TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00072-01-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00072-01-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2025-00072-01Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-33-004-2025-00072-01
CLASE TUTELA
ACCIONANTE ARNOBY HEANO MARIN
ACCIONADA COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la impugnación presentada por la parte demandada Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales incoados por la parte actora.
PRETENSION
La parte actora pretende le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, petición, doble instancia, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, pide que se ordene a Colpensiones dar trámite a la inconformidad presentada dentro de l os términos legales y, como resultado, que remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, así como al pago de los honorarios correspondientes a esta entidad.
HECHOS
1. El señor Henao Marín fue calificado por Colpensiones m ediante el dictamen Nro. 6001680 del 18 de septiembre de 2024, notificado el 02 de octubre de 2024, en el que
esta entidad.
HECHOS
1. El señor Henao Marín fue calificado por Colpensiones m ediante el dictamen Nro. 6001680 del 18 de septiembre de 2024, notificado el 02 de octubre de 2024, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 34.65%.
2. El señor Henao envió su inconformidad contra el dictamen a través de la empresa de mensajería Servientrega, bajo la guía Nro. 9177233438, con fecha de envío del 16 de octubre de 2024, ya que el plazo de 10 días para su presentación fenecía el 17 de octubre de 2024.17001-33-33-004-2025-00072-01Acción de Tutela
Sentencia. 065 Segunda Instancia
2
3. Al no recibir respuesta frente a la inconformidad, el 03 de febrero de 2025 presentó solicitud ante Colpensiones para que remitiera el expediente a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas y realizara el pago de los honorarios correspondientes a órdenes de esta junta.
4. El 10 de febrero de 2025, Colpensiones respondió que la inconformidad fue presentada extemporáneamente, ya que se radicó el 18 de octubre de 2024, fuera del plazo previsto (hasta el 17 de octubre de 2024). Por tal motivo, no se dio trámite a la solicitud.
INFORME DE LA DEMANDADA
Colpensiones: Indicó que, mediante oficio del 29 de octubre de 2024 , informó al accionante que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea, ya que el dictamen
INFORME DE LA DEMANDADA
Colpensiones: Indicó que, mediante oficio del 29 de octubre de 2024 , informó al accionante que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea, ya que el dictamen Nro. 6001680, emitido el 18 de septiembre de 2024 y notificado el 02 de octubre de 2024, podía ser controvertido hasta el 17 de octubre de 2024, pero la radiación se efectuó el 18 de octubre de 2024. Por tal razón, señaló que no era procedente, ni el pago de honorarios ni, de la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
Asimismo, enfatizó el carácter subsidiario de la acción de tutela, argumentando que no era el mecanismo idóneo para debatir los hechos objeto de l presente proceso, ya que el accionante disponía de otros medios de defensa administrativos y judiciales. Consideró que acceder a las pretensiones implicaría invadir la órbita del juez ordinario y su competencia.
Adicionalmente, reiteró la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que el dictamen quedó en firme y ejecutoriado, dado que la inconformidad fue presentada fuera del término legal.
Finalmente, solicitó que , se deniegue la acción de tutela , por considerar que las pretensiones no cumplen con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y que no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 12 de
no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 12 de marzo de 2025, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a Colpensiones darle trámite a la inconformidad presentada por el señor Arnoby Henao Marín, realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y remitir el expediente a la misma. Lo anterior tras señalar que:17001-33-33-004-2025-00072-01Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda Instancia
3 “En el presente caso, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debid o proceso y seguridad social, debido a que, el 16 de octubre de 2024 envió a través de correo certificado la manifestación de inconformidad contra el dictamen No. 6001680 proferido por COLPENSIONES, sin embargo, la entidad decidió no darle trámite porque l a inconformidad llegó extemporáneamente.
De las pruebas aportadas se evidencia que, efectivamente el accionante envió el escrito de inconformidad el 16 de octubre de 2024, a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, pues en la guía de envío No. 9177233438 se observa que la misma tiene como fecha la del 16 de octubre de 2024 y como destinatario COLPENSIONES, en las oficinas de esta ciudad. […] Así las cosas, se puede concluir que, en aplicación de la norma en comento, el escrito de inconformidad presentado por el señor
COLPENSIONES, en las oficinas de esta ciudad. […] Así las cosas, se puede concluir que, en aplicación de la norma en comento, el escrito de inconformidad presentado por el señor Arnoby Henao Marín fue presentado oportunamente, pues fue enviado a través del correo certificado el día 16 de octubre de 2024, que correspondía al día 09 del término para manifestar la inconformidad contra el dictamen.
Se advierte que en el caso concreto existe una afectación del derecho al debido proceso de la parte accionante por parte de COLPENSIONES que le ha impedido continuar con el trámite de valoración de la pérdida de la capacidad laboral y con ello amenazando otros derech os fundamentales como la seguridad social, carga que no debe ser trasladada al afiliado, siendo deber de las entidades que componen el sistema de seguridad social velar por el correcto trámite de los procesos a su cargo y el cumplimiento de los procedimientos atendiendo la normatividad vigente.”
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora ARNOBY HENANO MARÍN.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a darle trámite a la inconformidad presentada por la señora ARNOBY HENAO MARÍN el 16 de octubre de 2024, en contra del Dictamen de Pérdida de Capacidad La boral No. 554818, procediendo a consignar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el valor de los honorarios y remitir el expediente
Dictamen de Pérdida de Capacidad La boral No. 554818, procediendo a consignar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el valor de los honorarios y remitir el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes. […]”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones: Reiteró que no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales , toda vez que no existe petición ni trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano .
Señaló que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea, pues el plazo máximo para su presentación fenecía el 17 de octubre de 2024 y esta fue radicada el 18 de octubre17001-33-33-004-2025-00072-01Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda Instancia
4 de 2024. En consecuencia, el dictamen se encontraba en firme y ejecutoriado, razón por la cual no era procedente darle trámite al recurso presentado.
Insistió en que , en el presente caso , no se cumple el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que el accionante dispone de otros recursos y medios de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa. Por ello, resolver de fondo las pretensiones planteadas y acceder a ellas implicaría invadir la órbita y competencia del juez ordinario.
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no reúne con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
CONSIDERACIONES
no reúne con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
¿Ha vulnerado Colpensiones los derechos fundamentales del actor al abstenerse de darle trámite a la inconformidad presentada en contra del dictamen Nro. 6001680 del 18 de septiembre de 2024, pese a que esta fue enviada por correo certificado dentro del término legal, pero radicada con posterioridad?
Lo probado en la actuación
- Dictamen pericial Nro. 6001680 del 18 de septiembre de 2024, con constancia de notificación del 02 de octubre de 2024, mediante el cual se determinó al señor Henao Marín una pérdida de capacidad laboral del 34.65%.
- Escrito de inconformidad frente a l dictamen, dirigido ante Colpensiones y enviado a través de Servientrega con número de guía 9177233438, el día 16 de octubre de 2024.
- Oficio de Colpensiones del 29 de octubre de 2024, mediante el cual se informó que la inconformidad fue radicada de manera extemporánea, razón por la cual no procedía la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.17001-33-33-004-2025-00072-01Acción de Tutela
Sentencia. 065 Segunda Instancia
5
remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.17001-33-33-004-2025-00072-01Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda Instancia
5 • Petición presentada el 03 de febrero de 2025 por el accionante, solicitando a Colpensiones información sobre el estado del trámite de califi cación de pérdida de capacidad laboral, si se había efectuado el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y si se había remitido el expediente a la misma.
- Oficio de Colpensiones del 10 de febrero de 2025, reiterando que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea, motivo por el cual no procedía la remisión d el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Solución problema jurídico
¿Ha vulnerado Colpensiones los derechos fundamentales del actor al abstenerse de darle trámite a la inconformidad presentada en contra del dictamen Nro. 6001680 del 18 de septiembre de 2024, pese a que esta fue enviada por correo certificado dentro del término legal, pero radicada con posterioridad?
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al abstenerse de tramitar la inconformidad presentada contra el dictamen Nro. 6001680 del 18 de septiembre de 2024, pese a que esta fue interpuesta dentro del término legal establecido para su contradicción.
Marco normativo
La Ley 100 de 1993 en su artículo 41 al respecto de la calificación del estado de invalidez establece lo siguiente:
“Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. <Artículo
Marco normativo
La Ley 100 de 1993 en su artículo 41 al respecto de la calificación del estado de invalidez establece lo siguiente:
“Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> […] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Com pañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término17001-33-33-004-2025-00072-01Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda Instancia
6 de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”
El articulo 10 de la Ley 962 de 2005, por la cua l se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos dispone:
“Artículo 10. Utilización del correo para el envío de información. Las
racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos dispone:
“Artículo 10. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. […] Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.”
De la normativa en comento, se observa por un lado que el término para presentar inconformidades frente al dictamen de calificación de invalidez es de 10 días y que, una vez presentado, recae sobre Colpensiones la obligación de remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por otro lado, que las peticiones se entienden presentadas el día de incorporación al correo, no cuando el documento llega a la entidad, pues este último se tiene en cuenta para efectos del cómputo de término de respuesta.
Marco jurisprudencial
Sobre los términos para la apelación del dictamen y el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, la Corte Constitucio nal1 señaló:
“5.1 En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de
señaló:
“5.1 En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. […] 5.3. De igual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional” en el término fijado (cinco días)”. […]
1 Corte Constitucional. Sentencia T-160 del 27 de mayo de 2021. MP: Cristina Pardo Schlesinger.17001-33-33-004-2025-00072-01Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda Instancia
7 5.4 Como se observa, el ordenamiento jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y por ello “involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema”. Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas
diferentes instituciones que integran ese sistema”. Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.”
Por su parte, respecto a la data en que se entiende radicada la inconformidad por parte del calificado, la Corte Constitucional2 en sentencia del 20 de febrero de 2018 precisó:
“En el asunto de la referencia, incluso esa comprensión amplia de las regulaciones legales no es imprescindible, puesto que existen suficientes elementos de juicio para concluir que debe aplicarse la regla de oportunidad en la presentación del recurso que contiene el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, como bien lo advirtió el juez de tutela de primera instancia.
A partir de esta comprobación, la Corte encuentra que el recurso formulado por el accionante fue presentado oportunamente. Esto debido a que si se parte de considerar que el actor tenía 10 días para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo le fue notificado el 30 de junio de 2016, el plazo para recurrir vencía el 14 de julio siguiente, fecha en que remitió por vía postal el documento respectivo y en consonancia con las reglas previstas en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005.
26. En conclusión, la Corte considera que debió darse aplicación a la norma legal antes anotada, de manera que la reclamación formulada por el ciudadano Montero Rodelo fue presentada oportunamente,
artículo 10 de la Ley 962 de 2005.
26. En conclusión, la Corte considera que debió darse aplicación a la norma legal antes anotada, de manera que la reclamación formulada por el ciudadano Montero Rodelo fue presentada oportunamente, por lo que COLPENSIONES está en la obligación de dar trámite a los recursos presentados.”
Caso bajo estudio.
En el presente caso, Colpensiones sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante , al considerar que no existe ninguna petición o trámite pendiente por resolver, dado que l a inconformidad frente al dictamen fue radicada de manera extemporánea. Además, argumenta que la acción de tutela resulta improcedente porque el actor dispone de otros medios de defensa judicial. No obstante , de la revisión del expediente se despr ende que la inconformidad fue presentada oportunamente. En efecto, si se parte del supuesto de que el actor contaba con 10 días hábiles para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y este le fue notificado el 02 de octubre de 2016, el tér mino vencía el 17 de octubre de 2016. Consta
2 Corte Constitucional. Sentencia T-044 del 20 de febrero de 2018. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-004-2025-00072-01Acción de Tutela Sentencia. 065 Segunda Instancia
8 en el expediente que el accionante envió el escrito de inconformidad el 16 de octubre de 2016 a través de correo certificado, por lo que debe considerarse presentado dentro del plazo legal, conforme a lo dispuesto en la Ley 962 de 2005.
8 en el expediente que el accionante envió el escrito de inconformidad el 16 de octubre de 2016 a través de correo certificado, por lo que debe considerarse presentado dentro del plazo legal, conforme a lo dispuesto en la Ley 962 de 2005.
Así las cosas , se concluye que Colpensiones si incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, al desconocer el debido proceso al no dar trámite a una inconformidad que fue presentada dentro del término legal. Esta omisión impidió al accionante continuar con el procedimiento de valoración de pérdida de capacidad laboral, afectando también su derecho a la seguridad social.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de marzo de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela interpuso ARNOBY HENAO MARÍN contra
COLPENSIONES.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artícul o 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de abril de 202 5, conforme acta nro. 029 de la misma fecha.
de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de abril de 202 5, conforme acta nro. 029 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.