TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00108-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00108-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 082
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2025-00108-01
Accionante: Martín Emilio Ramírez Cardona en calidad de representante legal de la Corporación para la
Gerencia Social - CORCADE
Accionados: Liga Caldense de Fútbol, División Aficionada del
Fútbol Colombiano – DIFÚTBOL y Federación Colombiana de Fútbol
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 52 del 29 de mayo de 2025
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la Liga Caldense de Fútbol, contra la sentencia del 4 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental al deporte, la recreación y la util ización del tiempo libre de los niños , invocados por el señor Martín Emilio Ramírez Cardona , en calidad de representante legal de la Corporación para la Gerencia Social – CORCADE.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el
conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 20 de marzo de 202 5, y correspondió por repart o al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.2 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 Dentro del término otorgado para tal efecto, la Liga Caldense de Fútbol y la División Aficionada del Fútbol Colombiano – DIFÚTBOL se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivos 010 y 011, C.1).
El 4 de abril de 202 5, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, la Liga Caldense de Fútbol impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 21 de abril de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de mayo de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevante s expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Expresó el accionante que la Corporación para la Gerencia Social –
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevante s expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Expresó el accionante que la Corporación para la Gerencia Social – CORCADE, es una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto social el promover, fomentar , organizar, planear, difundir, y apo yar la práctica del deporte, la educación física , la recreación a través de eventos, espectáculos, competencias, olimpiadas, entre otros.
Refirió que en virtud de dicho objeto social, la Corporación lleva a cabo eventos de diferente índole, entre ellos el evento denominado “CHIQUIPROFESIONALES”, el cual se realiza anualmente en temporadas vacacionales.
Informó que en el año 2023, la Liga Caldense de Fútbol emprendió acciones contra el evento mencionado, lo cual conllevó a la interposición de una acción de tutela que fue resuelta de forma favorable el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Manizales , permitiendo la realización del evento durante los años 2023 y 2024.
Manifestó que CORCADE dio inicio a la convocatoria del evento para el año 2025, asegurando que la Liga Caldense de Fútbol retomó acciones contra el3 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 evento.
Indicó que la Liga Caldense de Fútbol emitió el Comunicado n° 001 del 7 de enero de 2025, en el cual informó que, por disposición de la Federación Colombiana de Fútbol, solo la Liga Caldense de Fútbol está autorizada para organizar torneos en su jurisdicción.
enero de 2025, en el cual informó que, por disposición de la Federación Colombiana de Fútbol, solo la Liga Caldense de Fútbol está autorizada para organizar torneos en su jurisdicción.
En el comunicado mencionado se precisó que l os equipos que participen en torneos organizados por otras Ligas Departamentales deben tener la autorización de la Liga a la que pertenecen, advirtiendo que aquellos torneos organizados por personas o entidades ajenas a la Liga Caldense no cuentan con la autorización correspondiente y que en caso de que un club af iliado participe en dichos torneos, se le comunicar á la comisión de una conducta disciplinaria.
Al respecto, sostuvo que el comunicado restringe la participación de los clubes infantiles, afirmando que el oficio tiene como objetivo directo entorpecer e impedir la realización del evento, puesto que exige el aval de la liga para la realización del mismo.
Manifestó que ante la s imilitud de hechos, radicó incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Manizales, el cual fue declarado improcedente en tanto los efectos del fallo de tutela se limitaron únicamente para el evento de 2023.
Reiteró que la Corporación no requiere del aval o permiso de la Liga Caldense para realizar el evento, manifestando que el actuar de la liga impide el libre acceso al deporte.
Agregó que el Ministerio del Deporte indicó que los torneos organizados por fuera del Sistema Nacional del Deporte no requieren de autorización por parte de la Liga Deportiva Departamental y de la DIFÚTBOL.
Finalmente, sostuvo que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1228 de 1995,
fuera del Sistema Nacional del Deporte no requieren de autorización por parte de la Liga Deportiva Departamental y de la DIFÚTBOL.
Finalmente, sostuvo que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1228 de 1995, los clubes deportivos son entidades de carácter privado por l o que pueden tomar sus propias decisiones.
Derechos que se alegan vulnerados
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos al trabajo, la recreación, el deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, y los derechos de los niños.4 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 Pretensiones
La parte actora solicitó que le sean tutelados los derechos mencionados y, en consecuencia, se ordene que:
− La Liga Caldense de Fútbol sin importar la fecha de realización del evento “CHIQUIPROFESIONALES”, cese de manera definitiva con sus ataques e impedimentos contra el evento organizado por la Corporación para la Gerencia Social (CORCADE).
− La Liga Caldense de Fútbol no solicite aval, ni permisos o autorizaciones a la corporación CORCADE para realizar el evento
“CHIQUIPROFESIONALES”.
− La Liga Caldense de Fútbol , la DIFÚTBOL y la Federación Colombiana de Futbol no impidan la participación de los clubes en el evento “CHIQUIPROFESIONALES”.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Liga Caldense de Fútbol
Manifestó que acató en su totalidad el contenido del fallo emitido por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento y tomó la decisión
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Liga Caldense de Fútbol
Manifestó que acató en su totalidad el contenido del fallo emitido por el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento y tomó la decisión de no exigirle permiso o aval a las entidades u organismos que no hacen parte del Sistema Nacional del Deporte para la organización de sus torneos.
Indicó que CORCADE no hace parte del Sistema Nacional del Deporte, razón por la cual no está dentro de sus competencias, exigirle permiso o aval para la organización de sus actividades.
Precisó que de conformidad con la Ley 181 d e 1995, los clubes deportivos y las Ligas s í hacen parte de dicho sistema y, por lo tanto, no es cierto que la Liga le haya exigido permiso o aval para la realización del torneo
“CHIQUIPROFESIONALES”.
Refirió que en los estatutos de la Liga Caldense de Fútbol, específicamente en el literal k) del artículo 18 se dispuso que cuando un club afiliado vaya a participar en un torneo que no es organizado directamente por la Liga (torneos no oficiales) debe solicitar el aval o autorización al Comité Ejecutivo de la Liga.
Agregó que los clubes afiliados tienen la obligación de cumplir estrictamente5 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias de la Liga Caldense de Fútbol.
División Aficionada Del Fútbol Colombiano - DIFÚTBOL
Manifestó que la entidad no tiene injerencia directa sobre los campeonatos organizado por las ligas departamentales, al igual que en la expedición de sus reglamentos.
División Aficionada Del Fútbol Colombiano - DIFÚTBOL
Manifestó que la entidad no tiene injerencia directa sobre los campeonatos organizado por las ligas departamentales, al igual que en la expedición de sus reglamentos.
Explicó que el orden jerárquico de las entidades que componen el Sistema Nacional del Deporte, son, a nivel nacional: la Federación Colombiana de Fútbol, DIFÚTBOL y DIMAYOR; a nivel departamental: las ligas de fútbol afiliadas a la Federación Colombiana de Fútbol; y a nivel municipal: los clubes de fútbol afiliados a las ligas de fútbol.
Refirió que CORCADE no se encuentra afiliada a ninguna de las entidades mencionadas a nivel nacional y departamental, por lo que no está regida, ni obligada a sus reglamentos, estatutos y ni al Código Disciplinario Único de la Federación de Fútbol y, en consecuencia, puede organizar los campeonatos que ella considere por ser una entidad particular y ajena al fútbol asociado y al Sistema Nacional del Deporte.
Expresó que la comunicación emitida por la Liga Caldense de Fútbol está dirigida únicamente a sus clubes afiliados, los cuales en su libre derecho de asociación deben cumplir la normatividad del fútbol asociado , precisando que en ninguna parte del escrito se menciona a CORCADE o al evento
“CHIQUIPROFESIONALES”.
Sostuvo que dicho comunicado no limita ni impide a la realización del evento, ya que este puede realizarse con los demás clubes y escuelas del país que no se encuentran afiliadas a las Ligas de Fútbol dentro del fútbol asociado.
Sostuvo que dicho comunicado no limita ni impide a la realización del evento, ya que este puede realizarse con los demás clubes y escuelas del país que no se encuentran afiliadas a las Ligas de Fútbol dentro del fútbol asociado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 4 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la parte actora.
En relación con la tutela radicada ante el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento, aclaró que si bien es cierto que los hechos y las pretensiones son similares, también lo es que la nueva tutela aborda un periodo diferente y una nueva acción específica respecto del comunicado n° 001 de 2025.6 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 Determinó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que la parte actora no requiere el aval ni el permiso de la Liga para la realización de evento, toda vez que CORCADE no pertenece al Sistema Nacional del Deporte.
Agregó que el Despacho se abstendría de emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo anterior, ya que en el fal lo de tutela del Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Manizales quedó definido dicho asunto.
Sostuvo que si bien es cierto que el comunicado n° 001 de 2025 emitido por la Liga Caldense de Futbol evita señalar de forma explícita a CORCADE o al evento “ CHIQUIPROFESIONALES”, también lo es que tiene un impacto directo en la participación de los clubes que habitualmente forman parte de
Liga Caldense de Futbol evita señalar de forma explícita a CORCADE o al evento “ CHIQUIPROFESIONALES”, también lo es que tiene un impacto directo en la participación de los clubes que habitualmente forman parte de dicha actividad.
Expresó que el comunicado genera un ambiente de incertidumbre y temor entre los clubes interesados en inscribirse, constituyendo una barrera para el desarrollo del evento y una restricción al derecho de libre acceso al deporte, así como afectando la autonomía de organizaciones dedicadas al fomento del deporte infantil.
Consideró que existe una vulneración al derecho a la recreación, el deporte y la utilización del tiempo libre de los niños por parte de la Liga Caldense de Fútbol, en la medida que su autonomía para establecer la normatividad relacionada con la práctica del deporte se encuentra limitada por los principios constitucionales y derechos fundamentales de quienes participan en sus actividades.
Finalmente, concluyó que se debían desvincular a la Federación Colombiana de Fútbol y la División Aficionada del Fútbol Colombian o - DIFÚTBOL, puesto que carecen de responsabilidad directa en el presente caso y no se acreditó que dichas entidades hubieren incurrido en la vulneración de los derechos invocados.
Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la recreación el deporte y la utilización del tiempo libre de los niños, invocados por la CORPORACION PARA LA GERENCIA SOCIAL - CORCADE, en cabeza de su representante legal MARTÍN EMILIO RAMIREZ
CARDONA.
SEGUNDO: ORDENAR a la LIGA CAL DENSE DE FUTBOL, que se7
CORPORACION PARA LA GERENCIA SOCIAL - CORCADE, en cabeza de su representante legal MARTÍN EMILIO RAMIREZ
CARDONA.
SEGUNDO: ORDENAR a la LIGA CAL DENSE DE FUTBOL, que se7
Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 abstenga de ejecutar cualquier acción que obstaculice, directa o indirectamente, la realización del evento CHIQUIPROFESIONALES, organizado por la Corporación para la Gerencia Social CORCADE, Asimismo, que se abstenga de emitir comun icados o tomar medidas administrativas que, de manera injustificada, generen restricciones, perjuicios o temores entre los clubes deportivos interesados en participar en dicho evento, en especial aquellas declaraciones que sugieran la imposición de sanciones por su intervención.
TERCERO: ORDENAR a la LIGA CALDENSE DE FUTBOL que garantice la libre participación de los clubes deportivos en el evento CHIQUIPROFESIONALES, sin imponer condicionamientos, exigencias arbitrarias ni amenazas de sanciones que desinc entiven o impidan su concurrencia, respetando los principios de libre acceso al deporte y asegurando la plena vigencia de los derechos de los niños y adolescentes participantes.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital1, la Liga Caldense de Fútbol , impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Explicó la naturaleza jurídica de la Liga Caldense de Fútbol, señalando que es un organismo de cará cter privado, sin ánimo de lucro, constituido como
instancia en los términos que a continuación se resumen:
Explicó la naturaleza jurídica de la Liga Caldense de Fútbol, señalando que es un organismo de cará cter privado, sin ánimo de lucro, constituido como asociación que cumple funciones de interés público, dotada con personería jurídica de conformidad con la Resolución n° 1261 del 2 de octubre de 1969 expedida por la Gobernación de Caldas.
Reiteró que la f alta de afiliación a la Liga Caldense de Fútbol permite la realización de torneos sin el aval de la entidad, precisando que las organizaciones particulares sin afiliación no están obligadas a cumplir los estatutos que rigen en la Liga y el Código Único Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol.
Aclaró que los clubes oficiales y afiliados que pretendan participar en torneos de terceros ajenos a la liga requieren del permiso y/o aval de la Liga a la cual se encuentren debidamente afiliados, destaca ndo que estos se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos y el Código Único Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol.
Sostuvo que el requerimiento realizado a los clubes afiliados se fundó en el
1 Archivo n° 015 del cuaderno principal del expediente digital.8 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 cumplimiento de los estatutos de la liga y los deberes que adquieren dichos clubes al momento de su afiliación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
cumplimiento de los estatutos de la liga y los deberes que adquieren dichos clubes al momento de su afiliación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción só lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos
2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expe diente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.9 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 constitucionales fundamentales debe ser e ntendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger
integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.
2. Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente:
¿Es procedente la acción de tutela radicada por CORCADE contra la Liga Caldense de Fútbol por los hechos descritos en relación con la realización del evento “CHIQUIPROFESIONALES”, promovido por la parte actora?
En caso afirmativo,
¿Se han vulnerado derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes con el comunicado n° 001 de 2025 emitido por la Liga Caldense de Fútbol respecto d el desarrollo y participación en el evento deportivo
“CHIQUIPROFESIONALES”?
3. Hechos acreditados
− De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Manizales, el señor Martín Emilio Ramírez Cardona es el representante legal de la Corporación para la Gestión Social – CORCADE (fls. 16 a 23, archivo 002, C.1).
− Mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales tutel ó los derechos fundamentales al deporte y de asociación de CORCADE, por cuanto encontró acreditado que la Liga Caldense de Fútbol pretendió
Municipal con Función de Conocimiento de Manizales tutel ó los derechos fundamentales al deporte y de asociación de CORCADE, por cuanto encontró acreditado que la Liga Caldense de Fútbol pretendió someter a su reglamento a CONCARDE sin que este hiciera parte del Sistema Nacional del Deporte, entorpeciendo con ello el proceso de
4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]10 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 crecimiento y de formación integral de las personas que hacen parte de la competencia.
En consecuencia de lo anterior, ordenó a la Liga Caldense de Fútbol abstenerse de solicitar el aval para la realización de l evento “chiquiprofesionales” entre el 2 y 9 de abril de 2023, así como de intervenir en la realización y logística del evento.
Finalmente, advirtió al representante legal de la Liga Caldense de Futbol que no podrá solicitar aval a una entidad que se encuentre por fuera del Sistema Nacional del Deporte para la realización de un evento, ni imponer a dicha entidad la dis ciplina del evento y el juzgamiento de los encuentros deportivos (fls. 64 a 78, archivo 002, C.1).
fuera del Sistema Nacional del Deporte para la realización de un evento, ni imponer a dicha entidad la dis ciplina del evento y el juzgamiento de los encuentros deportivos (fls. 64 a 78, archivo 002, C.1).
− En el Comunicado n° 001 del 7 de enero de 2025, la Liga Caldense de Fútbol informó a los clubes afiliados la ausencia de autorización para participar en eventos no oficiales, advirtiendo que por participar en dichas actividades se tomarían medidas disciplinarias tendientes a la expulsión o suspensión de su afiliación (fl. 81, archivo 002, C.1).
− Acuerdo n° 01 del 15 de marzo de 2025, “Por medio del cual se promulgan los estatutos de la liga caldense de fútbol ”, expedido por la Liga Caldense de Fútbol (fls. 4 a 52, archivo 011, C.1).
4. El derecho fundamental al deporte, recreación y al aprovechamiento de tiempo libre
La Constitución Política de Colombia previó en el artículo 44 los derechos fundamentales de los niños, entre los que se encuentran la educación y la recreación, así:
ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia físi ca o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia físi ca o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus11 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
El artículo 52 ibidem consagra el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre de la siguiente manera:
“El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizac iones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.”
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca de la importancia del derecho fundamental al deporte en el crecimiento , la salud, educación y formación integral de la sociedad , especialmente de los niños, niñas y
deberán ser democráticas.”
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca de la importancia del derecho fundamental al deporte en el crecimiento , la salud, educación y formación integral de la sociedad , especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Así, en sentencia T -242 de 20 165, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, las características más relevantes de este derecho fundamental:
“(…) (i) es indispensable para que el individuo desarrolle su vida dignamente; (ii) se relaciona con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la libre asociación, a la salud y al trabajo; (iii) conlleva las obligaciones correlativas a cargo del Estado, de fomen tar el deporte y velar porque su práctica se lleve a cabo de conformidad con principios legales y constitucionales; y (iv) se garantiza también a través de las organizaciones deportivas y recreativas, las cuales constituyen medios eficaces para la realizac ión de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas.”
5 H. Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-242 del 16 de mayo de 2016. Referencia: expediente T-5.326.29712 Exp. 17001-33-33-004-2025-00108-01 De igual forma, en la sentencia mencionada se hace referencia a la libertad de asociación y su alcance en relación con el derecho al deporte, destacando que el derecho de asoci ación posee una doble dimensión, por una parte, la posibilidad de acceder a una organización reconocida por el Estado y, por la otra, el derecho a abstenerse de hacer parte de una organización determinada
el derecho de asoci ación posee una doble dimensión, por una parte, la posibilidad de acceder a una organización reconocida por el Estado y, por la otra, el derecho a abstenerse de hacer parte de una organización determinada o desvincularse de la misma, constituyendo en ambos casos un legítimo ejercicio de las libertades de pensamiento, expresión y reunión.
Al respecto, la Corte Constitucional expresó:
“En este orden de ideas, la asociación para la práctica del deporte puede darse dentro del Sistema Nacional del Deporte, o por fuera de éste, pues las personas son libres de reunirse con otras para desarrollar actividades, compartir sus intereses y emprender un proyecto deportivo.
36. De lo anterior es posible concluir que: (i) el Sistema Nacional del Deporte, conformado entre otros por organizaciones privadas para el fomento y la práctica del deporte, constituye un mecanismo para hacer efectivo el derecho a la libertad de asociación; y (ii) el principio de democratización del deporte supone la posibilidad de asociarse con el fin de practicar una actividad de este tipo, bien sea al formar parte de una organización del Sistema Nacional del Deporte (clubes, ligas o federaciones), o de grupos informales de deportistas que deseen practicar deportes por fuera de las instituciones previstas por la ley.”
5. Caso concreto
En el presente asunto la parte actora solicitó la protección del derecho fundamental al deporte, recreación y al aprovechamiento de tiempo libre , el cual consideró vulnerado por la Liga Caldense de Fútbol al emitir el comunicado n° 001 de 2025, ya que en su criterio dicho documento impide la participación y realización del evento deportivo denominado
cual consideró vulnerado por la Liga Caldense de Fútbol al emitir el comunicado n° 001 de 2025, ya que en su criterio dicho documento impide la participación y realización del evento deportivo denominado “CHIQUIPROFESIONALES”, el cual es desarrollado por la Corporación para la Gerencia SocialCORCADE.
La Juez de primera instancia ordenó a la Liga Caldense de Fútbol abstenerse de ejecutar cualquier acción que obstaculice, directa o indirectamente, la realización del evento mencionado, advirtiendo que la entidad debía evitar la emisión de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.