TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00161-02-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00161-02-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2025-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-33-004-2025-00161-02
CLASE TUTELA
ACCIONANTE OMAR HERNÁNDEZ VARGAS
ACCIONADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido el 19 de ma yo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual concedió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud y calificación de pérdida de la capacidad laboral incoados por la parte actora.
PRETENSIONES
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:
PRIMERA: Que sean tutelados mis Derechos fundamentales al debido proceso, salud y a la seguridad social.
SEGUNDA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que reabran mi proceso para continuar con la CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL y reciban los exámenes complementarios que tengo disponibles para la entrega, respetando el debido proceso administrativo.
continuar con la CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL y reciban los exámenes complementarios que tengo disponibles para la entrega, respetando el debido proceso administrativo.
TERCERA: Las demás que su señoría considere ultra y extra petita.
HECHOS
El accionante manifiesta que es un campesino de escasos recursos, expuso que padece de las siguientes condiciones de salud: trauma en el ojo derecho con pérdida de visión cromática y notable disminución de la agudeza visual; trauma en la mano derecha por explosión de granada con amputación de las falanges distales de los dedos 2.3.4; dolor crónico severo; lumbago crónico con signos de lumbalgia; diabetes mellitus tipo II;17001-33-33-004-2025-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda Instancia
2 hipertensión arterial sistémica; trastorno depresivo; e hiperplasia prostática benigna. Debido a la gravedad y la combina ción de estas patologías, inició el trámite para la obtención de la pensión de invalidez.
Señala que el 8 de enero de 2025, radicó el proceso de pérdida de calificación laboral ante Colpensiones, bajo el radicado No. 2025 -101567. Posteriormente, el 12 de febrero de 2025, mediante radicado No. SEE2025 -010211, la doctora Luz Maryen Lozano Rosas, directora de Medicina Laboral de Colpensiones, solicitó la realización de los siguientes exámenes complementarios para continuar con el proceso:
Valoraciones psiquiátricas que cubran al menos el último año de
directora de Medicina Laboral de Colpensiones, solicitó la realización de los siguientes exámenes complementarios para continuar con el proceso:
Valoraciones psiquiátricas que cubran al menos el último año de seguimiento, con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico funcional y secuelas, para episodio depresivo y trastorno neurocognitivo leve, incluyendo examen mental y lectura e interpretación de pruebas diagnósticas. Pruebas neuropsicológicas realizadas en los últimos doce meses. Valoración por medicina interna reciente con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual, pronóstico y secuelas, para hipertensión arterial, diabetes mellitus e hiperplasia prostática benigna, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas. Hemoglobina glicosilada realizada en los últimos seis meses.
Que, presentó petición solicitando a la NUEVA EPS la autorización para la realización de dichos exámenes. La EPS contactó al accionante y lo remitió a la IPS en el municipio de Neira, donde recibe sus servicios médicos. Allí, le autorizaron y programaron las valoraciones médicas, proceso que ha sido prolongado.
Indicó que no presentó la solicitud de prórroga a tiempo, ya que consideró que podría entregar los exámenes complementarios antes del plazo establecido. Sin embargo, su última cita fue el 25 de abril, y el 4 de mayo de 2025, Colp ensiones le notificó la comunicación de salida con radicado No. 2025-7353603, en la cual se cerró su caso.
A pesar de que la NUEVA EPS autorizó los exámenes complementarios, el proceso se
comunicación de salida con radicado No. 2025-7353603, en la cual se cerró su caso.
A pesar de que la NUEVA EPS autorizó los exámenes complementarios, el proceso se extendió más allá de los 30 días establecidos, lo que ha impedido q ue el accionante continúe con la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones.
Finalmente, el accionante considera que esta situación afecta gravemente sus derechos al debido proceso, salud y seguridad social.17001-33-33-004-2025-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda Instancia
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INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: manifiesta que mediante radicado 2025_101567 del 8/01/2025 , el afiliado dio inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, mediante carta del 10 de febrero de 2025, notificada el 12 de febrero de 2025, se informó que se requerían documentos y exámenes complementarios para continuar con el trámite, allí se le informó al afiliado que contaba con un término legal de 1 mes a partir del día de la notificación efectiva del oficio, para allegar los documentos solicitados y/o solic itar una prórroga, y que el afiliado tenía hasta el 12 de marzo de 2025 para aportar la documentación solicitada y/o solicitar una prórroga.
Indican que la solicitud de prórroga se realizó de forma extemporánea por lo que no se otorgó la misma. Señalan que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de la entidad, ya que actuaron conforme a los preceptos legales, y opera el desistimiento tácito debido a la
otorgó la misma. Señalan que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de la entidad, ya que actuaron conforme a los preceptos legales, y opera el desistimiento tácito debido a la documentación incompleta. Afirman que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que no existe petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. Indican que el trámite alegado por el accionante en la presente acción de tutela no debe ser objeto de amparo, considerando la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y el carácter subsidiario de la acción de tutela.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de mayo de 2025, tuteló los derechos fundamentales del accionante.
Indicó que, si bien C olpensiones actuó conforme a una interpretación estricta de los términos legales, dicha actuación no consideró adecuadamente las condiciones particulares del señor Omar Hernández, quien no solo enfrenta múltiples patologías médicas graves, sino que además es un campesino de escasos recursos, residente en zona rural, lo cual agrava su situación de vulnerabilidad, y dificultan su acceso oportuno y eficaz a los servicios de salud, a la información institucional y a los trámites administrativos.
Además, agregan que se debe tener presente el principio de favorabilidad y de garantizar el acceso efectivo a los derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de17001-33-33-004-2025-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda Instancia
4 personas en situación de debilidad manifiesta , e imponerle al señor Hernánd ez Vargas la
Sentencia. 101 Segunda Instancia
4 personas en situación de debilidad manifiesta , e imponerle al señor Hernánd ez Vargas la carga de reiniciar desde cero el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuando ya ha cumplido con la gestión de los exámenes requeridos, constituye una medida desproporcionada que desconoce su realidad socioeconómica y su condición de salud.
En este sentido, se concluyó que Colpensiones debe reactivar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Omar Hernández Vargas, otorgándole el tiempo suficiente para que radique los exámenes complementarios y una vez allegados estos, de manera inmediata continúen con el trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que le permita obtener un dictamen en los términos de ley , para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales, su condición socioeconómica que exige un enfoque diferencial.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a seguridad social, debido proceso, salud y calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor OMAR HERNÁNDEZ VARGAS.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de este fallo, reactive el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor OMAR HERNÁNDEZ VARGAS, otorgándole el tiempo suficiente para que radique los exámenes complementarios y una vez allegados estos, de manera inmediata continúen con el trámite de la calificación de la pérdida de la
HERNÁNDEZ VARGAS, otorgándole el tiempo suficiente para que radique los exámenes complementarios y una vez allegados estos, de manera inmediata continúen con el trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que le permita obtener un dictamen en los términos de ley.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido, Colpensiones interpuso impugnación argumentando que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la entidad actuó conforme a la normativa vigente y no se cumplen los requisitos para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Señala que no se aportó la documentación requerida dentro del pl azo establecido, razón por la cual se configura el desistimiento tácito. Afirma que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no existe trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano, ni se probó la vulneración de derechos fundamentales por parte del accionante, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.17001-33-33-004-2025-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
¿Ha vulnerado Colpensiones los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante al archivar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral?
Lo probado en la actuación ➢ Cédula de ciudadanía.
¿Ha vulnerado Colpensiones los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante al archivar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral?
Lo probado en la actuación ➢ Cédula de ciudadanía. ➢ Historia Clínica ➢ Oficio de COLPENSIONES No. de Radicado: SEE2025 -010211 del 10 de febrero de 2025 solicitando exámenes complementarios. ➢ Petición ante NUEVA EPS del 20 de febrero de 2025 solicitando las valoraciones. ➢ Escrito, sin fecha de radicación, dirigido a COLPENSIONES solicitando prórroga del término para el trámite. ➢ Oficio de COLPENSIONES No. de Radicado BZ2025_5447702 del 01 de abril de 2025 negando la prórroga y rechazando el trámite de calificación ➢ Oficio de COLPENSIONES No. de Radicado BZ2025_5447702 del 01 de abril de 2025 negando la prórroga y rechazando el trámite de calificación, con constancia de notificación del 04 de abril de 2025.
Marco jurisprudencial
Sobre la procedencia de la tutela para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en un caso similar, en sentencia T427 de 2018. Señaló:
4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señal a que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción
ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señal a que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y em pleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social,17001-33-33-004-2025-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda Instancia
6 de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo.
4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la
pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, referente a que dicho trámite exige la acreditación de incapacidades previas y del concepto desfavorable de recuperación proferido por la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor, requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminentemente constitucional, con miras a determinar si dicha limitación supone, en el asun to subjudice, una actuación arbitraria que sacrifica los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor.
Sobre la pensión de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece:
El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de ev aluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras
imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de R iesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.17001-33-33-004-2025-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda Instancia
7 Con fundam ento en la anterior normativa, corresponde a Colpensiones entre otras entidades, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral.
Sobre el reconocimiento como un derecho fundamental de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022 ha señalado:
La calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas (bien sea el Sistema
La calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas (bien sea el Sistema General de Seguridad Social reglamentado en la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales creados por disposición constitucional); este derecho cobra gran importancia al ser un medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen común o laboral.
45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
46.Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que , en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una
contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.
[…]
La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración pu ede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las perso nas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.
52.El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuación.17001-33-33-004-2025-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda Instancia
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53. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemática mente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.
54.Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente
de incapacidad.
54.Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.
55. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida
(independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo qu e podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.
56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.
Ahora, sobre el procedimiento para el trámite de calificación de invalidez, sostuvo la corte en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente:
Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral
58.En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez,
en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente:
Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral
58.En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley. 59 Para de finir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración. 60.El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 14217001-33-33-004-2025-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda Instancia
9 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. 61.De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las
61.De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud. Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificació n de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.
Solución problema jurídico
Se evidencia una situación de debilidad manifiesta, toda vez que la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: trauma en el ojo derecho con pérdida de visión cromática y notoria disminución de la agudeza visual; trauma en la mano derecha ocasionado po r la explosión de una granada, con amputación de las falanges distales de los dedos segundo, tercero y cuarto; dolor crónico severo; lumbago crónico con signos de lumbalgia; diabetes mellitus tipo II; hipertensión arterial sistémica; trastorno depresivo; e hiperplasia prostática benigna.
En consecuencia, debe considerarse que someter al accionante a un nuevo trámite de
mellitus tipo II; hipertensión arterial sistémica; trastorno depresivo; e hiperplasia prostática benigna.
En consecuencia, debe considerarse que someter al accionante a un nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral podría representar una carga excesiva, dadas sus condiciones de salud y su situación socioeconómica.
En el presente caso deben prevalecer los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, la salud y el mínimo vital. La entidad demandada, Colpensiones, debió actuar con mayor diligencia y, como mínimo, esperar un plazo razonable antes de dar por concluido el trámite relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral, máxime cuando se encuentra en discusión una pensión de invalidez cuya evaluación le corresponde.
Por lo tanto, en aras de garantizar de manera efectiva los d erechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud del accionante, se ordenará a Colpensiones17001-33-33-004-2025-00161-02 Acción de Tutela Sentencia. 101 Segunda Instancia
10 que continúe con el trámite correspondiente para la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela interpuesta por OMAR HERNANDEZ VARGAS contra COLPENSIONES.
Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela interpuesta por OMAR HERNANDEZ VARGAS contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en S ala de Decisión realizada el 25 de junio de 202 5, conforme acta nro. 053 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.