TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00429-01-(11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2025-00429-01-(11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Incidente desacato 17-001-33-33-004-2025-00429-01 Pag. 1
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Sexta de DecisiónPonente: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
RADICACIÓN 17-001-33-33-004-2025-00429-01
CLASE: INCIDENTE DE DESACATO (TUTELA)
ACCIONANTE: CARLOS JESÚS OSORIO CHAUX
ACCIONADO: NUEVA E.P.S
Manizales, doce(11) de marzo del dos mil veintiséis (2026).
Proyecto aprobado en sala de decisión.
Asunto
En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el acto judicial 1 dictado por la Señoría el Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Manizales, el día cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) dentro del incidente de desacato de la referencia.
En la referida providencia, se sancionó a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y al Dr. CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, Gerente Regional de la entidad , por el incumplimiento de la orden impartida por la señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el veredicto del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)2.
Antecedentes
orden impartida por la señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el veredicto del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)2.
Antecedentes
El veintitres (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), el accionante presentó escrito de incidente de desacato3 donde manifestó que la entidad accionada , La Nueva E.P.S se encuentra incumpliendo la sentencia de tutela del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025 , proferida por el Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Manizales, quien luego de seguir el trámite procesal pertinente resolvió:
“…PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor
CARLOS JESÚS OSORIO CHAUX.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice la entrega al señor CARLOS JESÚS OSORIO CHAUX de los medicamentos QUETIAPINA
1 Expediente Digital01_ 22Autodecideinc_sancin_202500429AutoSancion(.pdf) NroActua 16 2 Expediente Digital_ 9SentenciaTutela(.pdf) NroActua 6 3 Expediente Digital01_ 13IncidenteDesacato(.pdf) NroActua 9Incidente desacato 17-001-33-33-004-2025-00429-01 Pag. 2 25MG y FLUDROCORTISONA 0,1MG, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con cualquiera de las IPS de su red prestadora de servicios.
25MG y FLUDROCORTISONA 0,1MG, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con cualquiera de las IPS de su red prestadora de servicios.
TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar en adelante el tratamiento integral al señor CARLOS JESÚS OSORIO CHAUX, lo que incluye todos los medicame ntos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de sus patologías: “Trastorno Afectivo Bipolar” e “Impotencia de
Origen Orgánico…”
Los motivos de incumplimiento se refieren a que: “…Solicito se ordene el cabal cumplimiento del fallo en mención y se adopten las acciones pertinentes en contra de NUEVA EPS, por encontrarse incumpliendo lo dispuesto en la providencia proferida por su despacho. En particular, respecto de la autorización los servicios y el suministro de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela , siendo estos QUETIAPINA 25MG y FLUDROCORTISONA 0,1MG, .…” La sentencia no fue impugnada.
Actuación del juzgado
A partir de esto , mediante auto del , veintitrés ( 23) de enero de dos mil veintiséis (2026)4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales requirió el cumplimiento del fallo de tutela a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, y al Dr. CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, actual Gerente Regional de la NUEVA EPS y superior jerárquico de la Gerente Zonal Caldas de la entidad.
Dichos funcionarios contaban con un término de cuarentaiocho (48) horas, siguiente al
Gerente Regional de la NUEVA EPS y superior jerárquico de la Gerente Zonal Caldas de la entidad.
Dichos funcionarios contaban con un término de cuarentaiocho (48) horas, siguiente al recibo de la presente comunicación, para informar al juzgado sobre el resultado de las gestiones adelantadas en acatamiento a este requerimiento.
Las partes accionadas permanecieron silentes.
El doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)5, el juzgado ordenó dar apertura al incidente de desacato en contra de la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas , y el doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, Gerente Regional del Centro Occidente.
Dichos funcionarios contaban con un término de cuarentaiocho (48) horas para acreditar las razones del no acatamiento del cumplimiento las órdenes del fallo.
Las partes permanecieron silentes.
Decisión de Incidente
Por auto del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado de instancia declaró a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, y
4 Expediente Digital_ 14Autorequiere_Requerimie_202500429AutoRequeri(.pdf) NroActua 10 5 Expediente Digital_ 19Autoiniciainc_Apertura_202500429AutoApertur(.pdf) NroActua 14Incidente desacato 17-001-33-33-004-2025-00429-01 Pag. 3 al doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, Gerente Regional del Centro Occidente, que incurrieron en desacato en relación con la orden de tutela proferida el
al doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, Gerente Regional del Centro Occidente, que incurrieron en desacato en relación con la orden de tutela proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025.
En consecuencia, sancionó a los citados funcionarios con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente , a favor del Tesoro Nacional, en la cuenta de depósitos judiciales de la Rama Judicial.
Como fundamento de la sanción impuesta el juzgado de instancia determinó que la entidad accionada no allegó prueba alguna de cumplimiento, ni acreditó dispensación, logística farmacéutica, órdenes de servicio, autorizaciones, o gestión operativa encaminada a ejecutar la orden constitucional.
El Juzgado concluyó que del análisis conjunto del expediente se advierte que la Nueva E.P.S no materializó el cumplimiento a la orden constitucional impartida, toda vez que no demostró la ejecución material, integral ni oportuna de lo ordenado en el fallo de tutela.
Asimismo, estableció que aún se evidencia la persistencia de barreras administrativas que continúan obstaculizando la garantía efectiva de los derechos fundamentales de l accionante.
Cumplimiento de la sentencia
Ahora bien, en lo referente al cumplimiento de la sentencia, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibídem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Incidente desacato 17-001-33-33-004-2025-00429-01 Pag. 4 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incident al y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.”
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incident al y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional ha sostenido6:
“Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior.
En el mismo auto que orde ne abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cu mplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en
indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).”
Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
La Honorable Corte Constitucional precisó7:
La sanción por desacato no es consecuencia necesaria y objetiva del incumplimiento, pues debe evaluarse si el funcionario accionado es renuente al cumplimiento y si esa conducta es negligente, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar severas sanciones previstas en la ley, entre ellas la privación de libertad.
Caso concreto
La orden de la sentencia de tutela fue:
6 Ver Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. De la H. Corte Constitucional. Con ponencia dirigida por el H. Magistrado: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 7 http://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2015/T-271-15.rtfIncidente desacato 17-001-33-33-004-2025-00429-01 Pag. 5 “…PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor
CARLOS JESÚS OSORIO CHAUX.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho
“…PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor
CARLOS JESÚS OSORIO CHAUX.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice la entrega al señor CARLOS JESÚS OSORIO CHAUX de los medicamentos QUETIAPINA
25MG y FLUDROCORTISONA 0,1MG, en las cantidades y calidades prescritas por el médico tratante, con cualquiera de las IPS de su red prestadora de servicios.
TERCERO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá garantizar en adelante el tratamiento integral al señor CARLOS JESÚS OSORIO CHAUX, lo que incluye todos los medicamentos, citas y procedimientos que requiera para el tratamiento de sus patologías: “Trastorno Afectivo Bipolar” e “Impotencia de
Origen Orgánico…”
El veintitres (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), el accionante, señaló que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en la medida en que no se ha realizado la entrega respecto de los siguientes medicamentos: “QUETIAPINA 25MG y
FLUDROCORTISONA 0,1MG”.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 8, se analizará si se cumplen los elementos de responsabilidad objetiva y subjetiva.
Factores Objetivos:
I. Imposibilidad fáctica:
Observa la Sala que la E.P.S no ha realizado actuaciones de fondo, debido a que omitió aportar pruebas que acreditasen esa cond ición positiva, o en su defecto, las gestiones
I. Imposibilidad fáctica:
Observa la Sala que la E.P.S no ha realizado actuaciones de fondo, debido a que omitió aportar pruebas que acreditasen esa cond ición positiva, o en su defecto, las gestiones para el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela.
De lo obrado al interior del proceso no se observó prueba alguna de que la entidad haya desplegado los actos tendientes al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. De lo anterior se colige la existencia de un incumplimiento.
Lo acreditado no permite concluir a la Sala que l os funcionari os sancionados se encuentren en una imposibilidad fáctica que les hubiere impedido cumplir con la orden de tutela.
II. El contexto de la orden
Se observa que la orden dada en la tutela es acorde a la normal ejecución de las obligaciones que le corresponden a la E.P.S, además que, se itera los funcionarios de la E.P.S no manifiestan que no pueden cumplir la orden . Al contrario, negando la entrega completa, oportuna y continua de los medicamentos , “ QUETIAPINA 2 5MG y
FLUDROCORTISONA 0,1MG”.
8 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Sentencia del 16 de mayo de 2007. Radicación número: 11001 -03-15000-2007-00019-02(AC). Actor: Hernando Carvalho Quigua. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro.Incidente desacato 17-001-33-33-004-2025-00429-01 Pag. 6
III. Estado de cosas inconstitucional:
Atlántico y Otro.Incidente desacato 17-001-33-33-004-2025-00429-01 Pag. 6
III. Estado de cosas inconstitucional:
La Sala infiere que la orden dada no es de aquellas que puedan desbordar el alcance institucional de la E.P.S., por el contrario, es una orden que la E.P.S debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con la sentencia de tutela.
IV. Complejidad de las órdenes:
Para el cumplimiento de la orden dada por el Juez constitucional, la E.P.S no señala que requiere expensas ex traordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una E.P.S, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionad os dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI. Competencia funcional directa De acuerdo con lo anterior se observa que en la apertura del incidente de desacato se indicaron con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida son la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, y el doctor
CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, Gerente Regional del Centro Occidente. VIIPlazo Otorgado El plazo otorgado en la tutela para el cumplimiento de la sentencia resulta razonable, en tanto se concedieron cuarenta y ocho (48 ) horas para la entrega de la entrega completa, oportuna y continua de los medicamentos “QUETIAPINA 25MG y
FLUDROCORTISONA 0,1MG.
Factores Subjetivos:
en tanto se concedieron cuarenta y ocho (48 ) horas para la entrega de la entrega completa, oportuna y continua de los medicamentos “QUETIAPINA 25MG y
FLUDROCORTISONA 0,1MG.
Factores Subjetivos:
Adicionalmente la Sala encuentra que se configuran los siguientes factores subjetivos:
I. Culpa o dolo.
Los funcionarios no allegaron pruebas que den cuenta del cumplimiento de la sentencia de tutela, por lo que se considera que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, han dejado de cumplir la orden judicial dada en la sentencia de tutela, de tal suerte que se evidencia una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que los funcionarios se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:Incidente desacato 17-001-33-33-004-2025-00429-01 Pag. 7
No evidencia esta Sala que los sancionados hubieran desplegado acciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de tutela.
Se encuentra que se cumplen los elementos objetivos y subjetivos de la responsabilidad en el incumplimiento injustificado de la orden judicial proferida a favor del accionante.
Dicha obligación está radicada principalmente en cabeza de los requeridos, en tanto se tiene en primera medida, con referencia al memorial de grado jurisdiccional de
en el incumplimiento injustificado de la orden judicial proferida a favor del accionante.
Dicha obligación está radicada principalmente en cabeza de los requeridos, en tanto se tiene en primera medida, con referencia al memorial de grado jurisdiccional de consulta radicado bajo e l número 170013333001 -2025-00205-00, presentado el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por Nueva EPS S.A., que en dicho escrito la entidad informa sobre la nueva estructura organizacional adoptada para el cumplimiento de sus obliga ciones, conforme a lo dispuesto en la Circular Interna No. 036 del 15 de septiembre de 2025.
En el mencionado documento, Nueva EPS S.A. expone lo siguiente:
Por ende, la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL ostenta la calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS , cargo desde el cual se encuentra legalmente investida de la competencia y responsabilidad directa para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en sede de tutela.
Por otro lado, se tiene al doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, quien se desempeña como Gerente Regional de la NUEVA EPS S.A., designado mediante documento privado de fecha 17 de diciembre de 2025 suscrito por la Agente Interventora, el cual fue inscrito en la Cámara de Comercio el 7 de enero de 2026, bajo el No. 65617 del Libro VI, según consta en el registro mercantil correspondiente. Dicho nombramiento constituye prueba pública y oponible de que el citado funcionario ejerce actualmente el cargo de Gerente de la entidad, en los términos y con las funciones
el No. 65617 del Libro VI, según consta en el registro mercantil correspondiente. Dicho nombramiento constituye prueba pública y oponible de que el citado funcionario ejerce actualmente el cargo de Gerente de la entidad, en los términos y con las funciones propias del mismo, tal como se acredita con la información registral como se pueda observar a continuación:
Esto nos permite inferir que dichos funcionarios son los llamados legalmente a cumplir con el veredicto, pues son quienes deben garantizar y satisfacer el derecho de salud en forma adecuada, oportuna y sin dilaciones; y a pesar de haberse dado la orden y habérsele notificado el requerimiento de cumplimiento, no se ha ejecutado la prestación de manera efectiva , demostrándose con la notificación y e l no cumplimiento de las amonestaciones la negligencia y responsabilidad subjetiva del disciplinado, quien es responsable del cumplimiento.Incidente desacato 17-001-33-33-004-2025-00429-01 Pag. 8
Resulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia a través de la auto materia de consulta, encuentra total coherencia con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos que sustentan la situación denunciada.
IV. Análisis de la sanción
En atención a la solicitud elevada por la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, respecto a la inaplicación de las sanciones por no acatamiento a las decisiones ordenas en las acciones de tutela. Lo anterior, bajo el argumento de las incapacidades médicas que le han sido prescritas desde el 9 de Julio de 2025.
Una vez revisada la doc umentación allegada se encuentran certificadas las incapacidades desde el año 2025, conforme a lo siguiente:
han sido prescritas desde el 9 de Julio de 2025.
Una vez revisada la doc umentación allegada se encuentran certificadas las incapacidades desde el año 2025, conforme a lo siguiente:
Bajo tales consideraciones , se encuentra acreditado que, tanto para el momento de la apertura del presente trámite, el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), como para el momento en que se profirió la sanción, el cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL no aporta certificación médica de incapacidad alguna que justifique una i mposibilidad para dar cumpliento con las órdenes impartidas en el fallo de tutela objeto del presente incidente de desacato
Por lo anteriormente expuesto procede la imposición de la sanción a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA E.P.S.Incidente desacato 17-001-33-33-004-2025-00429-01 Pag. 9
Además, e n el presente caso, al tratarse del primer desacato dentro del proceso, el juzgado de primera instancia impuso como sanción una multa equivalente a un ( 01) salario mínimo a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas, y al doctor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ARANGO, Gerente Regional del Centro Occidente, suma que corresponde a la remuneración mínima establecida por la ley y que se fija con el propósito de sancionar y prevenir el incumplimiento de la orden judicial.
En consecuencia, y en consonancia con la posición reiterada de este Tribunal respecto
la ley y que se fija con el propósito de sancionar y prevenir el incumplimiento de la orden judicial.
En consecuencia, y en consonancia con la posición reiterada de este Tribunal respecto a la graduación de las sanciones en los incidentes de desacato, esta Sala considera que la sanción económica impuesta es acertada, pero se hará una adición en cuanto la sanción debe estimarse en UVB, el resto de la decisión, se confirmará.
En este orden de ideas, se modificará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito proferida el cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Por lo anterior, la Sala Sexta Unitaria de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto proferido el cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en el incidente de desacato interpuesto por EL Señor CARLOS JESÚS OSORIO CHAUX , en contra de la NUEVA E.P.S ., con relación al incumplimiento del veredicto dictado el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: IMPOSICIÓN DE SANCIÓN. MULTAR a cada uno de los funcionarios declarados en desacato con el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), que equivale a 33.43 UVB (unidad de valor básico), suma que deberá ser consignada a favor del Tesoro Nacional en la cuent a de depósitos judiciales de la Rama Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente auto. Los sancionados deberán acreditar la consignación ante
que deberá ser consignada a favor del Tesoro Nacional en la cuent a de depósitos judiciales de la Rama Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente auto. Los sancionados deberán acreditar la consignación ante este despacho en el mismo término
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la decisión.
TERCERO: DEVUELVASE, las diligencias al Juzgado de origen previa anotación en el programa informativo “Samai”
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁNIncidente desacato 17-001-33-33-004-2025-00429-01 Pag. 10
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior.