TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00209-02-(22-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00209-02-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia 119 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-33-004-2025-00209-02
CLASE TUTELA
ACCIONANTE RODRIGO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUIRRE ACCIONADA INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEXProcede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por ICETEX contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:
PRIMERO. Se tutele mi derecho de Petición que está siendo vulnerado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, debido a que no he recibido respuesta en el término oportuno otorgado por la Ley.
SEGUNDO. Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR – ICETEX que, en el
no he recibido respuesta en el término oportuno otorgado por la Ley.
SEGUNDO. Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR – ICETEX que, en el término improrrogable de 48 horas, procedan a enviarme la respuesta al Derecho de Petición que radiqué.
HECHOS
Indica que el 9 de abril de 2025 presentó de manera presencial una petición en la sede del ICETEX en Manizales, radicada con el número 23805872-T7G1R8.17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia 119 Segunda Instancia
2 Asimismo, manifiesta que, a la fecha, no ha recibido respuesta por parte de la entidad, lo cual constituye una vulneración de su derecho fundamental de petición.
INFORME DE LA DEMANDADA
ICETEX: señala que, en relación con los hechos planteados por el accionante, el 12 de junio de 2025 se le brindó una respuesta de fondo a su solicitud.
Indican que al señor Rodrigo se le aprobó la solicitud de crédito ante el Fondo Álvaro Ulcue Chocue, con ID 3138473, para cursar el programa de Contaduría Pública en la Universidad de Manizales.
Menciona que el estado actual del crédito es “en estudio plan de amortización”.
Asimismo, señala que, a través de dicho fondo se realizaron los siguientes giros:17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia 119 Segunda Instancia
3 En cuanto a la solicitud de condonación del crédito, de acuerdo con lo establecido en el
Sentencia 119 Segunda Instancia
3 En cuanto a la solicitud de condonación del crédito, de acuerdo con lo establecido en el reglamento del fondo, la petición presentada por el beneficiario Rodrigo de Jesús Hernández será analizada en la próxima reunión de la mesa técnica del fondo para su revisión y aprobación. Una vez adoptada la decisión, esta será informada al accionante. Por otro lado, el ICETEX afirma que no se ha confi gurado ninguna irregularidad procesal que implique vulneración al derecho de petición del accionante, dado que se ha actuado conforme a los lineamientos legales vigentes. Además, no se acredita perjuicio inminente alguno, ya que el 12 de junio de 2025 se respondió de manera clara a través de correo electrónico.
Por tanto, concluye que, sí se brindó respuesta al derecho de petición, configurándose la carencia actual de objeto, la cual debe acreditarse en el caso concreto como un hecho superado. Asimismo, se aclara que la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente una respuesta afirmativa que acceda a las pretensiones del actor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de junio de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición. Frente al hecho superado, el Juzgado considera que la respuesta del 12 de junio no es de fondo, pues no resuelve la solicitud presentada por el actor, dado que su petición corresponde a la condonación del crédito, la cual fue presentada el 27 de junio de 2020,17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia 119 Segunda Instancia
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corresponde a la condonación del crédito, la cual fue presentada el 27 de junio de 2020,17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia 119 Segunda Instancia
4 según el escrito de petición. Por lo tanto, indica que la petición objeto de la tutela es una reiteración de dicha solicitud. En el oficio informa al actor que, conforme a lo establecido, la solicitud de condonación será presentada en la próxima reunión de la mesa t écnica del fondo para su revisión y aprobación, y que el resultado le sería comunicado. Sin embargo, no se ha emitido una respuesta ni se ha indicado una fecha precisa para ello. Es decir, han transcurrido más de dos meses desde la radicación de la petición, el 9 de abril de 2025, lo cual evidencia una vulneración al derecho de petición, sumado a casi cinco años desde la presentación original de la solicitud de condonación de crédito sin que esta haya sido resuelta, lo que implica la imposición de barreras administrativas para dar trámite a la petición. En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor RODRIGO DE
JESÚS HERNÁNDEZ AGUIRRE. RADICACIÓN No. 17001-33-33-0042025-00209-00.
SEGUNDO: ORDENAR al ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta de fondo a la petición del señor RODRIGO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUIRRE del 09 de abril de 2025, con la cual solicitó condonación de un crédito.
de fondo a la petición del señor RODRIGO DE JESÚS HERNÁNDEZ AGUIRRE del 09 de abril de 2025, con la cual solicitó condonación de un crédito.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término establecido, la parte acciona da interpuso impugnación del fallo proferido por el Juzgado, argumentando que el 24 de junio de 2025 la mesa técnica del fondo Álvaro Ulcue Chocue aprobó la condonación del crédito del actor, la cual quedará aplicada durante el mes de julio y será reflejada en el mes de agosto de 2025.
El día 26 de junio de 2025 se emitió la respuesta al accionante frente a la solicitud de condonación de crédito al correo: juanestebangonzalez12@gmail.com17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia 119 Segunda Instancia
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Asimismo, indica que no es competencia del ICETEX aprobar la condonación solicitada y que el hecho de haber notificado al accionante que el caso sería presentado ante la mesa técnica no implica una negación o desconocimiento de la solicitud, pues existe un reglamento interno que debe cumplirse. Finalmente, al haberse brindado respuesta de fondo el 24 de junio, se configura la carencia actual de objeto, debiéndose acreditar el hecho superado.
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
¿Nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia reconoce como carencia de objeto por hecho superado?
Lo probado en la actuación.
➢ Escrito de petición elevado ante el ICETEX, con constancia de radicación del 09 de abril de 2025.17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia 119 Segunda Instancia
6 ➢ Oficio del ICETEX Rad. 9910448 del 12 de junio de 2025, con constancia de notificación de la misma fecha al correo electrónico juanestebangonzalez12@gmail.com.
➢ Respuesta del ICETEX del 26 de junio frente a la condonación del crédito , con constancia de notificación al actor al correo: juanestebangonzalez12@gmail.com.
Solución problema jurídico
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que, al demostrar la parte demandada que dio cumplimiento a la orden del Juzgado, nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia reconoce como carencia de objeto por hecho superado.
Marco Jurisprudencial
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 1997, señaló:
El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.
Asimismo, en la sentencia T-096 de 2006 se expuso lo siguiente:
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci ón judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia 119 Segunda Instancia
7 Caso bajo estudio.
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia 119 Segunda Instancia
7 Caso bajo estudio.
En el presente caso, la parte actora solicita que el ICETEX brinde una respuesta de fondo respecto a su petición de condonación de crédito. El ICETEX indicó que la solicitud presentada sería analizada en la próxima reunión de la mesa técnica del fondo, par a su revisión y aprobación, y que, una vez adoptada la decisión, esta sería comunicada al accionante.
El 26 de junio de 2025 se expidió certificación en la cual se constata que, el día 24 de junio, la mesa técnica del fondo aprobó la condonación del crédito del actor.17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia 119 Segunda Instancia
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En consecuencia, se informó al accionante, mediante correo electrónico, que su solicitud de condonación del crédito fue aprobada. De conformidad con la jurisprudencia citada, y habiéndose demostrado la superación de la amenaza al derecho fundamental de petición, corresponde declarar la carencia de objeto por hecho superado. Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por Rodrigo De Jesús Hernández Aguirre en contra del ICETEX.17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela
Sentencia 119 Segunda Instancia
presentada por Rodrigo De Jesús Hernández Aguirre en contra del ICETEX.17001-33-33-004-2025-00209-02 Acción de Tutela Sentencia 119 Segunda Instancia
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de julio de 202 5, conforme acta nro. 062 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.