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TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00342-01-(19-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00342-01-(19-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-004-202500342-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE PAULA ANDREA LÓPEZ CASTAÑO

ACCIONADOS

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

MANIZALES, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISRACIÓN JUDICIAL DE

MANIZALES y POSITIVA ARL

VINCULADOS

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (NIVEL

CENTRAL)

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 144

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela

1. La señora Paula Andrea López Castaño manifestó que se encuentra vinculada laboralmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, en el cargo de citadora. Indicó que el 15 de agosto de 2025 sufrió una caída al salir de su lugar de trabajo, hecho que motivó su traslado a un centro asistencial, donde se le diagnosticaron esguinces y torceduras de tobillo, situación por la cual se le expidieron cuatro incapacidades médicas, la última con vigencia hasta el 5 de septiembre de 2025.

diagnosticaron esguinces y torceduras de tobillo, situación por la cual se le expidieron cuatro incapacidades médicas, la última con vigencia hasta el 5 de septiembre de 2025.

2. Señaló que, además de las incapacidades, el ortopedista tratante le formuló recomendaciones específicas consistentes en “no realizar desplazamientos prolongados ni subir o bajar escaleras”, restricciones que resultan incompatibles conlas condiciones físicas de su residencia, ubicada en un quinto piso sin ascensor, con aproximadamente 80 escalones, y con la obligación de desplazarse diariamente al

Palacio de Justicia.

3. Expuso que, en atención a dichas recomendaciones, el 5 de septiembre de 2025 elevó solicitud ante su nominador para que se le permitiera laborar desde su domicilio durante las siguientes cuatro semanas. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, fue valorada por el área de Medicina Laboral, la cual reiteró las restricciones y sugirió “considerar la posibilidad de trabajo remoto interdiario para evitar desplazamiento hasta el puesto de trabajo”, recomendaciones que fueron puestas en conocimiento del despacho judicial.

4. Indicó que, mediante oficio del 11 de septiembre de 2025, el nominador respondió que no contaba con competencia para autorizar el trabajo en casa, en tanto el Acuerdo PCSJA24 -12151 del 28 de febrero de 2024, que regula la modalidad de teletrabajo en la Ram a Judicial, asigna dicha facultad a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la ARL y el Consejo Superior de la Judicatura.

5. Afirmó que, pese a haber informado oportunamente su situación y las recomendaciones médicas, no obtuvo una solución efectiva, lo que la obligó a

Administración Judicial, la ARL y el Consejo Superior de la Judicatura.

5. Afirmó que, pese a haber informado oportunamente su situación y las recomendaciones médicas, no obtuvo una solución efectiva, lo que la obligó a continuar desplazándose a su lugar de trabajo, agravando su estado de salud. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la integridad personal y a la igualdad, y pidió que se ordenara a las entidades accionadas emitir autorización para laborar desde su domicilio durante el tiempo que dure su tratamiento médico, o hasta que el profesional tratante lo considere prudente para su recuperación. (2 001)1

Actuaciones del Despacho

6. La acción de tutela fue repartida el 19 de septiembre de 2025, fecha en la cual se dispuso su admisión y notificación mediante auto que, además, ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura. En la misma providencia se decretó medida provisio nal en favor de la accionante, consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales que, de manera inmediata y conforme a sus competencias funcionales, habilitaran el acceso al aplicativo institucional de teletrabajo o, en su defecto, implementaran un canal alternativo para la radicación formal de la solicitud, garantizando el principio de accesibilidad administrativa y la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024. Posteriormente, mediante

garantizando el principio de accesibilidad administrativa y la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024. Posteriormente, mediante

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIauto del 29 de septiembre de 2025, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central. (3 003) I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados

7. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales.

Manifestó que, tras analizar la solicitud presentada por la accionante, se emitió respuesta el 11 de septiembre de 2025, informándole las gestiones adelantadas y señalando que el despacho se encontraba a la espera de lo que indicaran el Área de Teletrabajo y la ARL. Indicó que el 19 de septiembre de 2025 recibió comunicación de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en la que se precisó que el aplicativo para acceder al teletrabajo s olo estuvo habilitado hasta el 10 de marzo de 2025, por lo que se remitió la dirección electrónica teletrabajonivelcentral@deaj.ramajudicial.gov.co para gestionar la solicitud y evaluar la posibilidad de levantar la restricción sobre la habilitación del sistema.

8. Expuso que, en cumplimiento de lo anterior, el mismo 19 de septiembre remitió la petición de la accionante al correo indicado, y que, en atención a la condición médica acreditada, ofició a las entidades competentes para dar trámite a la modalidad de teletrabajo, reiterando su disposición para garantizar la salud de la funcionaria.

la petición de la accionante al correo indicado, y que, en atención a la condición médica acreditada, ofició a las entidades competentes para dar trámite a la modalidad de teletrabajo, reiterando su disposición para garantizar la salud de la funcionaria. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones, se precise en el fallo los días en que la servidora deberá laborar desde su domicilio y aquellos en que deberá asistir presencialmente, dado que algunas funciones requieren su presencia física. Agregó que la autorización debe limitarse al tiempo que duren las recomendaciones médicas.

9. Finalmente, informó que, tras comunicación del Área de Teletrabajo a nivel central, verificó el aplicativo institucional, constatando que se encuentra cerrado para nuevas anuencias, lo que imposibilita la gestión directa por parte del despacho, circunstancia que acreditó mediante pantallazo del sistema. (5 024)

10. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Manizales.

Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, mediante el cual se reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, estableciendo como principio rector la voluntariedad, que implica la libertad del servidor y del nominador para solicitar, otorgar, mantener o suspender esta modalidad. Señaló que, revisado el aplicativo dispuesto para tal fin, la accionante no diligenció la solicitud dentro del término previsto en el acuerdo, razón por l a cual no es posible adelantar trámite alguno.

11. Afirmó que la Dirección Seccional no ha vulnerado derecho fundamental alguno,

solicitud dentro del término previsto en el acuerdo, razón por l a cual no es posible adelantar trámite alguno.

11. Afirmó que la Dirección Seccional no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se ha limitado a cumplir los parámetros normativos y no puede desconocer los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior. Agregó que, en atención a la medida adoptada por el juzgado, el 24 de septiembre de 2025 recibió comunicacióndel área de Teletrabajo – Nivel Central, informando que la solicitud se encuentra registrada en el sistema, lo cual fue comunicado tanto a la servidora como al nominador. (10 030)

12. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central. Expuso que el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24 -12151 no contempla excepciones a las condiciones establecidas, por lo que, sin el cumplimiento de los términos previstos, no es viable iniciar el trámite ordinario. No obstante, en acatamiento de la medida cautelar ordenada por el juzgado, procedió a registrar la solicitud en el aplicativo y comunicó a la accionante y al nominador que la continuidad del proceso exige cumplir cada uno de los pasos previstos en la norma, gestionándolos de manera centralizada, dado que el sistema se encuentra cerrado y solo puede operarse mediante usuario administrador.

13. Precisó que la autorización del teletrabajo corresponde al acuerdo de voluntades entre el nominador y el servidor judicial, conforme al artículo 7 del Acuerdo PCSJA2412151, y recordó que el nominador dispone de un mes para verificar las condiciones y definir los días autorizados para teletrabajar, así como los mecanismos de seguimiento y control. Indicó que su función se limita a garantizar el soporte administrativo y el

12151, y recordó que el nominador dispone de un mes para verificar las condiciones y definir los días autorizados para teletrabajar, así como los mecanismos de seguimiento y control. Indicó que su función se limita a garantizar el soporte administrativo y el registro en el aplicativo, sin asumir la decisión de fondo sobre la procedencia del teletrabajo. (24 052)

14. Positiva ARL . Indicó que, tras verificar los sistemas de información institucional y los canales habilitados para el registro de solicitudes, constató que la petición de la servidora Paula Andrea López Castaño se encuentra registrada en el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial. Precisó que la gestión por parte de la ARL solo podrá adelantarse una vez la solicitud alcance el estado de “anuencia”, conforme al procedimiento previsto en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en armonía con la Ley 1221 de 2008, el Decreto 1227 de 2022 y el Decreto 884 de 2012, normas que regulan la modalidad de teletrabajo en Colombia. Señaló que, en todo caso, la obligación de dar trámite inicial a las pretensiones recae sobre el empleador, en su calidad de autoridad nominadora. (12 034)

15. Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, cuyo eje central es el principio de voluntariedad, derivado de la relación entre servidor y nominador, conforme al desarrollo normativo de la Ley 1221 de 2008 y su Decreto

cuyo eje central es el principio de voluntariedad, derivado de la relación entre servidor y nominador, conforme al desarrollo normativo de la Ley 1221 de 2008 y su Decreto reglamentario 1227 de 2022. S eñaló que el teletrabajo no constituye un derecho automático del servidor judicial, sino una alternativa laboral que surge del acuerdo de voluntades entre las partes.

16. Agregó que el marco normativo establece condiciones y términos de estricto cumplimiento, los cuales no pueden ser inaplicados para ciertos grupos, pues elloimplicaría desconocer el derecho a la igualdad frente a los demás servidores judiciales que se encuentran en situaciones similares. En consecuencia, reiteró que la competencia para conceder el teletrabajo corresponde exclusivamente al nominador, dentro de los parámetros fijados por el acuerdo. (11 033) I.III. Sentencia de primera instancia.

17. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud de la señora PAULA ANDREA LÓPEZ CASTAÑO.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES que, de manera inmediata a la notificación de este fallo, y conforme a sus competencias funcionales, hab iliten los medios necesarios para que la señora PAULA ANDREA LÓPEZ CASTAÑO pueda radicar formalmente su solicitud de teletrabajo. Esto incluye la reapertura del aplicativo institucional o, en su defecto, la implementación de un canal alternativo que permita la recepción y gestión de la solicitud, en condiciones de

ANDREA LÓPEZ CASTAÑO pueda radicar formalmente su solicitud de teletrabajo. Esto incluye la reapertura del aplicativo institucional o, en su defecto, la implementación de un canal alternativo que permita la recepción y gestión de la solicitud, en condiciones de accesibilidad, eficiencia y respeto por la dignidad humana. De autorizarse la solicitud por parte del nominador, las entidades deberán garantizar la continuidad del trámite hasta su culminación, esto es, la verificación de la anuencia, la emisión del concepto por parte de la ARL y la formalización del acuerdo de voluntades, conforme lo dispone el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES y POSITIVA ARL que, una vez radicada la solicitud de teletrabajo, cumplan con el trámite dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en términos perentorios, sin exceder de 1 día por cada actuación.

CUARTO: DESVINCULAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en tanto no participa en el trámite de solicitud de teletrabajo.»

18. El despacho, al momento de resolver la acción de tutela, analizó que la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial se encuentra regulada por el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, el cual establece un procedimiento formal que exige la radicación de la solicitud en el aplicativo institucional durante los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad. Sin embargo, esta regla no puede convertirse en una barrera infranqueable cuando se acreditan circunstancias

que exige la radicación de la solicitud en el aplicativo institucional durante los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad. Sin embargo, esta regla no puede convertirse en una barrera infranqueable cuando se acreditan circunstancias excepcionales que comprometen derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso.

19. Se verificó que la accionante sufrió un accidente el 15 de agosto de 2025, que derivó en incapacidades médicas y recomendaciones expresas para evitar desplazamientos prolongados y el uso de escaleras, condiciones que resultan incompatibles con la obligació n de asistir diariamente al Palacio de Justicia y con lascaracterísticas físicas de su residencia. Pese a ello, la solicitud presentada el 5 y 8 de septiembre no pudo tramitarse por la rigidez del sistema, lo que prolongó la afectación de sus derechos.

20. El despacho constató que, aun después de decretar una medida cautelar para habilitar el trámite, persisten obstáculos administrativos: el aplicativo se encuentra cerrado para nuevas anuencias y no existe claridad sobre el mecanismo para que el nominador cumpla con su intervención. Esta situación, sumada a la falta de una respuesta efectiva, configura una vulneración de los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la salud, pues la accionante continúa expuesta a riesgos físicos al desplazarse diariamente.

21. Por ello, se concluyó que la decisión judicial no debe sustituir el procedimiento ordinario ni imponer la autorización del teletrabajo sin el cumplimiento de los requisitos legales, sino remover las barreras que impiden iniciar el trámite. La posibilidad d e presentar la solicitud no implica su aprobación automática; corresponde a las entidades competentes verificar las condiciones y emitir una respuesta motivada, observando los

legales, sino remover las barreras que impiden iniciar el trámite. La posibilidad d e presentar la solicitud no implica su aprobación automática; corresponde a las entidades competentes verificar las condiciones y emitir una respuesta motivada, observando los pasos previstos en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151.

22. En consecuencia, el despacho ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y a la Dirección Seccional de Manizales habilitar de inmediato los medios para radicar la solicitud, mediante reapertura del aplicativo o la implementación de un canal alternativo que gara ntice accesibilidad y eficiencia.

Asimismo, dispuso que el Juzgado nominador y Positiva ARL adelanten las actuaciones que les corresponden en términos perentorios, sin exceder de un (1) día hábil por cada gestión, para evitar dilaciones que tornen ineficaz la protección otorgada. Finalmente, se desvinculó al Consejo Superior de la Judicatura, por no intervenir en la fase operativa del trámite, y se precisó que la autorización del teletrabajo deberá definirse mediante acuerdo de voluntades entre el nominador y la servidora, atendiendo las necesidades del servicio y las recomendaciones médicas vigentes. (25 054) I.IV. Impugnación

23. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) . La entidad sostuvo que la acción de tutela desnaturaliza este mecanismo constitucional, al pretender que por su conducto se resuelva un asunto que cuenta con un procedimiento administrativo específico regulado en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024. Señaló que su intervención en el trámite de teletrabajo se limita a habilitar el aplicativo y brindar

administrativo específico regulado en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024. Señaló que su intervención en el trámite de teletrabajo se limita a habilitar el aplicativo y brindar soporte administrativo, sin que le corresponda decidir sobre la procedencia de la solicitud, función que recae exclusivamente en la autoridad nominadora.

24. Argumentó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se registró la solicitud en el aplicativo institucional y se realizaron las gestiones necesarias para garantizar el acceso al trámite, incluyendo comunicaciones al nominador y a la ARL.No obstante, precisó que la continuidad del proceso depende de la anuencia del nominador, conforme al artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por la falta de definición del teletrabajo.

25. Solicitó modificar la sentencia impugnada, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la DEAJ, ordenar su desvinculación del proceso y negar las pretensiones de la demanda en lo que a ella concierne. (31 068)

26. ACCIONANTE. La señora Paula Andrea López Castaño manifestó inconformidad con el fallo de primera instancia, por considerar que la orden impartida resulta insuficiente para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Alegó que la decisión se limitó a habilitar el trámite, sin disponer la autorización inmediata para laborar desde su domicilio, lo que prolonga la vulneración de sus derechos al trabajo digno y a la salud.

27. Indicó que la exigencia de cumplir nuevamente con las formalidades previstas en el Acuerdo PCSJA24-12151 implica someterla a un procedimiento que puede tardar

de sus derechos al trabajo digno y a la salud.

27. Indicó que la exigencia de cumplir nuevamente con las formalidades previstas en el Acuerdo PCSJA24-12151 implica someterla a un procedimiento que puede tardar más de un mes, tiempo durante el cual se agrava su condición médica por la necesidad de desplazarse diariamente al Palacio de Justicia y subir escaleras en su residencia, en contravía de las recomendaciones médicas. Señaló que las entidades accionadas han dilatado injustificadamente el trámite, pese a conocer su situación desde hace varias semanas.

28. Solicitó revocar los numerales primero y segundo del fallo impugnado y, en su lugar, ordenar a las entidades accionadas conceder de manera inmediata la autorización para laborar desde su domicilio, sin imponer trámites adicionales ni barreras administrativ as, garantizando así la efectividad de sus derechos fundamentales. (34 073)

II. CONSIDERACIONES

II.I. Problema jurídico.

29. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿Debe el juez de tutela conceder directamente el teletrabajo a la accionante o circunscribir su accionar a garantizar que se eliminen las barreras administrativas para que se tramite su solicitud conforme a la normativa vigente? 30. ¿Corresponde desvincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, o debe permanecer vinculada por su papel en la habilitación y gestión del trámite de teletrabajo?31. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para el Derecho de Petición, la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de

por su papel en la habilitación y gestión del trámite de teletrabajo?31. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para el Derecho de Petición, la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, el Procedimiento para acceder al teletrabajo en la Rama Judicial, y el Principio de proporcionalidad y razonabilidad en la aplicación de normas administrativas y ii) el caso concreto. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

32. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.

33. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable ; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez

urgente e impostergable ; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.

34. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

35. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad

36. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo

2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

37. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL TELETRABAJO EN LA RAMA JUDICIAL. El Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Superior

perjuicio.

37. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL TELETRABAJO EN LA RAMA JUDICIAL. El Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial y establece un trámite específico que se desarrolla en cuatro etapas, conforme al artículo 10 del citado acuerdo: Solicitud. El servidor judicial interesado debe diligenciar su solicitud en el aplicativo institucional durante los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, comprometiéndose a suministrar los equipos y servicios necesarios.

Anuencia. El nominador dispone de un mes para verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 7 del Acuerdo y, de encontrar viable la solicitud, definir los días autorizados para teletrabajar y los mecanismos de control. Concepto de la ARL. Registrada la anuencia, la Administradora de Riesgos Laborales debe emitir concepto sobre el lugar destinado para teletrabajar, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Formalización. Si el concepto es favorable, el nominador y el servidor registran el acuerdo de voluntades en el aplicativo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

38. El parágrafo del artículo 10 dispone que todas las solicitudes deben tramitarse exclusivamente a través del aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin admitir otro medio.

39. El teletrabajo no constituye un derecho automático del servidor judicial, sino una modalidad laboral que surge del acuerdo de voluntades entre el nominador y el servidor, conforme al artículo 2 del Acuerdo PCSJA24 -12151 y la Ley 1221 de 2008.

39. El teletrabajo no constituye un derecho automático del servidor judicial, sino una modalidad laboral que surge del acuerdo de voluntades entre el nominador y el servidor, conforme al artículo 2 del Acuerdo PCSJA24 -12151 y la Ley 1221 de 2008.

Este principio implica que la decisión de teletrabajar puede modificarse en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de las partes.

40. En este contexto, la intervención del juez constitucional no puede sustituir la competencia administrativa para autorizar el teletrabajo, sino remover las barreras que impiden el acceso al trámite, garantizando que las autoridades competentes valoren la solicitud conforme a los requisitos legales y emitan una respuesta motivada. Esta limitación preserva la separación de funciones y asegura que la orden judicial se circunscriba a la protección efectiva de los derechos fundamentales.41. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN LA APLICACIÓN DE NORMAS ADMINISTRATIVAS. El artículo 228 de la Constitución Política consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, lo que impone a las autoridades y al legislador la obligación de diseñar y aplicar las normas procedimentales bajo criterios de razonabilidad y pro porcionalidad. Estos principios actúan como límites al margen de configuración normativa, asegurando que las reglas de trámite, aunque legítimas en su propósito, no s e conviertan en obstáculos que impidan la realización material de los derechos fundamentales.

42. La Corte Constitucional ha señalado que las disposiciones procesales deben responder a un criterio de razón suficiente, esto es, perseguir un fin constitucionalmente válido mediante un mecanismo adecuado y necesario para alcanzarlo, sin que ello implique una afectación desproporcionada de derechos, valores

responder a un criterio de razón suficiente, esto es, perseguir un fin constitucionalmente válido mediante un mecanismo adecuado y necesario para alcanzarlo, sin que ello implique una afectación desproporcionada de derechos, valores o principios superiores4. Este análisis exige verificar tres aspectos: Idoneidad, en cuanto la medida sea apta para lograr el objetivo propuesto. Necesidad, en la medida en que no exista otro medio menos restrictivo para alcanzar el mismo fin. Proporcionalidad en sentido estricto, que implica ponderar los beneficios de la medida frente a la intensidad de la afectación que produce sobre otros derechos o principios constitucionales.

43. En este marco, la jurisprudencia ha reiterado que el legislador goza de un amplio margen para regular los procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo etapas, términos y recursos, pero dicho margen se encuentra limitado por la obligación de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales y la vigencia de las garantías del debido proceso. Así, las normas procesales deben permitir la realización material de los derechos, evitar dilaciones injustificadas y salvaguardar la igualdad de trato en circunstancias similares, sin sacrificar la dignidad humana ni el acceso a la justicia.

44. En conclusión, la proporcionalidad y razonabilidad no implican desconocer la autonomía administrativa, sino asegurar que las reglas de trámite se ajusten a los fines constitucionales y se apliquen de manera que armonicen la legalidad con la efectividad de los derechos. Este límite constituye un parámetro esencial para evaluar la validez y aplicación de las disposiciones procedimentales en cualquier ámbito.

II.III. Caso concreto

45. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los

aplicación de las disposiciones procedimentales en cualquier ámbito. II.III. Caso concreto

45. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los

siguientes hechos:

4 Sentencia C-179 de 2016,

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