TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00158-01-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00158-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 23 Manizales Caldas, 19 de junio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 081
Medio de control: Tutela
Accionante: Luisa Fernanda Manzano González
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC1
Radicado: 17001-3333-004-2025-00158-01
Acta de discusión: No. 067 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual fue negada la solicitud de amparo constitucional a la señora Luisa Fernanda Manzano González por no considerar vulnerado su s derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad , igualdad, no discriminación y debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Pretende la parte actora que se tutele n sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y debido proceso , por considerar que están siendo vulnerados por parte del INPEC.
Finalmente, pretende que se le permita continuar en el proceso de selección para
desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y debido proceso , por considerar que están siendo vulnerados por parte del INPEC.
Finalmente, pretende que se le permita continuar en el proceso de selección para el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, dentro de la planta de personal del INPEC, del cual fue excluida por tener tatuajes visibles en el cuello , manos y la muñeca. Asimismo, solicita que se inste al INPEC a abstenerse de adoptar medidas arbitrarias, subjetivas o discriminatorias en sus procesos de selección de personal.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de las pretensiones, la parte accionante señaló que participó en la convocatoria publicada por el INPEC el 13 de febrero de 2025 para acceder al cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 , en provisionalidad y, agregó que fue admitida por la entidad demandada para presentar dicho concurso.
1 En adelante INPEC. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17Sentenciatutel_Sentencia_202500158Sentenciapd.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01
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Indicó que posteriormente se le practicó la valoración médica, cuyo resultado fue “No Apto ”, debido a la presencia de tatuajes visibles en el cuello, en la mano derecha, así como en la mano y muñeca izquierdas. De igual manera, expresó que dicha calificación se fundamentó en lo dispuesto por la Resolución Nº 002870 de 2024, la cual establece que los tatuajes visibles constituyen un criterio de
derecha, así como en la mano y muñeca izquierdas. De igual manera, expresó que dicha calificación se fundamentó en lo dispuesto por la Resolución Nº 002870 de 2024, la cual establece que los tatuajes visibles constituyen un criterio de inhabilidad, al representar un posible factor de riesgo por la identificación de la persona por parte de los reclusos.
Adicionalmente, manifestó que su exclusión del proceso por parte del INPEC fue arbitraria, ya que la institución argumentó la existencia de algunos hallazgos en la valoración de optometría y un índice de masa corporal elevado , sin que dichas afirmaciones fueran respaldadas por los resultados de los exámenes practicados por la IPS Zonamédica S.A.S., ya que estos arrojaron conclusiones diferentes.
Por lo anterior, indicó que interpuso recurso de reposición contra la decisión que la excluyó del proceso de selección, el cual fue resuelto mediante el Oficio 8510 – SUTAH de 24 de abril de 2025. Sostiene que, en dicho documento, el INPEC señaló que la decisión se adoptó con base en lo dispuesto en los artículos 11 y 119 del Decreto-ley 407 de 1994 y en aras de garantizar la vida e integridad física de sus aspirantes.
Expresó que su inconformidad radica en que los tatuajes visibles en su cuerpo no representan un riesgo para su integridad ni para la seguridad institucional, y que, por el contrario, estos forman parte de su identidad personal. Además, señaló que no existe un criterio técnico ni científico que justifique su descalificación por razones de salud, toda vez que los exámenes practicados por la IPS Zonamédica S.A.S.
por el contrario, estos forman parte de su identidad personal. Además, señaló que no existe un criterio técnico ni científico que justifique su descalificación por razones de salud, toda vez que los exámenes practicados por la IPS Zonamédica S.A.S. demostraron que cuenta con una visión 20/20 y un índice de masa corporal dentro del rango normal.
Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión que la inhabilitó para continuar en el proceso de selección para el cargo de Dragoneante en el INPEC, por considerar que su exclusión resulta desproporcionada, innecesaria e inidónea , en la medida que vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos público s. Igualmente, indicó que no existen razones que justifiquen la decisión y que los tatuajes visibles no representan un riesgo real para el ejercicio de funciones en el ámbito penitenciario.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico, señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que toda restricción a los derechos fundamentales debe estar debidamente justificada, sustentada en evidencia técnica y científica, y acompañada de un análisis riguroso de proporcionalidad, que demuestre la legitimidad de restringirlo.
Menciona que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función pública debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, para señalar que, en el presente asunto, el INPEC somete a sus aspirantes a un trato diferencial e injustificado basado en aspectos netamente subjetivos.
celeridad, imparcialidad y publicidad, para señalar que, en el presente asunto, el INPEC somete a sus aspirantes a un trato diferencial e injustificado basado en aspectos netamente subjetivos.
Finalmente, citó las sentencias T -789 de 2013, T -413 de 2017 y C -104 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01
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2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 2 de mayo de 20253, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, ordenando su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y aportaran las pruebas que desearan hacer valer en el trámite constitucional.
3. CONTESTACIÓN
3.1 INPEC
El 7 de mayo de 2025, a través de la Coordinación del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica4, el INPEC contestó la acción de tutela, solicitando se declarara su improcedencia por no cumplirse el requisito de subsidiaridad , en el sentido de que la demandante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir la controversia planteada.
Asimismo, señaló que en el presente asunto le corresponde a la Subdirección de Talento Humano del INPEC rendir el informe sobre los hechos relacionados con la invitación pública para la provisión de empleos en provisionalidad del cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11.
Talento Humano del INPEC rendir el informe sobre los hechos relacionados con la invitación pública para la provisión de empleos en provisionalidad del cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11.
Finalmente, mencionó que el director General del INPEC realizó una invitación pública para proveer vacantes en provisionalidad, lo que determina una situación diferente a un proceso público de selección de méritos , además, indicó que el profesiograma es un documento técnico que define las tareas, responsabilidades y particularidades físicas de los aspirantes, señalando que cuando una persona es catalogada como “no apta” es porque no cumple con los requisitos establecidos en la norma y en la invitación.
Por su parte, el 8 de mayo de 2025, la Subdirección de Talento Humano del INPEC5 explicó que la invitación pública para ofertar 200 vacantes en el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en provisionalidad no es equiparable a un proceso público de selección de méritos en el sentido de que el primero es una invitación para proveer cargos de manera temporal a personas que cumplan con los requisitos enmarcados en la norma.
Indicó que, para aspirar al cargo de Dragoneante es fundamental cumplir con los requisitos del profesiograma y obtener los certificados de aptitud médica y psicofísica, en el sentido que estos son un parámetro de inhabilidad, dado que la labor penitenciaria está catalogada como una actividad de alto riesgo que demanda una evaluación exhaustiva de las capacidades físicas y de las particularidades de cada aspirante.
Mencionó que, en el presente caso, la Dirección General del INPEC extendió una invitación a las mujeres entre 18 y 24 años para que manifestaran su intención de
una evaluación exhaustiva de las capacidades físicas y de las particularidades de cada aspirante.
Mencionó que, en el presente caso, la Dirección General del INPEC extendió una invitación a las mujeres entre 18 y 24 años para que manifestaran su intención de hacerse parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a través de la provisión transitoria de empleos. Adicionalmente, agregó que en el punto 2.5 de dicha invitación se estableció que las aspirantes no podían contar con ninguna inhabilidad establecida en el profesiograma (versión 4.0) y que a su vez se dispuso que una de las causales de exclusión era “no obtener la condición de apto en la valoración médica”.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202500087AutoAdmiteT. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3RESPUESTATUTELA. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 6_memorialweb_contestaciondemanda-luisafernandamanza y 15_MemorialWeb_Alegatos-LUISAFERNANDAMANZA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01
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Refirió que la situación de la accionante se circunscribe dentro de las inhabilidades previstas en la regulación previamente formulada por el INPEC y, que su exclusión de la invitación se da de la misma forma que la de cualquier persona que se presentó y que tuvieran tatuajes o cicatrices visibles, por lo que no se puede hablar de una vulneración al derecho a la igualdad.
de la invitación se da de la misma forma que la de cualquier persona que se presentó y que tuvieran tatuajes o cicatrices visibles, por lo que no se puede hablar de una vulneración al derecho a la igualdad.
Finalmente, señaló que la inhabilidad por la presencia de tatuajes o cicatrices en lugares visibles del cuerpo no busca limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino garantizar la seguridad de quienes accedan al cargo de dragoneantes, a partir de un ejercicio de ponderación de riesgos, debido a que pueden ser identificados fácilmente por los reclusos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Con sentencia de 16 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales negó el amparo solicitado por la joven Luisa Fernanda Manzano González, al concluir que la actuación del INPEC no fue arbitraria, en el sentido de que la exclusión se basó en criterios objetivos y razonables, previamente establecidos en la convocatoria y que responden a la naturaleza de alto riesgo del cargo.
Igualmente, señaló que la exclusión de la demandante por no contar con el aval médico debido a los tatuajes visibles en su cuerpo no constituyó un trato discriminatorio o una vulneración al debido proceso, en el sentido de que el INPEC actuó conforme al trámite dispuesto en la convocatoria y la exclusión obedeció a criterios objetivos de la selección que fueron puestos previamente en conocimiento de las aspirantes.
Por lo tanto, indicó que la actuación del INPEC se encuentra justificada y no lesiona derechos fundamentales.
5. IMPUGNACIÓN7
Señaló que el Juzgado de primera instancia omitió realizar un estudio de
de las aspirantes.
Por lo tanto, indicó que la actuación del INPEC se encuentra justificada y no lesiona derechos fundamentales.
5. IMPUGNACIÓN7
Señaló que el Juzgado de primera instancia omitió realizar un estudio de proporcionalidad y razonabilidad sobre la inhabilidad de tener tatuajes visibles en su cuerpo, en el sentido de que su exclusión del proceso de selección de Dragoneante del INPEC se basa en la presencia de tatuajes visibles y s upuestas inhabilidades médicas que afectan su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y la no discriminación.
Igualmente, indicó que el INPEC no ha presentado evidencia criminológica, estadística ni sociológica que demuestre que los tatuajes visibles representan un riesgo de seguridad y que, los informes médicos contradicen la supuesta inhabilidad por problemas de optometría y un índice de masa corporal elevado, sin que el fallo de primera instancia se hubiere referido a ello.
Señaló que el INPEC no fundamentó su decisión de manera adecuada y desestimó los argumentos expuestos en el recurso de reposición sin llevar a cabo un análisis riguroso. Asimismo, indicó que la sentencia de primera instancia omite reconocer la insuficiencia en la motivación de dicha decisión enmarcada en el Oficio 8510 – SUTAH de 24 de abril de 2025.
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17Sentenciatutel_Sentencia_202500158Sentenciapd. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION_0001.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION_0001.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01
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Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, que, en su lugar, se ordene su reincorporación al proceso de selección, garantizando la igualdad de condiciones y eliminando restricciones arbitrarias que le impuso el INPEC.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación presentada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establece r, si ¿H ay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia de 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, a través de la cual se negó la tutela de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la no discriminación de la accionante Luisa Fernanda Manzano González , en contra del INPEC, por haberla
Manizales, a través de la cual se negó la tutela de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la no discriminación de la accionante Luisa Fernanda Manzano González , en contra del INPEC, por haberla excluido de la invitación pública para proveer el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 (en provisionalidad), fundamentando que en los resultados del examen médico realizado identificó la presencia de tatuajes visibles en su cuerpo?
¿Las expresiones de problemas de optometría y un índice de masa corporal elevado dentro del Oficio 8510 – SUTAH de 24 de abril de 2025 fueron sustento real para la exclusión de la accionante o se trató de un error formal de transcripción?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, al concluir que la exclusión de Luisa Fernanda Manzano González de la invitación pública para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, motivada por la presencia de tatuajes visibles, no vulnera sus derechos fundamentales.
Además, la demandante tenía conocimiento previo y explícito de las normas que regían el proceso de selección, incluyendo la Resolución N° 002870 de 2024, que establece la inhabilidad por tatuajes visibles. En ese sentido, la aplicación de esta regla se basó en criterios objetivos, aplicados de manera uniforme e igual a todos los aspirantes, descartando cualquier afectación al debido proceso o al derecho fundamental a la igualdad.
Asimismo, la medida adoptada cumple con los principios de razonabilidad,
regla se basó en criterios objetivos, aplicados de manera uniforme e igual a todos los aspirantes, descartando cualquier afectación al debido proceso o al derecho fundamental a la igualdad.
Asimismo, la medida adoptada cumple con los principios de razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues su propósito es la protección de la vida y seguridad de la aspirante en el entorno penitenciario, por lo tanto, al estarReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01
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fundamentada en criterios claros, conocidos y razonables, la exclusión de la demandante resulta constitucionalmente legítima.
Finalmente, si bien en el Oficio 8510 – SUTAH de 24 de abril de 2025 se indicó que, además de los tatuajes tenía “hallazgos de optometría y un índice de masa corporal (sin establecerse si este era bajo o elevado)”, el INPEC únicamente consideró como inhabilidad objetiva la presencia de tatuajes visibles en el cuerpo, debido a que, conforme con los resultados de la valoración ocupacional realizados por al IPS Zonamédica S.A.S., es posible inferir que aquella expresión se trata de un error meramente formal, referida probablemente a otra persona o caso y que, realmente no sirvió de sustento en la decisión de la exclusión del proceso de selección.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) el debido proceso como garantía fundamental de los procesos administrativos iii) el derecho fundamental a
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) el debido proceso como garantía fundamental de los procesos administrativos iii) el derecho fundamental a la igualdad, iv) el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la identidad personal y, finalmente v) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8 se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque la joven Luisa Fernanda Manzano González es la titular de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y debido proceso que se alegan vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida
interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra el INPEC, entidad pública de origen legal9, que tuvo a su cargo la función de establecer los reglamentos y lineamientos generales de la invitación pública para la provisión de empleos en provisionalidad en el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 , realizó la etapa de análisis de la valoración médica, resolvió la reclamación de la aspirante con ocasión de los resultados de la misma y expidió la Resolución N° 002870 de 3 de abril de 2024 por medio de la cual se adoptó el profesiograma (versión 4.0) que estableció que los tatuajes visibles eran una inhabilidad para el desempeño del cargo de dragoneante.
8 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 9 Decreto 2160 de 1992, artículo 2: “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01
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Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a l debido proceso (Art. 29) , a la igualdad y no
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a l debido proceso (Art. 29) , a la igualdad y no discriminación (Art. 13) y al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, se debe indicar que conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, si bien en un principio podría sostenerse que los afectados por una disposición tomada dentro de las etapas de provisión de un empleo de carácter público10 (las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o particular), pueden controvertirla mediante los medios de control señalados en el CPACA 11, a saber, las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional en sentencias T-785 de 201312, T-045 de 201113, T-572 de 201514 y T-547 de 201715 ha establecido que estos mecanismos no son suficientes para dirimir las controversias que se discuten en este tipo de casos, ya que los tutelantes no buscan determinar la legalidad del acto o el restablecimiento de un derecho, sino evitar la configuración de un perjuicio irremediable por no permitirles continuar en un proceso de selección.
Sobre el particular señaló que:
“Los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensión provisional de los actos
proceso de selección.
Sobre el particular señaló que:
“Los mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensión provisional de los actos como medida cautelar , previstos ante la jurisdicción de lo contencioso
10 Así este no se establezca dentro de las reglas dispuestas por el Sistema de Carrera Administrativa. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “De esta manera, en el asunto sub-examine, ante la existencia de tales mecanismos de defensa judicial, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente. Por una parte, porque a través de dichas vías contenciosas se puede cuestionar el acto particul ar que declaró a los accionantes como no aptos por la existencia de un dictamen médico regido por criterios estrictamente ocupacionales; y por la otra, porque a través del ejercicio de dichas acciones también se puede controvertir el acto genérico que incl uye los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar el citado examen a los aspirantes a ocupar el cargo de dragoneante. (…). Sin embargo, en criterio de este Tribunal, el asunto ha de ser analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se manifiestan, afecta la situación específica de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la vigencia y protección de sus derechos fundamentales (…)En el presente caso, la edad de los accionantes ronda el límite previamente dispuesto, por lo que de someterlos al proceso contencioso para definir la prosperidad de sus pretensiones, impediría que, si es del caso, pudieran
fundamentales (…)En el presente caso, la edad de los accionantes ronda el límite previamente dispuesto, por lo que de someterlos al proceso contencioso para definir la prosperidad de sus pretensiones, impediría que, si es del caso, pudieran ser incluidos en una nueva list a de elegibles, como hasta el momento ha ocurrido, con miras a ser llamados a ocupar un cargo en el INPEC.” (Subrayado por el Tribunal) 13 MP. María Victoria Calle Correa. “En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, primero, porque el peticionario ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y segundo, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos.” (Subrayado por el Tribunal) 14 MP. María Victoria Calle Correa. “Por ello, que cuando se trate de controvertir actos administrativos que imponen criterios referentes a la apariencia física de un aspirante, como es el caso del concurso de méritos del INPEC, el asunto debe ser analizado de otra manera, cuando el efecto co ncreto de dichas normas de carácter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se manifiestan, afecta la situación específica de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la vigencia y protección de sus derechos fundamentales.”
en el cual ellas se manifiestan, afecta la situación específica de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la vigencia y protección de sus derechos fundamentales.” 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de T-547 de 28 de agosto de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00158-01
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administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones constitucionales del caso. En los asuntos de la referencia lo que los accionantes reclaman es la vulneración, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y al trabajo como consecuencia de: (i) la aplicación concreta de la resolución expedida por el INPEC que fija a los tatuajes y cicatrices visibles y la falta de presentación de antecedentes inmunológicos como una inhabilidad mé dica para desempeñar el cargo de dragoneante”16 (Subrayado por el Tribunal)
Adicionalmente, en el presente caso las pretensiones de la accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC , sino que pretende demostrar que la aplicación de esta norma (Resolución N° 002870 de 3 de abril de 2024 por medio de la cual se adoptó el profesiograma versión 4.0 ) lesiona sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y debido proceso vinculados a la construcción de su identidad personal.
En ese sentido , siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional
versión 4.0 ) lesiona sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación y debido proceso vinculados a la construcción de su identidad personal.
En ese sentido , siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional anteriormente citada, debe indicar el Tribunal que el requisito de subsidiaridad se encuentra cumplido por las siguientes razones: i) el perjuicio que se dice vulnerado resulta ser inminente debido a que la invitación pública para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata que logre establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados y ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, en el sentido de que la demandante ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada y el proceso contencioso administrativo, como se mencionó, no es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos por la etapa en que se encuentra el concurso.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos nar
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