TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00145-02-(16-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00145-02-(16-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2025-00145-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta , la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante au to del 04 de julio de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor y actual representante legal de la NUEVA EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES
La señora Martha Lucía Londoño de Sánchez , interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, solicitando se ordenara la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Cuarto mediante sentencia proferida el 05 de mayo de 2025 , dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora
MARTHA LUCÍA LONDOÑO DE SÁNCHEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta
siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora
MARTHA LUCÍA LONDOÑO DE SÁNCHEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice la entrega a la señora MARTHA LUCÍA LONDOÑO DE SÁNCHEZ del medicamento DENOSUMAB 60MG/1ML (SOLUCIÓN INYECTABLE), en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con cualquiera de las IPS de su red prestadora de servicios.
TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar de aquí en adelante el tratamiento integral a la señora MARTHA LUCÍA LONDOÑO DE SÁNCHEZ, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para la recuperación de sus patologías: “Osteoporosis postmenopáusica, con fractura patológica” y “Gastritis, no especificada”17001-33-33-004-2025-00145-02 Incidente de Desacato
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Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 17 de junio de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de
en el fallo de tutela en mención.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 17 de junio de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor y actual Representante Legal de la NUEVA EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
Conforme a lo informado por el Juzgado de conocimiento La Nueva EPS, no se pronunció.
A través de providencia del 04 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS S.A., y el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de Interventor y superior jerárquico, inc urrieron en desacato al fallo de tutela
Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS S.A., y el Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su calidad de Interventor y superior jerárquico, inc urrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2025, al omitir el cumplimiento oportuno e integral de la orden judicial impartida en favor de la señora
MARTHA LUCÍA LONDOÑO DE SÁNCHEZ.
SEGUNDO: SANCIONAR a los doctores LUIS FERNANDO BER NAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ con multa individual equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal17001-33-33-004-2025-00145-02 Incidente de Desacato
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vigente (SMMLV), la cual deberá ser consignada a favor del Tesoro Nacional dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a los sancionados el acatamiento inmediato del fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2025, garantizando la entrega del medicamento DENOSUMAB 60MG/1ML (solución inyectable) y el reembolso de los valore s sufragados por la accionante, conforme a lo ordenado por el juez constitucional.
CUARTO: COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias o conductas
Nación y a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias o conductas punibles derivadas del incumplimiento de la orden judicial.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los sancionados y a las partes del proceso, advirtiendo que cualquier comunicación dirigida a este despacho deberá ser registrada exclusivamente a través de la
plataforma SAMAI, accediendo al enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/.
Los memoriales deberán adjuntarse en los formatos admitidos por dicha plataforma, sin incluir enlaces a servicios de almacenamiento en la nube.
SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor y actual representante legal de la NUEVA EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la
mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-004-2025-00145-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia
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“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del jue z
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del jue z está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabi lidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaobligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-004-2025-00145-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia
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Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un
a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado a la actora los medicamentos que requiere como parte del tratamiento para el manejo de su patología, y que fueran ordenados por el médico tratante.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere17001-33-33-004-2025-00145-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia
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la actora , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la ord en dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionale s a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego n o se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l os funcionari os sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l os funcionari os sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad l os funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que le hiciera entrega de manera inmediata los medicamentos ordenados por el médico tratante además de que se le brindara a la actora17001-33-33-004-2025-00145-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia
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el tratamiento integral para el manejo de su patología, por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los medicamentos al actor, teniendo en cuenta en la orden de tutela se dio un plazo de 48 horas para la entrega de los medicamentos, habiendo transcurrido 2 meses desde el fallo teniendo en cuenta que el mismo se profirió el 05 de mayo de 2025.
Factores Subjetivos:
un plazo de 48 horas para la entrega de los medicamentos, habiendo transcurrido 2 meses desde el fallo teniendo en cuenta que el mismo se profirió el 05 de mayo de 2025.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez
fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.17001-33-33-004-2025-00145-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia
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De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR auto consultado, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el 04 de julio de 2025, por medio del cual se sanciona a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez , en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a cada uno, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 05 de mayo de
interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a cada uno, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 05 de mayo de 2025, y se exhorta el cumplimiento de la orden dada en el mismo.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16. de julio de 2025 , conforme acta nro. 059 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso
Constancia: la presente providencia fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.