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TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00234-02-(22-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00234-02-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-33-004-2025-00234-02

CLASE TUTELA

ACCIONANTE SOL SAMAI NARVÁEZ VELÁSQUEZ

ACCIONADA ICETEX

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por el ICETEX, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tuteló la protección del derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de la parte actora.

PRETENSIONES

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende.

PRIMERO: Sírvase señor Juez CONCEDER el amparo a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la PERSONALIDAD JURIDICA, y subsidiariamente al derecho a la EDUCACIÓN.

SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, que REVOQUE la decisión de anular mi solicitud de crédito EDUCATIVO, y por consiguiente SE REACTIVE mi solicitud de postulación a la línea de crédito Posgrado País

CREDITO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, que REVOQUE la decisión de anular mi solicitud de crédito EDUCATIVO, y por consiguiente SE REACTIVE mi solicitud de postulación a la línea de crédito Posgrado País 2025-2, dado que el motivo de anulación se basa en un error de interpretación de sus sistemas y no en información incorrecta de mi parte.

TERCERO. PREVENIR a la entidad accionada, o a quien corresponda, que en ningún evento vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para iniciar la presente tutela y que si lo hicieren podrían verse incursos en causal de desacato según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

2

HECHOS

Indica que, nació en Pitalito, Huila, el día 29 de abril de 2003, bajo el nombre de Yamile Narváez Velásquez.

Cuenta que, el día 26 de mayo de 2025 realizó trámite de cambio de nombre ante la Notaria Sexta del Círculo de Pereira, mediante escritura pública No. 1018, a través de la cual modificó su nombre de Yamile a Sol Samai.

El 3 de junio de 2025 la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió su contraseña de identificación, documento válido y vigente hasta el 3 de diciembre de 2025.

En dicha contraseña se refleja el trámite de rectificación de cédula de ciudadanía, incluyendo sus datos de identidad, la fecha de expedición del

contraseña de identificación, documento válido y vigente hasta el 3 de diciembre de 2025.

En dicha contraseña se refleja el trámite de rectificación de cédula de ciudadanía, incluyendo sus datos de identidad, la fecha de expedición del documento (4 de mayo de 2021) y el lugar de preparación de este, es decir, el municipio de Pereira.

Sin embargo, indica que, en la contraseña no se especificó el lugar de expedición del documento.

Según la información proporcionada por la registraduría, el lugar de expedición de un documento no cambia, razón por la cual, en su cédula de ciudadanía actualizada con el nuevo nombre, el lugar de expedición continúa siendo Mocoa, Putumayo, con la misma fecha: 4 de mayo de 2021.

El 17 de junio de 2025 se postuló a la convocatoria de la línea de crédito ICETEX POSGRADO PAÍS, habilitada para el periodo 2025 -02, siguiendo el procedimiento establecido.

En el formulario de solicitud de crédito N. 6769278 registró su número de documento 1.007.327.796, fecha de expedición 4 de mayo de 2021, y lugar de expedición Mocoa, Putumayo.

Adjuntó la contraseña emitida por la Registraduría, considerando que para esa fecha aún se encontraba a la espera de la entrega del documento definitivo en físico, ya corregido con su nuevo nombre.17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

3 Aclara que, el formulario virtual no permite cargar documentos adicionales a los exigidos expresamente en la convocatoria.

Posteriormente, los documentos de su solicitud entraron en estado de

Sentencia 143 Segunda Instancia

3 Aclara que, el formulario virtual no permite cargar documentos adicionales a los exigidos expresamente en la convocatoria.

Posteriormente, los documentos de su solicitud entraron en estado de revisión ante el ICETEX, entidad que advirtió que se comunicaría en caso de presentarse alguna novedad para realizar las respectivas subsanaciones o correcciones.

El 27 de junio de 2025 recibió en su correo electrónico una comunicación oficial del ICETEX, en la cual se le informó lo siguiente:

A raíz de lo anterior, considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo.

Sostiene que su derecho a la personalidad jurídica ha sido afectado, ya que la entidad desconoce el contenido de su documento de identidad (contraseña), al interpretar erróneamente que el lugar de preparación equivale al lugar de expedición.

Asimismo, vulnera su derecho al debido proceso administrativo, al no otorgarle la oportunidad procesal para aclarar la situación relacionada con su documento de identidad ni corregir los errores formales en el formulario. Esto, a pesar de que el calendario de la convocatoria establece como fecha máxima para la carga y subsanación de documentos el 3 de julio de 2025.

Recurre a la acción de tutela debido a la inmediatez de la vulneración, ya que, si no se permite la subsanación del error de interpretación cometido por la entidad, no podrá acceder a la convocatoria de la línea de crédito, la cual representa su única posi bilidad actual de continuar con sus estudios de posgrado.

Que se están vulnerando también sus derechos a la educación y al desarrollo

entidad, no podrá acceder a la convocatoria de la línea de crédito, la cual representa su única posi bilidad actual de continuar con sus estudios de posgrado.

Que se están vulnerando también sus derechos a la educación y al desarrollo de su proyecto de vida, pues, al no poder culminar sus estudios, perdería la17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

4 oportunidad de aplicar nuevamente sino hasta el próximo año, dado que las convocatorias para la maestría se abren de forma anual. Además, al no residir en la ciudad de Manizales, debe asumir gastos de manutención, renta, alimentación y matrícula universita ria, los cuales pretendía cubrir mediante la línea de crédito cuya solicitud considera ha sido anulada de forma injustificada.

INFORME DE LA DEMANDADA ICETEX: menciona el acuerdo 04 del 30 de abril de 2025. Señala que la solicitud de crédito 2025-02 fue anulada e indicó lo siguiente:

Apreciado estudiante, te informamos que, no es posible realizar cambios ni modificaciones de datos en el formulario y se encontraron inconsistencias en la información registrada. Por esta razón, tu solicitud de crédito será anulada.

Sin embargo, te invitamos a revisar constantemente nuestra página https://web.icetex.gov.co/ para conocer y participar en futuras convocatorias.

Informa que, a l momento de diligenciar el formulario al postulante se le indican de manera clara y oportuna los términos y condiciones del proceso de solicitud, dentro de los cuales establece que no es posible realizar cambios ni modificaciones en la información registr ada una vez se haya finalizado y

indican de manera clara y oportuna los términos y condiciones del proceso de solicitud, dentro de los cuales establece que no es posible realizar cambios ni modificaciones en la información registr ada una vez se haya finalizado y enviado la solicitud de crédito.

Que l os recursos son asignados y comprometidos con los beneficiarios aprobados, por lo que no pueden ser reasignados ni utilizados para otros fines sin comprometer la integridad administrativa y financiera del programa, según lo establecido en los reglamentos operativos.

Indica que , la entidad no vulnera derechos fundamentales, dado que el proceso se ajusta a los requisitos establecidos. Además, el accionante no demuestra, ni siquiera de manera sumaria, una afectación o perjuicio irremediable en el derecho a la educación por no haber sido escogido beneficiario del crédito. Señala que la accionante conocía los requisitos y no los cumplió.17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

5 Manifiesta que, para la convocatoria 2025 -02, los créditos ya fueron adjudicados, el proceso está cerrado y no puede retrotraerse sin afectar los derechos adquiridos de quienes ya fueron seleccionados. Por ello, invitan a la estudiante a postularse en la c onvocatoria 2026-01; y a que es necesario evitar la vulneración de los derechos fundamentales de quienes accedieron a los beneficios, resulta improcedente, mediante acción de tutela, ordenar la inclusión o eliminación de lineamientos del reglamento operativ o objeto de controversia, con base en supuestos hechos individuales.

En relación con el perjuicio irremediable, este debe ser inminente, grave,

inclusión o eliminación de lineamientos del reglamento operativ o objeto de controversia, con base en supuestos hechos individuales.

En relación con el perjuicio irremediable, este debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, condición que no se ha demostrado en el caso de la accionante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 16 de julio de 2025, protegió el derecho fundamental de personalidad jurídica y al debido proceso administrativo incoado por la parte actora. Determinó como problema jurídico establecer si, se vulneran los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de la accionante por parte del ICETEX, al anular su solicitud de crédito por inconsistencias en la información registrada.

Señala que, l a entidad tiene la facultad de reglamentar sus convocatorias aplicando criterios de razonabilidad, proporcionalidad y flexibilidad cuando se afectan derechos fundamentales, y la diferencia entre el lugar de expedición en el formulario y en la contraseña se explica por el trámite de rectificación y no constituye falsedad ni error sustancial, por lo que ICETEX debió permitir la corrección en lugar de ser rígido.

Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce la validez de la contraseña expedida por la Registraduría, especialmente en casos de rectificación de datos personales. Por consiguiente, se vulneró el derecho al debido proceso porque, aunque ICETEX conoció la situación mediante tutela, mantuvo la anulación de la solicitud, evidenciando un exceso de formalismos.17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

mantuvo la anulación de la solicitud, evidenciando un exceso de formalismos.17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

6 Asimismo, se vulneró el derecho a la personalidad jurídica al no reconocer un documento legal que acredita la identidad, ya que incluso los documentos provisionales son esenciales para el ejercicio de derechos fundamentales. Además, el comité de crédito se reunió justo antes de la sentencia, por lo que no se puede asumir que los créditos ya estaban asignados.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: TUTELAR los derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo de la señora SOL SAMAI

NARVÁEZ VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al ICETEX que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reactive la postulación de la señora Sol Samai Narváez Velásquez a la solicitud de crédito educativo No. 6769278 frente al ICETEX - Líneas Tradicionales - Posgrado país con deudor solidario 40%, modalidad matricula en estudio, para el periodo 2025-2, teniendo por subsanada la inconsistencia presentada con el lugar de expedición de su documento de identidad y procediendo a examinar el cumplimi ento de los demás requisitos.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término establecido, el ICETEX interpuso impugnación argumentando que, según los acuerdos de la entidad, como el acuerdo 04 del 30 de abril de 2025 sobre los requisitos y condiciones generales del solicitante

Dentro del término establecido, el ICETEX interpuso impugnación argumentando que, según los acuerdos de la entidad, como el acuerdo 04 del 30 de abril de 2025 sobre los requisitos y condiciones generales del solicitante del crédito, se debe diligenciar correctamente los formatos físicos o virtuales dispuestos por el ICETEX.

Señala que, esta solicitud de crédito fue anulada y que la entidad aclaró de manera clara y oportuna los términos y condiciones del proceso, entre los cuales establece que no es posible realizar cambios ni modificaciones en la información registrada una vez finalizada y enviada la solicitud.

Agrega que, el registro y acceso a los créditos educativos está sujeto a la disponibilidad de recursos, y que las líneas ofrecidas para la convocatoria 2025-02 se cerraron, lo cual está publicado en la página web.17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

7 Por ello, no es procedente habilitar el formulario de solicitud para dicho periodo, por lo que manifiestan que la estudiante debe postularse en la convocatoria 2026 -01, c umpliendo previamente con los requisitos y condiciones.

Indica que, en cumplimiento del fallo de tutela, se remitió el caso al área de tecnología para su análisis, confirmando la anulación. Afirman que la solicitud seguirá su curso, debiendo registrar estados de verificación en la revisión documental para ser p resentada ante el comité de crédito. Precisan que el registro es una etapa inicial del proceso, pero no garantiza la obtención del crédito, que es el primer paso en un procedimiento de selección que consta de múltiples fases.

documental para ser p resentada ante el comité de crédito. Precisan que el registro es una etapa inicial del proceso, pero no garantiza la obtención del crédito, que es el primer paso en un procedimiento de selección que consta de múltiples fases.

Explican que, la plataforma del ICETEX facilita la recepción de solicitudes, pero no realiza una aprobación automática, ya que cumplir todas las etapas no implica la adjudicación del crédito, dado que la solicitud debe pasar por una etapa de evaluación. Estos procesos se realizan conforme a los criterios de evaluación y adjudicación establecidos en el reglamento de crédito y definidos en la convocatoria, garantizando un proceso orientado al beneficio colectivo sin favorecer situaciones particulares.

Además, indican que, hasta la fecha, en el sistema del ICETEX la información no ha sido modificada por quien la expide y que la entidad se reserva el derecho de actualizarla si fuese necesario. Sostienen que por parte del ICETEX no se vulneró ningún derech o fundamental, ni el derecho al debido proceso administrativo, ni el derecho a la personalidad jurídica.

El juzgado no consideró que la accionante fue quien realizó actos que contribuyeron a la anulación de la solicitud, entre ellos subir documentos e información errónea.

Finalmente e xplican que, si según la actora el lugar de expedición no cambiaba, debió guardar con cuidado la información cargada, ya que fue ella quien generó la inconsistencia, no la entidad. Por todo lo anterior, consideran que debe revocarse el fallo por no existir fundamento que sustente la vulneración de derechos fundamentales.17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

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que debe revocarse el fallo por no existir fundamento que sustente la vulneración de derechos fundamentales.17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico

¿Se vulnera los derechos fundamentales esgrimidos por la parte actora, cuando el ICETX niega el trámite del crédito educativo solicitado, por una supuesta incongruencia en los da tos informados relativos al nombre de la petente?

Lo probado en la actuación.

➢ Escritura Pública No. 1018 del 26 de mayo de 2025 de la Notaría Sexta del Círculo de Pereira.

➢ Registro Civil de Nacimiento – Cambio de nombre.

➢ Contraseña Rectificación C.C. 1.007.327.796, expedida por la Registraduría Nacional del estado civil el 03 de junio de 2025.

➢ Formulario de Solicitud 413 – Condiciones de Adjudicación del Crédito

ICETEX.

➢ Formulario de Solicitud de Crédito ICETEX No. 6769278.

➢ Comunicación del ICETEX del 27 de junio de 2025 informando la anulación de la solicitud de crédito.

➢ Calendario planes de crédito posgrado en Colombia.

➢ Convocatoria 2025-2 ICETEX.

➢ Guía de subsanación del ICETEX.

Parte accionada:

de la solicitud de crédito.

➢ Calendario planes de crédito posgrado en Colombia.

➢ Convocatoria 2025-2 ICETEX.

➢ Guía de subsanación del ICETEX.

Parte accionada:

➢ Certificación del Grupo de Crédito de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas del ICETEX del 04 de julio de 2025

Marco jurisprudencial

Sobre el derecho al debido proceso administrativo, es fundamental garantizar que toda actuación administrativa se realice conforme a los principios de17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

9 legalidad, imparcialidad y respeto a los derechos fundamentales. En este sentido, la sentencia C -034-2014 establece criterios que protegen este derecho, asegurando que los procedimientos administrativos se desarrollen con las debidas garantías y respeto a las normas establecidas, así:

La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa

independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.

La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública. A pesar de la importancia que tiene para el orden const itucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tom e en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos.

La sentencia T-157-23 aduce sobre el carácter fundamental del derecho de petición:

El artículo 67 de la Constitución Política consagra a la educación como un derecho fundamental de toda persona y un servicio público del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. La Corte conceptualizó la educación como una garantía que busca la formación de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligación específica de “ regular y e jercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para

de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

10 La sentencia T-463-2022 sobre el derecho a la educación establece lo siguiente:

(…), según la jurisprudencia Constitucional el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

Solución problema jurídico

En el caso bajo estudio, e l ICETEX negó el trámite del crédito solicitado por la actora correspondiente al periodo 2025-02, argumentando inconsistencias en la información registrada al momento de realizar la solicitud.

La actora demuestra que los cambios que se presentaron tienen que ver con un trámite legal de cambio de nombre.

Considera la Sala al igual que el Juzgado de Primera instancia, que el negar

en la información registrada al momento de realizar la solicitud.

La actora demuestra que los cambios que se presentaron tienen que ver con un trámite legal de cambio de nombre.

Considera la Sala al igual que el Juzgado de Primera instancia, que el negar esta solicitud por esa inconsistencia, conlleva una vulneración al derecho a la identidad en consonancia con el de educación.

Además, era posible corregir el lugar de expedición del documento de identidad. Cabe destacar que la acción de tutela fue notificada a la entidad el 2 de julio de 2025, y el ICETEX remitió su contestación el 4 de julio, por lo que la accionante aún se encontraba d entro del término para realizar la subsanación, que era hasta el día 5 de julio.17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

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Si bien el ICETEX tiene la facultad de reglamentar sus convocatorias, la inconsistencia entre el lugar de expedición registrado en el formulario y el que figura en la contraseña no constituye una falsedad ni un error sustancial, sino una consecuencia del trámite de rectificación.

Por lo tanto, el ICETEX debió valorar el contexto y permitir la subsanación, en lugar de aplicar los requisitos de forma rígida, con respecto a este requisito.

De esta manera, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, dado que, pese a haber conocido la entidad la situación particular de la accionante mediante la acción de tutela interpuesta, decidió continuar con el procedimiento y mante ner la anulación de su solicitud de crédito, evidenciando un exceso de formalismos en relación con la situación planteada.

particular de la accionante mediante la acción de tutela interpuesta, decidió continuar con el procedimiento y mante ner la anulación de su solicitud de crédito, evidenciando un exceso de formalismos en relación con la situación planteada.

Asimismo, se vulneró el derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante al no reconocer un documento que acredita su identidad conforme a la ley.

Por otro lado, la orden dada en la tutela es razonable, en el entendido de que no ordenó la otorgación del crédito, sino que se rehaga el trámite de estudio, salvando eso sí, que no se puede insistir en inconsistencia relativas al cambio de nombre. Por lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.17001-33-33-004-2025-00234-02 Acción de Tutela Sentencia 143 Segunda Instancia

12 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de julio de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela interpuso

SOL SAMAI NARVÁEZ VELÁSQUEZ contra el ICETEX.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H.

Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de agosto de 2025, conforme acta nro. 075 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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