TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00200-02-(21-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00200-02-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-33-004-2025-00200-02
CLASE TUTELA
ACCIONANTE MARIA CRISTINA VEGA LÓPEZ
ACCIONADA COLPENSIONES
Procede esta Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir fallo de segunda instancia en virtud de impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que concedió parcialmente lo pretendido.
PRETENSIONES
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende.
“...PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, se me tutele mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente, se le ordene al fondo de pensiones COLPENSIONES revocar parcialmente la resolución SUB – 49730 del 17 de febrero de 2025, en lo concerniente únicamente a que se me reconozca y pague el RETROACTIVO PENSIONAL, y me comunique la nue va resolución, fruto de la revisión de la REVOCATORIA DIRECTA y esta se llegue a la dirección electrónica que
concerniente únicamente a que se me reconozca y pague el RETROACTIVO PENSIONAL, y me comunique la nue va resolución, fruto de la revisión de la REVOCATORIA DIRECTA y esta se llegue a la dirección electrónica que aporto en el acápite de notificaciones...”
HECHOS
Informa que, mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.39%, con17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
2 fecha de estructuración del 8 de julio de 2024 y formalizada mediante el dictamen No. JN202427350, fecha del 14 de noviembre de 2024.
Señala que mediante Resolución SUB – 49730 del 17 de febrero de 2025 se le reconoció una pensión de invalidez junto con el retroactivo, y que sería ingresado a la nómina del periodo 2025-03.
Manifiesta que, en dicha resolución se concedió el pago del retroactivo pensional solo a partir del 1 de marzo de 2025, en virtud de que no es legible la última incapacidad expedida por SANITAS S.A.
Indica que , solicitó a su EPS el certificado actualizado de incapacidades, donde se evidenciara cuáles habían sido canceladas efectivamente y cuáles no; según la entidad, mediante certificado emitido el 26 de febrero de 2025, “no hay evidencia de trámite alguno de validación y expedición de incapacidades a la fecha”.
Debido a lo anterior, el 18 de marzo de 2025 radicó una solicitud de revocatoria directa.
“no hay evidencia de trámite alguno de validación y expedición de incapacidades a la fecha”.
Debido a lo anterior, el 18 de marzo de 2025 radicó una solicitud de revocatoria directa.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2025 Colpensiones informó a la actora que, si no estaba de acuerdo con la resolución, lo hubiese discutido mediante los recursos de reposición y apelación, para lo cual tenía 10 días, si ello no es posible, deberá solicitar un nuevo estudio de trámite pensional. Señala que Colpensiones le cerró la posibilidad de reclamar el retroactivo correspondiente desde la fecha de estructuración, mediante un comunicado recibido aproximadamente un mes después de la notificación de la resolución que reconoce la pensión. Indicó que acudió al mecanismo de revocatoria directa y no a la impugnación dentro del término de los 10 días, debido a que solo hasta el 26 de febrero de 2025 la EPS SANITAS expidió el certificado de incapacidades que subsana la observación inicial hecha por Co lpensiones respecto a la ilegalidad del documento previamente aportado.17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
3 Manifiesta que , la entidad accionada no puede rechazar su solicitud de revocatoria directa, dado que tenía la posibilidad de impugnar la decisión administrativa y que la revocatoria directa es el mecanismo procedente contra actos administrativos, cuyo trámite puede prese ntarse en cualquier momento y sin restricción alguna. Finalmente, manifiesta que Colpensiones no ha emitido una respuesta de fondo frente a su solicitud de revocatoria directa, lo cual considera vulnera
contra actos administrativos, cuyo trámite puede prese ntarse en cualquier momento y sin restricción alguna. Finalmente, manifiesta que Colpensiones no ha emitido una respuesta de fondo frente a su solicitud de revocatoria directa, lo cual considera vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, derecho de petición y debido proceso.
INFORME DE LA DEMANDADA
Colpensiones
Indica que, la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, y que frente a los derechos invocados no se acudió a los procedimientos pertinentes e idóneos, desconociendo así la norma constitucional.
Precisa que , la liquidación de la prestación reconocida corresponde a $1.423.500, con la posibilidad de interponer recursos.
Señala que, respecto a la solicitud de revocatoria directa, esta puede presentarse mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, siempre que se interponga dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, lo cual no se cumplió debidamente.
Aclara que, si bien no interpuso el recurso en los términos legales, debe solicitar un nuevo estudio de su trámite pensional, adjuntando los documentos que respalden su petición.
Manifiesta que, existen otros medios para reclamar el derecho, como vías ordinarias adecuadas para su solicitud, sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
Advierte que, este no es el mecanismo idóneo, considerando la protección del17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
4 patrimonio público como derecho colectivo y el carácter subsidiario de la tutela.
Sentencia 140 Segunda Instancia
4 patrimonio público como derecho colectivo y el carácter subsidiario de la tutela.
Concluye que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a ellas invade la órbita del juez constitucional, dado que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección de algún derecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 16 de junio de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición incoado por la parte actora ; d eterminó como problema jurídico establecer si, es procedente la presente acción de tutela para ordenar la revocatoria de un acto administrativo de carácter pensional, y sobre si, se están siendo vulnerado el derecho fundamental de la accionante ante la omi sión de Colpensiones de resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución SUB-49730 del 17 de febrero de 2025.
Argumenta que , dicha resolución no resuelve de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora, pues se limita a señalar unas razones que, a su juicio, serían los mecanismos procedentes para controvertir dicho acto.
Manifiesta que, a la fecha, han transcurrido casi 3 meses desde la radicación de la solicitud, la cual, según el artículo 95 de la Ley 1437, debe resolverse dentro de los dos meses siguientes a su presentación. Por lo tanto, Colpensiones ha superado los términos establecidos en la ley para resolver de fondo, imponiendo así barreras administrativas al peticionario que dilatan
dentro de los dos meses siguientes a su presentación. Por lo tanto, Colpensiones ha superado los términos establecidos en la ley para resolver de fondo, imponiendo así barreras administrativas al peticionario que dilatan la resolución definitiva de su solicitud.
Indica que, la tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de un derecho pensional, ya que existen los mecanismos ordinarios apropiados y no se acredita el requisito de subsidiariedad; por tanto, no es procedente la acción de tutela respecto de la pretensión de ordenar la revocatoria parcial de la resolución SUB -49730, en lo referente al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
5 En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la pretensión de ordenar a COLPENSIONES revocar parcialmente la Resolución SUB –49730 del 17 de febrero de 2025.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CRISTINA VEGA LÓPEZ.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora MARÍA CRISTINA VEGA LÓPEZ el 19 de marzo de 2025 contra la Resoluci ón SUB-49730 de del 17 de febrero de 2025.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
presentada por la señora MARÍA CRISTINA VEGA LÓPEZ el 19 de marzo de 2025 contra la Resoluci ón SUB-49730 de del 17 de febrero de 2025.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término establecido, Colpensiones interpuso impugnación argumentando que la solicitud objeto de tutela fue resuelta mediante el oficio BZ2025_5735644-0893183 del 19 de marzo de 2024, en el cual se indicó que, en caso de no estar de acuerdo con e l acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento, se tiene derecho a solicitar su revisión o impugnación.
Señaló que, esta podía presentarse mediante recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siempre que se realizara dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo. Además, se informó que, de no haber presentado dichos recursos dentro de los términos legales, debía solicitarse un nuevo estudio pensional, especificando la forma de radicar la solicitud y los documentos requeridos, bien sea a través de la página web en el portal de trámites o en cualquier punto de atención de Colpensiones.
Una vez verificados los aplicativos de la entidad, no se encontró solicitud posterior pendiente de resolver respecto a lo peticionado por vía constitucional, es decir, que no se subsanó la solicitud.
Con relación a la petición, aclaró que no implica que debe ser favorable a lo pretendido por la accionante, dado que se dio respuesta a la petición elevada el 19 de marzo de 2025. En caso de inconformidad con dicha respuesta,17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
el 19 de marzo de 2025. En caso de inconformidad con dicha respuesta,17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
6 deben agotarse los trámites administrativos correspondientes, presentando la inconformidad ante la entidad con el respectivo material probatorio.
Señala que, n o existe solicitud pendiente por resolver ni acción u omisión atribuible a Colpensiones, por lo que no se configura vulneración de derechos fundamentales.
Que Colpensiones ha respondido a la petición conforme a la jurisprudencia, y si la accionante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Por tanto, la tutela debe declararse improcedente.
Al verificar los aplicativos y bases de datos, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante mediante el oficio BZ2025_57356440893183 del 19 de marzo de 2024 para el estudio de la revocatoria directa en contra de la Resolución SUB 49730 del 17 de febrero de 2025. Por ello, se solicita que el accionante aporte la documentación completa; en caso contrario, se procederá al cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
Afirma que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, razón por la cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración, habiéndose satisfecho lo solicitado mediante la expedición del mencionado oficio. En consecuencia, se ha perdido su razón de ser y debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la
oficio. En consecuencia, se ha perdido su razón de ser y debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada, considera pertinente indicar que, conforme a lo expuesto, no es posible tramitar lo requerido por el accionante. Por lo tanto, se requiere que este se acerque a la administradora para realizar el diligenciamiento y radicación de los formularios necesarios para el trámite de revocatoria directa contra la Resolución SUB 49730 del 17 de febrero de 2025, a fin de estudiar de fondo la solicitud reclamada.17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
Cuestión Preliminar:
El fallo de primera instancia fue objeto de impugnación en fecha 18 de junio del presente año, admitida por el Juzgado el 23 de julio de l presente y repartido al Tribunal el 29 de julio hogaño.
En el interregno a ser admitida la impugnación, la parte actora solicitó incidente de desacato al considerar que la demandada no había cumplido la orden del Juzgado, dentro de esa actuación Colpensiones en fecha 16 de julio de 2025, expidió la Resolución N o 202539520963_5, decidiendo negar de fondo la revocatoria solicitada y cumpliendo así la orden del Juzgado.
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
¿Al no dar respuesta Colpensiones al recurso extraordinario de revocatoria presentado por la actora, se debe proteger el derecho de petición?
¿Nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha establecido como carencia de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta emitida por Colpensiones mediante la resolución 202539520963_5 de fecha 16 de julio de 2025?
Lo probado en la actuación.
➢ Mediante la Resolución SUB -49730 del 17 de febrero de 2025, Colpensiones resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, reconociendo y ordenando el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora María Cristina.
➢ Se allegó c ertificado de incapacidades de Nueva EPS del 08 de abril de 2024.17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
8 ➢ Escrito de solicitud de revocatoria directa y anexos ante Colpensiones, con constancia de envío por mensajería Servientrega del 18 de marzo de 2025.
➢ Después de notificado el fallo de primera instancia, Colpensiones allega Resolución de fecha 16 de julio con Radicado No. 202539520963_5, Por medio de la cual resolvió la solicitud de revocatoria, negando la misma.
Solución al Primer problema jurídico Marco Jurisprudencial.
Resolución de fecha 16 de julio con Radicado No. 202539520963_5, Por medio de la cual resolvió la solicitud de revocatoria, negando la misma.
Solución al Primer problema jurídico Marco Jurisprudencial.
La sentencia T-601-98, referente al derecho de petición y a la presentación de los recursos previstos por la ley, establece:
Esta Corporación ha definido, en su jurisprudencia, que el derecho de petición es aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta, de fondo y oportuna sobre su pedimento. Esta respuesta debe definir, de fondo, -positiva o negativamente -, la solicitud elevada, o por lo menos, expresar con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien la presentó.
La interposición del recurso de apelación no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición; este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y obtener pronta resolución. Tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción ( ordinaria o contencioso administrativo ). En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado
efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso, pero no del derecho de petición en sentido estricto.
Esta Corporación ha repetido que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial del derecho de petición,17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
9 el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición. Esta omisión en que incurr e la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud, es de por sí una violación del derecho de petición.
La sentencia T-682/17, sobre el derecho de petición, establece lo siguiente;
Respecto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su
resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
Caso bajo estudio En el caso bajo estudio, la parte actora presentó tutela, por cuanto la demandada Colpensiones, no había dado respuesta completa y de fondo al recurso de revocatoria directa presentada contra la resolución que le concedió la pensión de invalidez, pero que no le reconoció todo el retroactivo que a su juicio tenía derecho. El Juzgado de primera instancia, protegió el derecho de petición ordenando a Colpensiones dar respuesta al escrito de revocatoria.17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
10 Conforme a la jurisprudencia antes referida, no responder los recursos presentados a las autoridades y entre ellos e l recurso extraordinario de
Sentencia 140 Segunda Instancia
10 Conforme a la jurisprudencia antes referida, no responder los recursos presentados a las autoridades y entre ellos e l recurso extraordinario de revocatoria, que se encuentra regulado en los artículos 93 a 97 del CPACA, debe ser considerado como una petición, y de no responderse se protege mediante una acción constitucional como la presente. En el caso bajo estudio, a pesar de lo señalado en la impugnación en la cual la parte demandada insiste que , cualquier inquietud que tuviera la demandante frente a lo decidido por Colpensiones, se debió atacar solamente con los recursos de reposición y apelación, lo cierto es que, nuestra legislación también permite acudir al recurso extraordinario de revocatoria, y el mismo debe ser protegido mediante tutela, en el caso de no responderse. Por lo anterior, acertó el Juzgado en condenar a Colpensiones para que diera respuesta inmediata a la revocatoria solicitada por la actora. Segundo Problema Jurídico.
Marco jurisprudencial
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 1997, señaló:
El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un pa rticular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una
términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.
Asimismo, en la sentencia T-096 de 2006 se expuso lo siguiente:17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
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Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Caso bajo estudio. Como se señaló en la cuestión preliminar, abierto un incidente contra Colpensiones, ante el juzgado de primera instancia, esta entidad en fecha posterior a la sentencia de primera instancia, esto es, el 16 de julio de 205, Colpensiones allegó la Resolución No 202539520963_5, por medio de la cual
Colpensiones, ante el juzgado de primera instancia, esta entidad en fecha posterior a la sentencia de primera instancia, esto es, el 16 de julio de 205, Colpensiones allegó la Resolución No 202539520963_5, por medio de la cual le resolvió la solicitud de revocatoria, negando la misma. En esa resolución, decidió no conceder retroactivo de su mesada, en atención a que era ilegible el dato de la última incapacidad cancelada a la actora. Como también se señaló anteriormente, dentro del núcleo esencial del derecho de petición, no incluye que la respuesta sea favorable, sino que se responda de fondo. En este caso a pesar de que fue negado de fondo, cumple con la obligación de responder el derecho de petición, por lo que se deberá reconocer la existencia de carencia de objeto por hecho superado. Por último, en atención a que se observa un posible incumplimiento de términos en el trámite de la impugnación por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, la sala considera que debe expedirse copia de la presente para que sea investigada esta conducta.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, proferida el 16 de junio del año 2025, dentro de estas resultas.17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela
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dentro de estas resultas.17001-33-33-004-2025-00200-02 Acción de Tutela Sentencia 140 Segunda Instancia
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SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por María Cristina Vega López en contra de Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría se expidan copias de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que se estudie la posible irregularidad incurrida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el trámite posterior a la presentación de la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia en estas resultas.
CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de agosto de 2025, conforme acta nro. 074 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.