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TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00083-01-(24-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00083-01-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2025-00083-01 Acción de Tutela Sentencia. 067

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-33-004-2025-00083-01

CLASE TUTELA

ACCIONANTE JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MONTOYA

ACCIONADA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ,

COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la segur idad social y debido proceso administrativo de la parte actora.

PRETENSIÓN

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

“PRIMERA: Solicito muy respetuosamente a su señoría que, en aras de evitar la vulneración de los Derechos Fundamentales de mi esposo, le ORDENE a la entidad competente (JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – COLPENSIONES – SALUD TOTAL EPS), que en un término no superior a 48 horas se realicen todas las gestiones administrativas y financieras con el fin de que las valoraciones solicitadas por la JUNTA NACIONAL se realicen en la

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – COLPENSIONES – SALUD TOTAL EPS), que en un término no superior a 48 horas se realicen todas las gestiones administrativas y financieras con el fin de que las valoraciones solicitadas por la JUNTA NACIONAL se realicen en la ciudad de Manizales, Caldas toda vez que es el lugar más cercano a la residencia.

SEGUNDA: Que, en la medida de lo posible, se priorice la realización de los exámenes complementar ios en el Departamento de Caldas o en su defecto Risaralda, por ser territorios más cercanos y de más fácil acceso para el traslado de mi esposo.

TERCERA: Que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, en caso de que dentro del térmi no inicialmente concedido (15 días) no se logre obtener la totalidad de los exámenes complementarios, dicho plazo sea prorrogado y que no se proceda a la calificación hasta tanto se aporten los exámenes complementarios solicitados.”17001-33-33-004-2025-00083-01 Acción de Tutela

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2

HECHOS

1. El señor José Octavio Gómez Montoya inició proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral ante Colpensiones , sin alcanzar el porcentaje del 50% requerido para el reconocimiento de una pensión de invalidez.

2. En continuidad con el trámite, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual, mediante dictamen nro. 12202400566 del 15 de junio de 2024 , determinó una pérdida de capacidad laboral del 59,43%, con fecha de estructuración del 09 de julio de 2021.

de 2024 , determinó una pérdida de capacidad laboral del 59,43%, con fecha de estructuración del 09 de julio de 2021.

3. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra dicho dictamen, motivo por el cual el caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

4. En documento fechado el 04 de marzo de 2025, la Junta Nacional indicó que , para resolver la apelación presentada por Colpensiones, era necesario aportar los siguientes

exámenes y valoraciones:

- CAMPOS VISUALES

- VISIOMETRIA CON O SIN CORRECCION

- POTENCIALES EVOCADOS VISUALES

- VALORACION Y CONCEPTO DE OFTALMOLOGIA

- POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS - AUDOMETRIAS SERIADAS 3

- VALORACION Y CONCEPTO DE OTORRINOLARINGOLOGIA

- EMG+VNC DE MMSSII

- VALORACION Y ONCEPTO MEDICO FISIATRIA

5. Los exámenes mencionados debe n realizarse a través de los siguientes interconsultores: Clínica de ojos, ecoaudio y hospital universitario nacional (Bogot á

D.C), en un plazo de 15 días.

6. El accionante, al consultar en Colpensiones sobre la realización de los exámenes solicitados, recibió como respuesta que la entidad no tenía conocimiento del requerimiento efectuado por la Junta Na cional y que, en caso de s er necesario, se debían gestionar pagos al operador autorizado por dicha Junta.

7. Por su parte, Salud Total EPS indicó que era necesario presentar un escrito explicando

requerimiento efectuado por la Junta Na cional y que, en caso de s er necesario, se debían gestionar pagos al operador autorizado por dicha Junta.

7. Por su parte, Salud Total EPS indicó que era necesario presentar un escrito explicando el motivo de las citas médicas programadas en la ciudad de Bogotá.17001-33-33-004-2025-00083-01 Acción de Tutela

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INFORME DE LA DEMANDADA

Colpensiones: manifestó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que el requerimiento fue realizado directamente por la Junta Nacional, en consecuencia, Colpensiones no tiene competencia frente a las decisiones adoptadas por dicha junta. Precisó, además, que lo solicitado no está dirigido contra la Administradora, por lo que no le corresponde responder a lo requerido.

Salud Total EPS: indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados, puesto que los costos y/o gastos de valoraciones y exámenes complementarios requeridos dentro del proceso de calificación de invalidez deben ser asumidos directamente por Colpensiones y, por ende, no le corresponde resolver la solicitud presentada en la acción de tutela.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez: explicó que solo posee sede física en la ciudad de Bogotá, por lo que no es posible realizar la valoración en la ciudad de M anizales. Además, señaló que, debido a las limitaciones técnicas y normativas vigentes, no es viable realizar valoraciones virtuales, dado que la decisión que se emita en este proceso corresponde a la segunda y última instancia. Por tal motivo, no efectuar una valoración presencial podría conllevar a una calificación porcentual inferior a la que se ajuste a la

realizar valoraciones virtuales, dado que la decisión que se emita en este proceso corresponde a la segunda y última instancia. Por tal motivo, no efectuar una valoración presencial podría conllevar a una calificación porcentual inferior a la que se ajuste a la realidad.

Agregó que el accionante no debe preocuparse por los gastos de traslado, toda vez que , estos deben ser asumidos por la aseguradora de riesgos laborales o la administradora de fondo de pensiones, dependiendo del origen de los diagnósticos definidos en primera oportunidad.

Finalmente, advirtió que , en cas o de requerir acompañamiento, corresponde al médico tratante determinar si el accionante necesita ser acompañado, de acuerdo con sus limitaciones físicas . Aclaró que carece de competencia para ordenar a la s entidades responsables asumir los gastos de traslados y también los de acompañantes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de marzo de 2025, tuteló los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al debido proceso administrativo, tras señalar que:17001-33-33-004-2025-00083-01 Acción de Tutela Sentencia. 067

4 Sostiene el accionante que los exámenes que se le solicitan por la Junta Nacional deben ser realizados en la ciudad de Manizales y no en la ciudad de Bogotá, por cuanto su domicilio se encuentra en el Municipio de Neira - Caldas, además su estado de salud dificulta su traslado a Bogotá. Agrega que el término de 15 días brindado por la Junta Nacional para aportar lo requerido, es insuficiente. […]

Municipio de Neira - Caldas, además su estado de salud dificulta su traslado a Bogotá. Agrega que el término de 15 días brindado por la Junta Nacional para aportar lo requerido, es insuficiente. […] Vista la historia clínica del señor José Octavio Gómez Montoya, no se encuentra ninguna anot ación que conlleve a determinar que el estado de salud no le permite trasladarse a la ciudad de Bogotá a atender los exámenes citados; lo que sí se observa es una certificación de la médica tratante en el sentido de que el accionante debe estar acompañado la mayoría del tiempo, por cuanto sufre de mareos continuos.

Es por lo anterior, que el despacho concluye que el señor Gómez Montoya puede presentarse en la ciudad de Bogotá a atender las valoraciones requeridas por la Junta Nacional. […] En este caso es evidente la obligación que le asiste a COLPENSIONES, como fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el accionante, de sufragar los gastos de traslado que este y su acompañante requieran con el fin de atender las valoraciones médicas ordenadas por la Junta Nacional.

De otro lado, si bien el término indicado por la Junta Nacional para allegar los resultados es el que señala la norma (15 días hábiles), en este caso, el mismo puede resultar insuficiente, teniendo en cuenta el número de exámenes y/o va loraciones requeridas, así como el desplazamiento que debe hacer el accionante desde el Municipio de Neira – Caldas hasta la ciudad de Bogotá.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social

desplazamiento que debe hacer el accionante desde el Municipio de Neira – Caldas hasta la ciudad de Bogotá.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo del señor JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ

MONTOYA.

SEGUNDO: ORDENAR a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDES (sic) que:

a. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice los trámites administrativos a que haya lugar, en coordinación con sus interconsultores, para que los exámenes requeridos al señor JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MONTOYA se programen en una misma fecha. b. Si se supera el término inicial para allegar los resultados de los ex ámenes complementarios, lo prorrogue por un término igual al inicial.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que:

a. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, realice los trámites administrativos a que haya lugar17001-33-33-004-2025-00083-01 Acción de Tutela Sentencia. 067

5 para que reconozca los g astos de traslado del accionante y su acompañante a la ciudad de Bogotá. b. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, realice los trámites administrativos a que haya lugar, para que pague las tarifas de los interconsultores dispuestos por la Junta Nacional para la realización de los exámenes y/o valoraciones complementarias al accionante.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

para que pague las tarifas de los interconsultores dispuestos por la Junta Nacional para la realización de los exámenes y/o valoraciones complementarias al accionante.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones: manifestó que la solicitud del accionante a través de la acción de tutela desnaturaliza dicho mecanismo de protección, el cual es de carácter subsidiario y residual, señaló que no resulta procedente acudir a esta vía cuando los d erechos invocados no han sido sometidos previamente a los procedimientos ordinarios pertinentes e idóneos para su resolución.

Indicó que los exámenes complementarios son responsabilidad de Colpensiones únicamente cuando la Junta de Calificación los haya considerado necesarios y , exista un requerimiento formal de pago, en el que se especifique la forma de cancelación y el beneficiario de este; que en ese sentido, señaló, no es viable para la entidad asumir el pago de obligaciones que no son exigibles, como lo sería el cubrimiento de exámenes complementarios solicitado directamente por el accionante, sin que exista requerimiento formal emitido por la Junta correspondiente.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, en tanto que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, solicitó que, conforme a la estructura organizacional de la entidad, se vincule al trámite a la doctora Luz Maryen Lozano Rosas para que, en atención a sus competen cias, adelante las gestiones correspondientes y se evite cualquier posible vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

trámite a la doctora Luz Maryen Lozano Rosas para que, en atención a sus competen cias, adelante las gestiones correspondientes y se evite cualquier posible vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:17001-33-33-004-2025-00083-01 Acción de Tutela Sentencia. 067

6 Problema Jurídico

¿Se han vulnerado por parte de las demandadas, los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite de calificación de perdida de capacidad laboral?

Lo probado en la actuación

  • Dictamen nro. 12202400566 emitido el 15 de junio de 2024 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante el cual se le determinó al señor Gómez Montoya un porcentaje del 59,43% de pérdida de la capacidad laboral , de origen común, con fecha de estructuración del 09 de julio de 2021.
  • Historia clínica del señor José Octavio Gómez Montoya donde constan las dificultades de salud que posee.
  • Concepto médico del 14 de diciembre de 2024, en el que se certifica que el señor José Octavio Gómez Montoya presenta un cuadro de mareos crónicos intermitentes, por lo que cual se recomienda que esté acompañado para evitar riesgo s de caída derivados de alteraciones de equilibrio.
  • Oficio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fechado el 04 de marzo de 2025

que cual se recomienda que esté acompañado para evitar riesgo s de caída derivados de alteraciones de equilibrio.

  • Oficio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fechado el 04 de marzo de 2025 y dirigido a Colpensiones , mediante el cual se solicita la realización de exá menes complementarios a través de los siguientes interconsultores: Clínica de ojos, ecoaudio

y hospital universitario nacional (Bogotá D.C).

Solución problema jurídico

¿Se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no adelantar las gestiones para la realización de los exámenes complementarios solicitados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto no se evidencia que las entidades accionadas se hayan abstenido de adelantar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor José Octavio Gómez Montoya. Asimismo, no consta que el accionante haya realizado las gestiones ante las entidades para obtener respuesta frente a su solicitud.17001-33-33-004-2025-00083-01 Acción de Tutela

Sentencia. 067

7 Marco normativo

La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 dispuso que toda persona tendría derecho a interponer la acción d e tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

En desarrollo de esta disposición se emitió el Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

En desarrollo de esta disposición se emitió el Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. En este contexto, es importante resaltar el artículo 5 relacionado con la procedencia de la acción:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También proce de contra acciones u omisiones de particulares , de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”

Por su parte, respecto al derecho a la seguridad social, el artículo 48 de la Constitución

Política lo define como:

“Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”

A su turno, la Ley 100 de 1993 en su artículo 10 ha dispuesto lo siguiente a propósito del objeto del sistema general de pensiones:

“Artículo 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y

objeto del sistema general de pensiones:

“Artículo 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”

El artículo 41 del referido cuerpo normativo señala lo siguiente a propósito de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral:17001-33-33-004-2025-00083-01 Acción de Tutela Sentencia. 067

8 “Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. […] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”

los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”

Finalmente, el Decreto 1352 de 2013 por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, dispone en el artículo 18:

“Artículo 18. Equipo interconsultor externo de las Juntas de Calificación de Invalidez. Todas las juntas deben llevar un directorio de profesionales o entidades interconsultores independientes de las instituciones de seguridad social relacion adas con el caso sobre el cual se va a emitir el dictamen, a quienes se les solicitará la práctica de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, la confirmación de los resultados de aquellas pruebas practicadas en la primera oportunidad cuando no existe claridad sobre los mismos y otras pruebas que en concepto de la junta se requieran para emitir el dictamen.

[…]

Las tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados como interconsultores, serán las establecidas por la respectiv a junta conforme a los precios del mercado en cada ciudad, las cuales serán publicadas en las instalaciones de las juntas y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales, las Administradoras del Sistema General de Pensiones o demás interesados cuando recurran por su cuenta ante las Juntas de Calificación de Invalidez de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Las Juntas cuando soliciten valoraciones especializadas, exámenes médicos o pruebas complementarias deberán comunicarles a todos los interesados la realización de dichas pruebas para garantizar el

conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Las Juntas cuando soliciten valoraciones especializadas, exámenes médicos o pruebas complementarias deberán comunicarles a todos los interesados la realización de dichas pruebas para garantizar el debido proceso, frente a lo cual no procede recurso alguno.

Cuando para el estudio de un caso la Junta de Calificación de Invalidez requiera de exámenes complementarios, lo hará saber a la entidad solicitante o interesado que haya radicado la solicitud ante la Junta, quien deberá cancelarlos en el término de cinco (5) días hábiles de recibido el requerimiento ante la respectiva Junta quien trasladará ese pago al equipo interconsultor correspondiente.

El término para allegar los resultados de exámenes complementarios será de quince (15) días hábiles, contados a par tir de la fecha de su17001-33-33-004-2025-00083-01 Acción de Tutela Sentencia. 067

9 solicitud. En caso que se requieran exámenes especializados en Colombia se señala un término no mayor de treinta (30) días y si se deben practicar en el exterior será hasta de sesenta (60) días .” (Subrayado fuera de texto).

Marco jurisprudencial

La Corte Constitucional1 en relación con la procedencia de la acción de tutela, ha señalado lo siguiente respecto al requisito de subsidiariedad:

“10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como mecanismo

fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como mecanismo alternativo, ad icional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.”

Con base en lo anterior, se observa que la acción de tutela es concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, es decir, que sea inminente la vulneración a los mismos, de m anera que, se resalta el principio de subsidiaridad de la acción que implica que esta no debe considerarse como un mecanismo alternativo o complementario.

Por su parte, respecto del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional 2 ha señalado:

“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” . Para Esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos social que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”

Caso bajo estudio

necesarias frente a los distintos riesgos social que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”

Caso bajo estudio

De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que, el señor José Octavio Gómez Montoya se encuentra en proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que, conforme a este trámite, el 04 de marzo de 2025, la Junta Nacional

1 Corte Constitucional. Sentencia T-087 del 08 de marzo de 2018. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-043 del 05 de febrero de 2019. MP: Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-004-2025-00083-01 Acción de Tutela Sentencia. 067

10 de Calificación de Invalidez actuando en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 18 del Decreto 1352 de 2013, solicitó la realización de exámenes complementarios a través de sus interconsultores en la ciudad de Bogotá, D.C.

El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que, no se consideró su lugar de residencia en el municipio de Neira, Caldas, su pertenencia al grupo poblacional de la tercera edad y sus condiciones de salud, que según afirma, dificultan su desplazamiento a la capital, especialmente por la recomendación médica de permanecer acompañado.

Sin embargo, es importante resaltar conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita que, cuando para el estudio de un caso la Junta de Calificación de Invalidez requiera de exámenes complementarios, lo hará saber a la entidad solicitante o interesado que haya

Sin embargo, es importante resaltar conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita que, cuando para el estudio de un caso la Junta de Calificación de Invalidez requiera de exámenes complementarios, lo hará saber a la entidad solicitante o interesado que haya radicado la solicitud ante la Junta, quien deberá cancelarlos en el término de cinco (5) días hábiles de recibido el requerimiento ante la respectiva Junta quien trasladará ese pago al equipo interconsultor correspondiente.

El término para allegar los resultados de exámenes complementarios será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su solicitud. En caso que se requieran exámenes especializados en Colombia se señala un término no mayor de treinta (30) días y si se deben practicar en el exterior será hasta de sesenta (60) días.

Observa la Sala, al revisar las pruebas allegadas al expediente, que no se observa alguna omisión, o incumplimiento por parte de las demandadas frente al trámite correspondiente de solicitud de calificación de invalidez , De conformidad con el artículo 18 del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez tienen la faculta d de solicitar exámenes complementarios o valoraciones especializadas, cuando los elementos probatorios existentes resulten insuficientes para emitir un dictamen.

Es obvio conforme a la jurisprudencia, que le correspondería a Colpensiones sufragar los gastos que requieran esos exámenes complementarios, ya que fue la entidad que impugnó la valoración de la junta regional, pero al momento de presentar la tutela, no había transcurrido, sino u n día, de la misiva enviada por la Junta Nacional al actor, y no s e

la valoración de la junta regional, pero al momento de presentar la tutela, no había transcurrido, sino u n día, de la misiva enviada por la Junta Nacional al actor, y no s e demostró que este mensaje haya llegado a Colpensiones, ni que Colpensiones se haya negado a sufragar los gatos que ello requiera. Tampoco se advierte que se haya hecho una solicitud de viáticos o que los exámenes se practiquen en Manizales y que las demandadas se hayan negado, al parecer y de los hechos de la demanda se desprende al recibir este oficio de la Junta se confundieron y , ello motivó la tutela, pero no se advierte incumplimiento alguno.17001-33-33-004-2025-00083-01 Acción de Tutela Sentencia. 067

11 Hasta el momento de la presentación de la tutela, no se advierte ninguna irregularidad en el debido proceso o vulneración alguna a la seguridad social del actor.

Por otra parte, de la historia clínica no se observa que indique que el señor Gómez Montoya tenga impedimento físico o clínico para trasladarse a Bog otá. Lo que si se acredita es que requiere un concepto médico que recomienda su acompañamiento permanente debido a un cuadro de mareos crónicos intermitentes.

En consecuencia, se concluye que el accionante no se encuentra imposibilitado para viajar, y que su afirmación sobre la dificultad del traslado no está respaldada por una prueba que la sustente. Adicionalmente, se tiene constancia de que el 25 de febrero de 2025, el señor Gómez Montoya se desplazó a Bogotá para asistir a una valoración ante la misma Junta Nacional, lo cual refuerza dicha conclusión.

Gómez Montoya se desplazó a Bogotá para asistir a una valoración ante la misma Junta Nacional, lo cual refuerza dicha conclusión.

En conclusión, no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Así las cosas, esta Sala considera que el fallo de primera instancia amerita ser revocado.

Exhortación

No obstante, la Sala considera pertinente exhortar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que, en coordinación con sus interconsultores, procure agendar los exámenes requeridos al señor Gómez Montoya en una misma fecha y que, en caso de que se exceda el término inicial de 15 días para allegar los resultados, se pueda prorrogar dicho término por un periodo igual . Lo anterior, con el fin de que Colpensiones cuente con las fechas de las valoraciones y pueda proceder a adelantar las gestiones adm inistrativas necesarias para el pago de viáticos y de las tarifas correspondientes a los interconsultores.

Y a Colpensiones, para que dentro de la mayor brevedad posible sufrague todos los gastos que requiere el actor para adelantar estos exámenes interconsultas.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferid

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