examen diagnostico RMN lumbosacra simple y EMG + NCD + reflejo H de MMI . Adicionalmente, como manejo para la patología le ordenaron la realización de 36 sesiones para 3 meses de drenajes linfáticos manuales.

Indica que , para la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido los drenajes prescritos por el médico tratante, ya que le han indicado que “no cuentan con agenda y no tienen contrato.”

3. Admisión e intervenciones.El a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 21 de febrero de 2025, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.

3.1. FIDUPREVISORA S.A.

Informa que la señora María Esperanza Muñoz Cardona, identificada con cédula 24319326 está activa como cotizante pensionada en el régimen de excepción de

3.1. FIDUPREVISORA S.A.

Informa que la señora María Esperanza Muñoz Cardona, identificada con cédula 24319326 está activa como cotizante pensionada en el régimen de excepción de asistencia en salud.

Adicionalmente señaló que, cumplió con su obligación de contratar servicios de salud para docentes y está realizando gestiones para atender la solicitud del accionante.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 05 de marzo de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la señora MARÍA ESPERANZA MUÑOZ CARDONA.

SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A. (como administradora de los recursos del FOMAG) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites administrativos que conlleven a la materialización del servicio de DRENAJE LINFÁTICO MANUAL A LOS MIEMBROS INFERIORES a la señora MARÍA ESPERANZA MUÑOZ CARDONA, en las calidades y cantidades prescritas por el médico tratante, con cualquiera de la IPS de su red prestadora de servicios.

TERCERO: ADVERTIR a la FIDUPREVISORA S.A. que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral a la señora MARÍA ESPERANZA MUÑOZ CARDONA, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para la recuperación de la patología: “Trastornos de Disco Lumbar y Otros, con Radiculopatía.

lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para la recuperación de la patología: “Trastornos de Disco Lumbar y Otros, con Radiculopatía. (…)”

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) En el presente caso se trata de una paciente que debió acudir a la vía judicial como última alternativa frente a la negativa de la entidad para proporcionar el servicio que requiere, que fue ordenado por el médico tratante, y así continuar con un tratamiento adecuado y oportuno que permita preservar su dignidad humana y su salud.En este sentido, la negativa sigue prolongándose, situación que interrumpe la prestación efectiva del servicio médico, con lo cual están transgrediendo los derechos fundamentales de la accionante. Se debe recordar que, en el auto admisorio de la demanda se ordenó como medida provisional a la accionada que materializara el servicio de salud acá solicitado, sin embargo, la entidad no emitió informe alguno al respecto.

... Así entonces, resulta acertado ordenar el tratamiento integral, cuando la patología es consecuencia de un diagnóstico previo con intervención médica, siendo improcedente deducir que son hechos futuros o inciertos, pues ya existe una base patológica sobre l a cual se ha iniciado una valoración y tratamiento que deberá garantizarse hasta su recuperación o se para que se mantenga su control efectivo.

Ello se asume como la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo, pues, quien tiene a su cargo la atención ignora en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes y futuras, técnicamente establecidas,

personal de cualquier individuo, pues, quien tiene a su cargo la atención ignora en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes y futuras, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cu al habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta; por ello se habla de una atención integral, porque para el juez es imposible determinar un tratamiento futuro para concretarlo en su fallo de tutela, ya que esa actividad está ligada única y exclusivamente a los médicos tratantes, no al juez constitucional.

En este caso se corrobora por la historia clínica de la señora María Esperanza Muñoz Cardona, que presenta el diagnóstico denominado “Trastornos de Disco Lumbar y Otros, con Radiculopatía”, de esa manera se ordenará el tratamiento integral para esta patología. (…)”.

5. Impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral , esto en razón a que no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento, en el entendido que no existen los criterios necesarios señalados por la Corte Constitucional para otórgalo. Solicita entonces la revocatoria o modificación de tratamiento integral impartida por el Juzgado Administrativo. ll. Consideraciones de la SalaEl fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.

2. Derecho a la salud.

La Corte Constitucional en sentencia T-017 del 2021, señala frente al derecho a la salud lo siguiente:

para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.

2. Derecho a la salud.

La Corte Constitucional en sentencia T-017 del 2021, señala frente al derecho a la salud lo siguiente:

4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 1 y la jurisprudencia constitucional en la materia 2, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como

1 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 2 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”1.

4.4. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación 2, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 20153 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad4 y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.

Conforme lo dispuesto en dicha normativa y la jurisprudencia deprecada, el derecho a la salud implica que la misma no solo se refiere a la ausencia de enfermedad, sino también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental.

De examinar lo contenido en este derecho; es importante destacar el tratamiento

también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental.

De examinar lo contenido en este derecho; es importante destacar el tratamiento integral como elemento clave que adquiere relevancia al analizar el caso específico.

3. Tratamiento integral.

Respecto al tratamiento integral, el artículo octavo de la Ley estatutaria 1751 de 2015 , estableció que:

“(...) ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (...)”

1 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-402 de 2018 M.P. Diana

Vargas Silva. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ver artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud. 4 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tratamiento integral manifestando lo siguiente:1

“(…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante2. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” 3. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”4. (…)”

Igualmente, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional estableció que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente 5. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con

en riesgo los derechos fundamentales del paciente 5. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.6”

4. Caso concreto.

La accionante presentó la acción de tutela, con ocasión a que la FIDUPREVISORA S.A., no ha realizado las gestiones pertinentes con las instituciones prestadoras del servicio, para la programación de las sesiones de drenaje linfático manual en miembros inferiores conforme lo requerido por su médico tratante.

Adicionalmente, solicitó el tratamiento integral para las patologías que padece, estas son “enfermedad venosa C3 de ambos MMII, linfedema en MMII izquierdo, radiculopatía lumbosacra izquierda, lipedema bilateral, gonartrosis izquierda, antecedente de dermatosis purpúrica pigmentada, intolerancia a las estatinas, (Rabdomiliosis descartado), sobrepeso, Hipercolesterolemia”.

1 Sentencia T – 259 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 2 Sentencia T-365 de 2009. 3 Sentencia T-124 de 2016. 4 Sentencia T-178 de 2017. 5 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. Sentencias T-062 y T-178 de 2017.Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda;

5 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. Sentencias T-062 y T-178 de 2017.Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda; situación frente a la cual, la accionada –Fiduprevisora, allegó pronunciamiento, indicando que estaba realizando las gestiones para atender la solicitud del accionante. En consecuencia, la a quo en el fallo de la acción constitucional, accedió a las pretensiones, ordenando al Fomag – Fiduprevisora S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a suministrar y fijar fechas y horas para adelantar el drenaje linfático manual requerido por la parte actora. Asimismo, la Juez ordenó que se le garantice el tratamiento integral a la señora María Esperanza Muñoz Cardona.

Respecto de la orden impartida, la accionada presentó impugnación en contra del fallo, toda vez que consideró que no se observaba la necesidad de otorgar el tratamiento integral, puesto que la Fiduprevisora ha brindado los servicios de salud a la actora conforme a lo prescrito por su médico tratante, sin demostrar alguna negligencia.

Frente a lo anterior, esta Sala considera que, conforme a la jurisprudencia deprecada y los requisitos para brindar tratamiento integral a una patología ; no se advierte la existencia de una negación reiterada del servicio de salud por parte de la Fiduprevisora S.A frente a su afiliada; pues se evidencia que se trata de un evento puntual , esto es, sesiones de drenaje linfático manual a los miembros inferiores , que si bien no fue

S.A frente a su afiliada; pues se evidencia que se trata de un evento puntual , esto es, sesiones de drenaje linfático manual a los miembros inferiores , que si bien no fue atendido tan pronto como fue ordenado por el galeno tratante, tampoco obedece a una omisión sistemática o patrón de conducta que merezca una medida de protección integral para impedir la vulneración de derechos a posteriori. Además, n o es dado, a partir de ese evento específico, presumir la mala fe de la Fiduciaria frente a los servicios que en lo sucesivo pueda requerir la accionante. Es por ello, que se revocará la orden de tratamiento integral impartida en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, se prevendrá a la Fiduprevisora S.A. para que garantice el acceso oportuno y la continuidad del tratamiento que llegare a requerir la accionante en relación con su patología. En lo demás, se confirmará el fallo de tutela impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III.FallaPrimero: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , por las razones expuestas.

Segundo: Confirmar en lo demás el fallo de tutela.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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