TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00207-01-(14-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00207-01-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16
Manizales Caldas, 14 de julio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 098
Medio de control: Tutela Demandante: Sandra Inés Holguín Valencia Demandado: Centro de Reclusión de Mujeres de
Manizales e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC1
Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios - USPEC, Unión Temporal Medisalud Integral PPL, IPS Ejemedica S.A.S. y Fiduprevisora S.A. – Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024
Expediente: 17001-3333-004-2025-00207-01
Acta de discusión: No. 078 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada INPEC contra la sentencia de 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamenta l de salud y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada la remisión o atención con un
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamenta l de salud y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada la remisión o atención con un especialista que pueda atender los persistentes dolores que presenta en la zona del útero.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones, la accionante manifiesta que desde hace varios meses presenta dolores persistentes en la zona uterina, posiblemente asociados a una afección ginecológica.
1 En adelante INPEC. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01
2 de 16 Relata que, a pesar de existir una orden médica para la realización de los exámenes especializados de biopsia de cuello uterino y colposcopia, el Establecimiento Carcelario de Mujeres de Manizales ha omitido gestionar su remisión a un centro hospitalario.
Por lo tanto, señaló que dicha omisión constituye una vulneración injustificada en la garantía de su derecho fundamental a la salud.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Refirió que presentó la acción de tutela con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales según el artículo 86 de la Constitución Política, señalando que en el presente asunto se le está vulnerando el derecho a la salud.
Resalta que, al encontrarse privada de la libertad, se halla en una situación de
fundamentales según el artículo 86 de la Constitución Política, señalando que en el presente asunto se le está vulnerando el derecho a la salud.
Resalta que, al encontrarse privada de la libertad, se halla en una situación de sujeción especial, lo que impone al Estado deberes reforzados de protección, especialmente en materia de salud y, señaló que jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, dada su especial condición de vulnerabilidad.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 6 de junio de 20253 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela en contra del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales y el INPEC , dispuso la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC4, de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y de la Fiduciaria La Previsora S.A., ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda. Posteriormente, por providencia de 17 de junio de 20255 se ordenó la vinculación de la IPS Ejemedica S.A.S.
3. CONTESTACIÓN A LA TUTELA
3.1 Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales6
Mencionó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Sandra Inés Holguín Valencia y que el centro de reclusión siempre ha tenido la disposición de trasladarla a las diferentes instituciones para garantizar su atención médica.
Mencionó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Sandra Inés Holguín Valencia y que el centro de reclusión siempre ha tenido la disposición de trasladarla a las diferentes instituciones para garantizar su atención médica.
Asimismo, expresó que a la accionante se le han realizado múltiples valoraciones por medicina general y ginecología, incluyendo una orden médica del 21 de enero de 2025 para colposcopia, biopsia de cuello uterino y prueba de VPH.
Finalmente, mencionó que la orden médica aportada en el escrito de la demanda ya fue autorizada y se está a la espera de la programación de los exámenes, en el sentido de que, Ejem édica S.A.S. (encargada de prestar el servicio de salud a reclusas) solo tiene convenio con la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas, la cual, no realiza dicho procedimiento.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AutoAdmiteTutela. 4 En adelante USPEC. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13AutoOrdenaVincular. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta-2025EE0148324_1.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01
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3.2 INPEC7
Indicó que no tiene competencia legal ni responsabilidad directa en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad en cuanto al agendamiento de citas médicas, la prestación de los servicios en salud, la gestión de remisiones o la entrega de medicamentos o elementos médicos.
servicio de salud de las personas privadas de la libertad en cuanto al agendamiento de citas médicas, la prestación de los servicios en salud, la gestión de remisiones o la entrega de medicamentos o elementos médicos.
Por lo anterior, señaló que la USPEC y la Fiduprevisora S.A. son las entidades encargadas de contratar y supervisar la prestación de servicios de salud a la población reclusa , para indicar que estas serían las llamadas a garantizar la prestación del servicio de salud de la demandante.
Por lo tanto, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.
3.3 Fiduciaria La Previsora S.A. - Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 20248
La Fiduprevisora S.A. señaló que en el presente asunto actuaba en calidad de vocera del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2024.
Mencionó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere derechos fundamentales, y que su rol se limita a la administración de los recursos del mencionado fondo, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil N° 158 de 2024. Lo anterior, para señalar que, quien debe ser vinculado al proceso es el patrimonio autónomo, que tiene capacidad jurídica para ser parte procesal, según el artículo 53 del CGP.
Por otro lado, indicó que la pretensión de la accionante se remonta al traslado a un centro hospitalario, lo cual excede su marco obligacional, ya que esta competencia le corresponde exclusivamente al INPEC, en coordinación con los prestadores de salud.
Por otro lado, indicó que la pretensión de la accionante se remonta al traslado a un centro hospitalario, lo cual excede su marco obligacional, ya que esta competencia le corresponde exclusivamente al INPEC, en coordinación con los prestadores de salud.
Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional.
3.4 Unión Temporal Medisalud Integral PPL
Guardó silencio.
3.5 USPEC
No emitió informe alguno.
3.6 IPS Ejemedica S.A.S.
No se pronunció durante el trámite constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
Con sentencia de 20 de junio de 2025, la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Sandra Inés Holguín Valencia
7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Alegatos-2025EE0146527_11. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_Respuesta-20251090002848111pd. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15SentenciaTutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01
4 de 16 ante la falta de atención médica de la accionante por el padecimiento que la aqueja desde el mes de enero de este año.
Señaló que, pese a la existencia de la orden médica de 21 de enero de 2025, emitida por el especialista en ginecología y obstetricia, en la cual se ordenó la realización de
desde el mes de enero de este año.
Señaló que, pese a la existencia de la orden médica de 21 de enero de 2025, emitida por el especialista en ginecología y obstetricia, en la cual se ordenó la realización de los procesos de “Biopsia en sacabocado de cuello uterino” y “Colposcopia”, la parte accionada no había materializado ninguno de los procedimientos y, por ende, no había brindado una atención oportuna a la persona privada de la libertad.
Precisamente, indicó que, al encontrarse la demandante privada de la libertad, se hallaba en una situación de especial sujeción frente al Estado, lo que imponía a las autoridades penitenciarias y de salud la obligación de garantizarle un acceso efectivo, oportuno e integral a los servicios médicos, obligación que no fue cumplida en el caso concreto. Por lo tanto, ordenó:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR al CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE MANIZALES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones administrativas necesarias para que a la señora SANDRA INÉS HOLGUÍN VALENCIA se le programen y realicen BIOPSIA EN SACABOCADO DE CUELLO UTERINO y COLPOSCOPIA, con la IPS MEDISALUD INTEGRAL PPL y/o EJEMEDICA S.A.S. (si disponen del servicio) o con cualquiera otra de la red de prestadores.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC que vigile el cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral anterior.”
5. IMPUGNACIÓN10
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC que vigile el cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral anterior.”
5. IMPUGNACIÓN10
El INPEC impugnó el fallo, indicando que no ser responsable de gestionar, administrar u ordenar las citas médicas de las personas privadas de la libertad, debido a que dicha competencia le corresponde exclusivamente en la USPEC y en la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL 2024 de acuerdo con el Decreto -ley 4150 de 2011 y la Resolución 4124 de 2019.
Indica que, al INPEC a través de sus regionales y direcciones de establecimiento de reclusión solo les compete realizar los traslados de las personas privadas de la libertad a los centros médicos, una vez las citas hayan sido gestionadas y autorizadas por las anteriores entidades competentes.
Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de no tutelar las pretensiones frente al INPEC o, que, en su defecto, se modifique el fallo en lo que respecta a las órdenes impartidas.
III. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
En primer lugar, debe señalarse que en el presente proceso obra escrito de 12 de junio de 2025 11, mediante el cual la Fiduprevisora S.A. solicitó la vinculación del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2024. No obstante, dado que Fiduprevisora S.A. ya fue vinculada al proceso en su calidad de vocera y
del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2024. No obstante, dado que Fiduprevisora S.A. ya fue vinculada al proceso en su calidad de vocera y
10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17EnviodeNotifi_acuses202500207. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_Respuesta-20251090002848111pdl.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01
5 de 16 administradora de dicho fondo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 y al Contrato No. USPEC-CTO-158-2024 con vigencia hasta el 31 de agosto de 202512, resulta evidente que el patrimonio autónomo ya se encuentra debidamente representado y vinculado al trámite.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿El INPEC a través del Centro de
términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿El INPEC a través del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales es el responsable de cumplir con lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales el 20 de junio de 2025, correspondiente a gestionar la programación y materialización de los servicios médicos de biopsia en sacabocado de cuello uterino y colposcopia ordenados mediante la valoración médica de 21 de enero 2025?
Así mismo, y si resulta ser que el INPEC a través del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales no es el único responsable para cumplir lo ordenado, se deberá establecer ¿Quiénes son las entidades responsables de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud de la señora Sandra Inés Holguín Valencia?
4. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia de 20 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, dado que el INPEC a través del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales no es la única entidad responsable de la vulneración del derecho fundamental a la salud de la señora Sandra Inés Holguín Valencia en el sentido de que el modelo de atención en salud para las personas privadas de la l ibertad exige la intervención coordinada de diversas entidades para garantizar de manera efectiva la prestación del servicio de salud.
Sandra Inés Holguín Valencia en el sentido de que el modelo de atención en salud para las personas privadas de la l ibertad exige la intervención coordinada de diversas entidades para garantizar de manera efectiva la prestación del servicio de salud.
En consecuencia, se declarará la responsabilidad del Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024 (representado por la Fiduprevisora S.A.), la Unión Temporal Medisalud Integral, la IPS Ejemédica S.A.S. y el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales por la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante, y en consecuencia se ordenará dentro del marco de sus competencias, autorizar, agendar y realizar los procedimiento requeridos en la valoración médica de 21 de enero de 2025 a la señora Sandra Inés Holguín Valencia.
12 De conformidad con el Otro Sí No. 003 al Contrato USPEC-CTO-158-2024 de 18 de junio de 2025. Consultado el 11 de julio de 2025 en SECOP III – Consultas – Procesos de Contratación de las Entidades Estatales registradas – Buscar Procese de Contratación (Datos de la entidad: 900523392 – Datos de proceso: USPEC -LP-004-2024) – Adjudicatario: Fiduprevisora S.A. – Otro Sí No. 003. Ver disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage=esCO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01
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5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01
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5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) Relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteración de jurisprudencia, ii) Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y enfoque de género , finalmente, iv) análisis del caso concreto.
5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional13, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En el presente caso se tiene que la señora Sandra Inés Holguín Valencia, titular del derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional, actuó a través de apoderado judicial debidamente facultado 14, por lo tanto, el representante de la demandante se encuentra legitimado para la solicitud del amparo constitucional de conformidad con la sentencia T-292 de 202115.
través de apoderado judicial debidamente facultado 14, por lo tanto, el representante de la demandante se encuentra legitimado para la solicitud del amparo constitucional de conformidad con la sentencia T-292 de 202115.
- La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte del INPEC y del Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales, así como de las vinculadas USPEC, Unión Temporal Medisalud Integral PPL , IPS Ejem édica S.A.S. y Fiduprevisora S.A., ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento del derecho fundamental invocado por la accionante, al ser estas entidades del modelo de atención en salud PPL las que tienen como competencia la prestación del servicio médico de dicha población.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer las necesidades mínimas de las personas que se hallan privadas de la libertad , señalando que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo
13 Corte Constitucional en sentencias T290 de 14 de abril 2011, T-135 de 27 de marzo de 2015, T-010 de 20 de enero de 2017. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 6.
2017. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 6. 15 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera . Sentencia de 30 de agosto de 2021. “ (…) la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01
7 de 16 para alcanzar su protección, dado que se encuentran en un estado permanente de sometimiento, indefensión y sujeción frente al Estado.16
En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-455 de 2024 dejó en claro, una vez más, que la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de las personas recluidas, en el sentido que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”17.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas aportadas por la parte demandante datan del 21 de enero de 2025 18, el procedimiento de colposcopia solo fue autorizado por la IPS Ejem édica S.A.S. el 30 de abril del mismo año19, y la acción constitucional fue interpuesta el 6 de junio de 202520.
5.2 RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LAS PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD Y EL ESTADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.21
La Corte Constitucional ha definido la relación que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado como una “ especial relación de sujeción”22, que justifica la obligación que está en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no se suspenden con ocasión de la privación de la libertad. Así mismo, “ el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia”23.
También, con ocasión de la privación de la libertad, el Estado restringe el disfrute de los derechos de los reclusos como consecuencia de haber cometido una conducta delictiva. Sin embargo, esta restricción no es absoluta. La Corte Constitucional ha diferenciado los derechos que pueden ser suspendidos de los que resultan intocables y de los que pueden limitarse o restringirse24.
En conclusión, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud
resultan intocables y de los que pueden limitarse o restringirse24.
En conclusión, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese sentido, si bien la privación de la libertad conlleva una restricción en el ejercicio de ciertos derechos, dicha limitación no es absoluta y encuentra su límite en aquellos derechos que, por su naturaleza, no pueden ser suspendidos o afectados por l a condición de reclusión, razón por la cu al el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación ineludible de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de esos derechos.
16 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-494 de 17 de noviembre de 2023. 17 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia de 28 de octubre de 2024. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf. Fl. 7. 19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta2025EE0148324_1. Fl. 74. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001ActaRepartopdf. 21 Sentencia T-330 de 19 de septiembre de 2022. 22 Sentencia T-193 de 30 de marzo de 2017. 23 Sentencia T-049 de 10 de febrero de 2016.
21 Sentencia T-330 de 19 de septiembre de 2022. 22 Sentencia T-193 de 30 de marzo de 2017. 23 Sentencia T-049 de 10 de febrero de 2016. 24 Sentencias T-424 de 24 de junio 1992, T-023 de 23 de enero de 2003, T-274 de 11 de marzo de 2008, T-511 de 30 de julio de 2009, T-193 de 30 de marzo de 2017 y T-427 de 13 de septiembre de 2019. Se han determinado como (i)Derechos suspendidos como consecuencia de la pena impuesta : libertad física, libre locomoción y derechos políticos; (ii) Derechos restringidos a partir de la relación de especial sujeción : trabajo, educación, familia, intimidad personal y familiar, comunicación; (iii)Derechos intocables que se mantienen intactos a pesar de que su titular se encuentre privado de la libertad: vida, integridad física, salud, igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso, entre otros.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01
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5.3 DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
Y ENFOQUE DE GÉNERO
Al respecto de la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, es menester remitirse a las consideraciones que realizó la Corte Constitucional en la sentencia T-330 de 202225, en la que se recuerda la normativa que establece que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es fundamental, irrenunciable y protegido especialmente.
Constitucional en la sentencia T-330 de 202225, en la que se recuerda la normativa que establece que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es fundamental, irrenunciable y protegido especialmente.
Este derecho implica acceso oportuno y de calidad a servicios médicos, tanto dentro de los centros de reclusión como en atención extramural, sin discriminación y garantizando prevención, diagnóstico y tratamiento adecuados.
Diversas entidades, como el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y las fiduciarias, tienen responsabilidades compartidas para asegurar la atención integral, siguiendo principios de dignidad humana, continuidad y resocialización. Las omisiones en la prestación de salud constituyen violaciones graves a los derechos fundamentales de esta población.
De otro lado, es oportuno recordar que hace parte del bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 26 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 1999 27; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 28 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 29 (CADH), de las cuales emerge la protección especial al derecho a la salud de las mujeres en este caso reclusas o privadas de la libertad.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 12 obliga a los Estados a garantizar el acceso a servicios de salud con enfoque de género, textualmente señala “ adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
la Mujer (CEDAW), en su artículo 12 obliga a los Estados a garantizar el acceso a servicios de salud con enfoque de género, textualmente señala “ adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica (…)”.
La Recomendación General No. 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) aborda el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, centrado en la salud de las mujer es. En ella se plantea el derecho fundamental al acceso a la atención de salud y el deber de los Estados de eliminar todas las barreras que impiden el acceso de las mujeres a dichos servicios.
25 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión de tutelas . MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia de 19 de septiembre de 2022. 26 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a). 27 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 28 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado « establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces » (art. 7, lit. f y g). 29 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: « Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo».Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00207-01
9 de 16 La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará”, conforme el artículo 2 reconoce como violencia contra la mujer toda acción u omisión basada en el género que cause daño físico, se xual o psicológico, incluyendo la ejercida por agentes del Estado o instituciones de salud.
También, cabe señalar conforme las sentencias C-355 de 2006, T-732 de 2009 que la salud sexual y reproductiva
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