TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00096-02-(12-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00096-02-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato A.I. 205 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 03 de junio de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES
El señor Carlos José Arias Cardona interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando los servicios médicos que requiere, para el manejo de su patología.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 dispuso lo siguiente:
“TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice el servicio m édico consulta por ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA, y la entrega de los medicamentos
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice el servicio m édico consulta por ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA, y la entrega de los medicamentos DUTASTERIDA+TAMSULOSINA (capsula (gen érico), y DIFENHIDRAMINA 50 mg (capsula), en las cantidades y calidades prescritas por el m édico tratante, al se ñor CARLOS JOS É ARIAS CARDONA, a trav és de la IPS VIVA 1.A o de cualquier IPS de su red prestadora de servicios.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato A.I. 205 Segunda Instancia
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Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 19 de mayo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció
correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 03 de junio de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. De igual forma indicó que es el primer incidente de desacato que se tramita dentro del presente asunto.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por este despacho el 28 de marzo de 2025, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales del señor CARLOS JOSÉ ARIAS CARDONA
SEGUNDO: SANCIONAR al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, con multa individual de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con destino a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo
en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS, con multa individual de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con destino a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Caldas. La suma deber á ser17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato A.I. 205 Segunda Instancia
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consignada dentro de los tres (3) d ías siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR que el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de Interventor y superior jer árquico del Dr.
Luis Fernando Bernal Jaramillo, incurrió igualmente en desacato al fallo de tutela proferido por este despacho el 28 de marzo de 2025, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
CUARTO: SANCIONAR al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de Interventor de la NUEVA EPS, con multa individual de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con destino a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Caldas. La suma deber á ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.
QUINTO: ORDENAR a los sancionados el acatamiento inmediato e integral del fallo de tutela en los términos dispuestos en la sentencia del 28 de marzo de 2025, garantizando la prestaci ón del servicio m édico con especialista en otorrinolaringolog ía y el suministro de los
integral del fallo de tutela en los términos dispuestos en la sentencia del 28 de marzo de 2025, garantizando la prestaci ón del servicio m édico con especialista en otorrinolaringolog ía y el suministro de los medicamentos prescritos al se ñor CARLOS JOS É ARIAS CARDONA, conforme a lo indicado por su médico tratante.
SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a todas las partes procesales, advirtiendo que cualquier comunicación que se allegue al despacho en el presente tr ámite deber á registrarse a trav és de la sede electr ónica para la gestión judicial SAMAI, incorporando lo pertinente a trav és del siguiente enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co
SEPTIMO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el art ículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato A.I. 205 Segunda Instancia
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EPS, de multa equivalente a un (01) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato A.I. 205 Segunda Instancia
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Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo cor respondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la
lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma opor tuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato A.I. 205 Segunda Instancia
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10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591. En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior, es claro que, aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado al actor los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que
4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato
las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que
4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato A.I. 205 Segunda Instancia
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requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicion ales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejid ad de tal magnitud, que impida a l os funcionari os sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato A.I. 205 Segunda Instancia
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que la sanción se impuso a l os funcionari os que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se orden ó que se le entregara al actor de los servicios e insumos médicos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisi ón que ha transcurrido un tiempo más que justificado para la entrega de los medicamentos reclamados desde que se dio la orden de tutela, esto es 28 de marzo de 2025.
Factores Subjetivos:
tiempo más que justificado para la entrega de los medicamentos reclamados desde que se dio la orden de tutela, esto es 28 de marzo de 2025.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato A.I. 205 Segunda Instancia
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de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato A.I. 205 Segunda Instancia
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Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.
Respecto del término concedido para el pago de la sanción observa la Sala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 1743 de 2014, El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En este orden de ideas habrá de modificarse el auto consultado en el sentido de indicar que las sancionadas tienen diez (10) días hábiles para cancelar la multa equivalente a 1 salario mínimo mensual vigente.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el auto consultado, proferido el 03 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , en cuanto al plazo para cancelar la multa, la cual deberá ser cancelada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta única nacional del Banco Agrario nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto consultado.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.17001-33-33-004-2025-00096-02 Incidente de Desacato
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CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de junio de 2025, conforme acta nro. 048 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.