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TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00116-01-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00116-01-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 33 004 2025 00116 01

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: María del Carmen Velásquez Montoya

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Auto interlocutorio 259

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA DEL

CARMEN VELÁSQUEZ MONTOYA.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe de manera prioritaria la CITA DE CONTROL DE OFTALMOLOGÍA – SUPRAESPECIALISTA EN CORNEA a la señora MARÍA DEL

CARMEN VELÁSQUEZ MONTOYA.

TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar en adelante el tratamiento integral a la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ MONTOYA, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de su patología: “Ojo

integral a la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ MONTOYA, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de su patología: “Ojo Seco Leve” […]”

A través de memorial presentado por la accionante; el día 28 de abril de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la2

sentencia No. 103 del 28 de abril de 2025; toda vez que la Nueva Eps no ha adelantado las actuaciones administrativas necesarias para programar “CITA DE CONTROL DE OFTALMOLOGÍA – SUPRAESPECIALISTA EN CORNEA” a la actora.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimientos previos.

Por medio de auto del 30 de abril de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REQUERIR al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, a fin de que en el término de DOS (2) DÍAS, de cumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2025, a través del cual se protegieron los derechos fundamentales de MARÍA DEL CARMEN

VELÁSQUEZ MONTOYA.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite incidental al Dr. LUIS CARLOS LEAL ANGARITA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD y al Interventor designado Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con la C.C. 3.020.657, para que se pronuncien

SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD y al Interventor designado Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con la C.C. 3.020.657, para que se pronuncien sobre el mismo en el plazo de dos (2) días. [...]”

Así mismo el 14 de mayo de 2025, se requirió:

“[...] PRIMERO: REQUERIR NUEVAMENTE al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, a fin de que, de manera inmediata, dé cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de fe brero de 2025, mediante el cual se ordenó CITA DE CONTROL DE OFTALMOLOGÍA –

SUPRAESPECIALISTA EN CORNEA a la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ

MONTOYA.

SEGUNDO: REQUERIR al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ (C.C. 3.020.657), en su calidad de Interventor y Representante Legal de NUEVA EPS y superior jerárquico del Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, para que en el término de DOS (2) DÍAS verifique y asegure el cumplimiento integral del fallo de tutela, así miso para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y los funcionarios responsables del incumplimiento, e informe al despacho sobre las acciones adoptadas.[...]”

El Juzgado por medio del auto del 19 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la

las acciones adoptadas.[...]”

El Juzgado por medio del auto del 19 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos Judiciales y Tutelas.

1.3 Auto sanciona.

En proveído del 03 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de3

Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por este despacho el 10 de abril de 2025, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales de la señora MARÍA DEL CARMEN

VELÁSQUEZ MONTOYA.

SEGUNDO: DECLARAR que el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de Interventor y superior jerárquico del anterior, incurrió igualmente en desacato al mismo fallo de tutela, por no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

TERCERO: SANCIONAR a los doctores LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ con multa individual de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV), que deberán consignar a favor del Tesoro Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

mínimo legal mensual vigente (SMMLV), que deberán consignar a favor del Tesoro Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

CUARTO: ORDENAR a los sancionados el acatamiento inmediato del fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2025, en los términos allí dispuestos, so pena de incurrir en nuevas sanciones conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

“[…] Por lo tanto, se concluye que los funcionarios mencionados incurrieron en desacato no solo por el hecho objetivo del incumplimiento, sino por haber actuado con manifiesta negligencia en el ejercicio de sus cargos, vulnerando así los derechos fundamentales de la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ MONTOYA y desatendiendo las órdenes de este despacho.

Así las cosas, por encontrarse los doctores LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de Interventor y superior jerárquico, en mora de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por este despacho el 10 de abril de 2025, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales de la señora MARÍA DEL CARMEN VELÁSQUEZ MONTOYA, y atendiendo además a la reiteración en su conducta omisiva, se procederá a imponer la correspondiente sanción. [...]”

II. Consideraciones de la Sala

DEL CARMEN VELÁSQUEZ MONTOYA, y atendiendo además a la reiteración en su conducta omisiva, se procederá a imponer la correspondiente sanción. [...]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,4

establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción. (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

1. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa n las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que la a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.6

Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la parte actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para programar cita de

“ CONTROL DE OFTALMOLOGÍA – SUPRAESPECIALISTA EN CORNEA”

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. adelante todas las actuaciones administrativas necesarias con el fin de programar la “CITA DE CONTROL DE

OFTALMOLOGÍA – SUPRAESPECIALISTA EN CORNEA”.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes7

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judi ciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS y superior jerárquico del anterior.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2025, la Juez concedió a la Nueva EPS el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que programe de forma prioritaria la “CITA DE CONTROL DE OFTALMOLOGÍA – SUPRAESPECIALISTA EN CORNEA” a la señora María del Carmen Velásquez Montoya.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello,

SUPRAESPECIALISTA EN CORNEA” a la señora María del Carmen Velásquez Montoya.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos8

necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo, pese a que ha transcurrido más de dos meses desde la orden perentoria de programar de forma prioritaria la “CITA DE

CONTROL DE OFTALMOLOGÍA – SUPRAESPECIALISTA EN CORNEA”.

Con el objeto de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 13 de junio del 2025 siendo las 02:03 p.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con el señor Jaime Alberto Arias, cuñado de la accionante , el cual informó que el incumplimiento persiste, dado que aún no se ha asignado la cita que requiere el accionante.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de

informó que el incumplimiento persiste, dado que aún no se ha asignado la cita que requiere el accionante.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos.

Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedará en firme la providencia, los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo de tutela de bían realizar el pago de la sanción pecuniaria dentro de los tres días siguientes; no obstante, el artículo 10 de la Ley 1743 de 20142 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fe cha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.(...)”

Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en el numeral tercero del auto de sanción a que cuenta los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la modificación del proveído consultado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,9

incumplidos; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la modificación del proveído consultado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,9

IV. Resuelve

Primero: Modificar el numeral tercero del proveído del 03 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el cual quedará así:

“[…] TERCERO: SANCIONAR a los doctores LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ con multa individual de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV), que deberán consignar a favor del Tesoro Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.[...]”

Segundo: Adicionar al ordinal tercero del proveído del 03 de junio de 2025, lo siguiente:

Sanción que se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.

Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado10

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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