TA CAL - 17001-33-33-004-2026-00018-01-(26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-004-2026-00018-01-(26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD-17001-33-33-004-2026-00018-01Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
RADICACIÓN: 17001-33-33-004-2026-00018-01
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: DIANA MARÍA BUITRAGO ACOSTA ACCIONADAS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL CALDAS y
COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE
MANIZALES
ACTO JUDICIAL: Sentencia 057
Manizales, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: La accionante pretende que se dejen sin efectos las actuaciones administrativas dentro del trámite de restablecimiento de derechos ya finalizado y archivado, como tambi én se ordene la situación jurídica previa , cuestionando la decisión que dispuso la ubicación provisional de sus hijas menores bajo la custodia del padre , medida que fue levantada en el mismo trámite administrativo . La sentencia de primera instancia declaró la improcedencia al estimar que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad ni se acreditó un perjuicio irremediable. La parte accionant e impugnó para que se revoque dicha sentencia, insistiendo en reabrir el debate sobre las pruebas en que se basó el trámite
no cumplía con el requisito de subsidiariedad ni se acreditó un perjuicio irremediable. La parte accionant e impugnó para que se revoque dicha sentencia, insistiendo en reabrir el debate sobre las pruebas en que se basó el trámite administrativo ya finalizado. La sala confirma la sentencia de primera instancia. El objeto de decisión es la impugnación propuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por Diana María Buitrago Acosta para la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas – en adelante el ICBF– y la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales – en adelante la Comisaría.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD-17001-33-33-004-2026-00018-01Pág. 2
Antecedentes
La demanda que pretende la revisión de la medida de ubicación provisional y la restitución de la custodia de las menores1 La señora Diana María Buitrago Acosta, en defensa de sus derechos y los de sus hijas menores, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la salud y de petición, que estima vulnerados en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos – en adelante PARDpor deficiencias en la notificación y basado en inferencias diagnósticas sin sustento técnico.
La demanda describió que: (i) El Centro Zonal Manizales Dos del ICBF inició el
por deficiencias en la notificación y basado en inferencias diagnósticas sin sustento técnico.
La demanda describió que: (i) El Centro Zonal Manizales Dos del ICBF inició el proceso de restablecimiento de derechos de sus hijas adolescentes L.G.B y E.G.B, sin verificar historias clínicas o pruebas objetivas de rie sgo; (ii) La institución ordenó la ubicación provisional con el padre basándose en relatos de las menores para inferir patologías mentales inexistentes en la madre; (iii) La accionante aclara que, aunque tiene un diagnóstico de ansiedad, este se encuentra controlado y fue usado indebidamente para estigmatizarla; (iv) A pesar de que las niñas regresaron al hogar materno, el proceso continúa viciado por la falta de acceso a un expediente íntegro y cronológico; y (v) Como consecuencia, existe una vulneración continuada debido al silencio administrativo y respuestas evasivas de las entidades frente a sus reclamos.
En consecuencia, se pretende que se ordene a las accionadas: (i) Resolver de fondo, de manera clara y congruente, todos los derechos de petición formu lados; (ii) Entregar copia completa, legible y debidamente foliada de la totalidad del expediente administrativo; (iii) Depurar el expediente PARD, excluyendo expresamente las inferencias diagnósticas realizadas por personal sin competencia médica y sin sustento clínico válido; y, (iv) Dejar sin efectos las actuaciones fundadas en dichas inferencias ilegítimas, restablecie ndo la situación jurídica previa para garantizar la seguridad y estabilidad familiar.
Contestación del ICBF – Regional Caldas 2 El instituto sostiene que no vulneró derechos fundamentales, pues sus actuaciones
fundadas en dichas inferencias ilegítimas, restablecie ndo la situación jurídica previa para garantizar la seguridad y estabilidad familiar.
Contestación del ICBF – Regional Caldas 2 El instituto sostiene que no vulneró derechos fundamentales, pues sus actuaciones se ajustaron para salvaguardar el interés superior de las menores. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, al considerar que no existe una vulneración vigente. Como hechos relevantes en la contestación, presentó lo siguiente: (i) El 10 de julio de 2024, el progenitor denunció presuntos hechos de maltrato contra las adolescentes; (ii) En la verificación de derechos, las menores relataron situaciones de violencia psicológica que motivaron la apertura del proceso; (iii) Mediante autos del 13 de septiembre se inició el PARD y se ordenó la ubicación provisional
1 Expediente Digital_ 002ED_02TutelayAnexos.pdf 2 Expediente Digital_ 006_MemorialWeb_Alegatos-CONTESTACIONTUTELA.PDFTUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD-17001-33-33-004-2026-00018-01Pág. 3
con el padre junto a apoyo especializado; (iv) El 19 de septiembre, tras escuchar la voluntad de las adolescentes y reportarse cambios positivos, se modificó la medida confirmando su ubicación con la madre; y, (v) El 3 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Comisaría Cuarta de Familia por competencia funcional, conservando la validez de lo actuado.
Contestación de la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales3 La Comisaría Cuarta de Familia de Manizales sostuvo que no ha vulnerado
funcional, conservando la validez de lo actuado.
Contestación de la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales3 La Comisaría Cuarta de Familia de Manizales sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues sus actuaciones se ajustaron estrictamente para garantizar el interés superior de las adolescentes. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no existir una vulneración actual ni un perjuicio irremediable acreditado. Como hechos relevantes en la contestación, presentó los siguientes: (i) El caso se originó por un reporte del progenitor sobre presuntas conductas inapropiadas en la cria nza y tipologías de violencia; (ii) La Comisaría avocó conocimiento el 30 de octubre de 2024 por competencia funcional y territorial ante la existencia de un conflicto intrafamiliar; (iii) Mediante actuación del 12 de septiembre de 2025, se ordenó el cierre y archivo del proceso, al considerar que la renuencia de las partes impedía la continuidad eficaz del trámite administrativo; (iv) En la misma decisión, se ordenó la remisión de las menores a su respectiva EPS para garantizar su atención en salud y apoyo psicológico; y (v) Adicionó que el 20 de enero de 2026 la entidad remitió copia completa y legible del expediente a la accionante, satisfaciendo de fondo la solicitud de información formulada.
La sentencia que negó las pretensiones de la demanda4
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró lo siguiente: “...PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por DIANA MARÍA
BUITRAGO ACOSTA en contra de INSTITUTO COLOMBIANO DE
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró lo siguiente: “...PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por DIANA MARÍA
BUITRAGO ACOSTA en contra de INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL CALDAS y COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE MANIZALES, respecto del DERECHO DE PETICIÓN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de la tutela respecto del derecho al DEBIDO PROCESO, conforme a lo enunciado en la parte motiva...” El Juzgado en primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:
➢ ¿Está siendo vulnerado el derecho de petición del accionante o, por el contrario, las respuestas brindadas por las entidades accionadas cumplen con los requisitos de la jurisprudencia constitucional?
3 Expediente Digital_ 005_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA.pdf 4 Expediente Digital_ 021SentenciaTutela.pdfTUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD-17001-33-33-004-2026-00018-01Pág. 4
➢ ¿Es procedente la presente acción para la protección del derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las menores?
En caso afirmativo,
➢ ¿Vulneran las accionadas el derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las menores?
El Juzgado de primera instancia encontró acreditado que: (i) El Centro Zonal Manizales Dos del ICBF dio apertura al PARD tras un reporte de presuntas
proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las menores?
El Juzgado de primera instancia encontró acreditado que: (i) El Centro Zonal Manizales Dos del ICBF dio apertura al PARD tras un reporte de presuntas conductas de maltrato, adoptando inicialmente la ubicación provisional con el padre y apoyo especializado; (ii) El expediente fue remitido a la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales por competencia func ional ante la existencia de un conflicto de violencia intrafamiliar; y (iii) esta autoridad avocó conocimiento, adelantó el trámite con su equipo técnico y profirió el fallo administrativo el 10 de enero de 2025.
Con base en estos hechos, el juzgado centr ó su análisis en la procedencia de la acción de tutela, particularmente bajo el requisito de subsidiariedad. Buscó determinar si el amparo constitucional era el medio idóneo para cuestionar las actuaciones administrativas o si, por el carácter residual de la tutela, la controversia debía resolverse mediante los mecanismos ordinarios de defensa disponibles dentro del proceso especializado de restablecimiento de derechos.
En consecuencia, el Juzgado declaró la improcedencia de la tutela porque: (i) Respecto al derecho de petición, se probó que las entidades brindaron respuestas de fondo y entregaron las copias del expediente, configurándose un hecho superado; (ii) En cuanto al debido proceso, la accionante no agotó los recursos legales disponibles, pues fue n otificada y no interpuso el recurso de reposición contra el fallo administrativo; y, (iii) No se acreditó un perjuicio irremediable ni la ineficacia del trámite ordinario que justificara la intervención excepcional del juez
contra el fallo administrativo; y, (iii) No se acreditó un perjuicio irremediable ni la ineficacia del trámite ordinario que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.
La impugnación de la parte demandante que solicita revocar la sentencia de primera instancia5 La accionante Diana María Buitrago Acosta solicita que se revoque la sentencia y se conceda la tutela, argumentando que la decisión desconoció los principios de interés superior de las adolescentes, la prevalencia de sus derechos y el derecho a la unidad familiar, permitiendo una vulneración continuada por parte de las autoridades administrativas. (i) Sostiene que el juzgado incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración integral de pruebas determinantes, como el registro SIVIGILA y el oficio de la
5 Expediente Digital_ 023_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION_FALLO_TU.pdfTUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD-17001-33-33-004-2026-00018-01Pág. 5
Clínica San Marcel, que la acreditan a ella y a sus hijas como sujetos de especial protección; (ii) Advierte una vulneración estructural al debido proceso, pues el PARD se sustentó en inferencias psiquiátricas realizadas por personal sin competencia médica, instrumentalizando de forma inconstitucional los relatos de sus hijas para construir diagnósticos inexistentes; (iii) Cuestiona la inversión de la carga de la prueba, ya que se le obligó a desvirtuar señalamientos del progenitor que carecían de respaldo probatorio, mientras las entidades omitieron depurar el expediente pese a conocer su historia clí nica real; y,
señalamientos del progenitor que carecían de respaldo probatorio, mientras las entidades omitieron depurar el expediente pese a conocer su historia clí nica real; y, (iv) Señala que la persistencia de estas actuaciones viciadas y la falta de respuesta de fondo mantienen una revictimización institucional que afecta la dignidad y estabilidad de su familia, contrariando el derecho de las menores a no ser separadas de su hogar sin una amenaza grave, cierta y comprobada.
Consideraciones
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremedia ble. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (Art. 86 CP).
Competencia
A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
➢ ¿Es procedente la tutela en este caso?
En caso afirmativo,
➢ ¿Se han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, al debido proceso, a la salud y a la unidad familiar de la señora Diana María Buitrago Acosta y de sus hijas al tr amitarse un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) sustentado en posibles vulneraciones al debido proceso de un trámite administrativo que finalizó y del cual la actora hizo reparos y solicitó copias en solicitudes del el 23 de diciembre de 2025 y enero de 2026?
posibles vulneraciones al debido proceso de un trámite administrativo que finalizó y del cual la actora hizo reparos y solicitó copias en solicitudes del el 23 de diciembre de 2025 y enero de 2026?
Procedencia de la tutela en el caso sub examineTUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD-17001-33-33-004-2026-00018-01Pág. 6
Con relación a la legitimación en la causa por activa , la señora Diana María Buitrago Acosta, en su calidad de madre y representante legal de las adolescentes L.G.B y E .G.B, posee legitimación para interponer la acción de tutela. Actúa directamente en defensa de sus propios derechos fundamentales y de los de sus hijas menores de edad, invocando la protección de sujetos de especial protección constitucional. Conforme a la Sentencia T-541A de 2014, la Corte Constitucional ha precisado que en la defensa de los derechos de los niños y adolescentes no es aplicable la exigencia procesal de demostrar que el afectado no puede promover su propia defensa, flexibilizando el requisito de l egitimación para garantizar la prevalencia de sus derechos. Por su parte, las entidades accionadas están legitimadas por pasiva porque: (i) El ICBF (Centro Zonal Manizales Dos) fue la autoridad administrativa que recibió el reporte inicial, abrió el Proce so Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) y adoptó las medidas provisionales basadas en inferencias sobre la salud mental materna; y (ii) La Comisaría Cuarta de Familia de Manizales avocó conocimiento del caso por competencia funcional ante la existencia de un conflicto intrafamiliar, continuó el trámite y profirió el fallo administrativo. Además, ambas
mental materna; y (ii) La Comisaría Cuarta de Familia de Manizales avocó conocimiento del caso por competencia funcional ante la existencia de un conflicto intrafamiliar, continuó el trámite y profirió el fallo administrativo. Además, ambas entidades tienen bajo su custodia el expediente administrativo y son las responsables de resolver de fondo las peticiones de información y de puración documental formuladas por la accionante. El requisito de inmediatez se cumple, ya que la acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2026, dentro de un término razonable frente a los hechos alegados. La vulneración se fundamenta en situaciones recientes, como respuestas evasivas o silencio administrativo frente a de rechos de petición presentados entre el 23 de diciembre de 2025 y mediados de enero de 2026, así como en la persistencia de actuaciones administrativas que continúan generando estigmatización sobre el núcleo familiar.
Con referencia al principio de subsid iariedad, en sentencia T -477 de 2017 la Corte Constitucional manifestó que la tutela: “(…) (i) Procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la o currencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario ; (ii) Procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiale s circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de
circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, persona s de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”
Respecto al tema, la Honorable Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que: “…la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”6
6 Sentencia T-340/2020TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD-17001-33-33-004-2026-00018-01Pág. 7
En ese contexto, el presente caso se analizará para determinar la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos, evaluando si los mecanismos ordinarios resultan suficientes para la protección efectiva de los derechos fundamentales alegados.
El derecho de Petición implicado
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” (art. 23 CP)
La jurisprudencia constitucional establece que:
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . (…) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado n i tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”7-sftTutela contra procedimientos administrativos
La acción de tutela , en principio, no es procedente cuando se presenta contra un acto administrativo, así: “… la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) La existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) La presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) La posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecan ismos ordinarios.”8rft.
De igual forma, la misma corporación ha establecido “… en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) Inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) Grave, esto es, que el
constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) Inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) Grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) Requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) Demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo”.9
7 corte Constitucional, Sentencia T -1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-1160a-01.htm 8 Sentencia T-253 de 2020 9 Sentencia T-002 de 2019TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD-17001-33-33-004-2026-00018-01Pág. 8
Protección supralegal de los derechos de los niños, niñas y adolescentes Los niños, niñas y adolescentes tienen una protección especial tanto en el derecho interno como en el derecho internacional - Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que en el numeral 2 del artículo 25 establece que “ la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”. La Constitución Política de 1991 en su artículo 44 establece los derechos fundamentales de los niños, entre ellos, la integridad, la seguridad, tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y amor. En armonía con lo anterior, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la
fundamentales de los niños, entre ellos, la integridad, la seguridad, tener una familia, a no ser separado de ella, al cuidado y amor. En armonía con lo anterior, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, define el interés superior del niño, la niña o el adolescente como “… el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos…” Ahora bien, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer los criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a saber: “(i) La garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) La garantía de las c ondiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales ; (iii) La protección frente a riesgos prohibidos; (iv) El equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) La provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) La necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familia res; y, (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños Involucrados.” (Sentencia T-336-19) Improcedencia de la tutela frente a casos de PARD Para los casos de restablecimiento de derechos PARD, las sentencias T-304 y T307 de 2025 precisaron que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que no hace procedente la acción de tutela:
La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del
307 de 2025 precisaron que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que no hace procedente la acción de tutela:
La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del PARD. El requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces, más allá de la tutela, para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsid iario, es decir, que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez constitucional debe analizar si este medio es eficaz e idóneo, de conformidad con las especiales circunstancias del caso que se estudia. Igualmente, la tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo los derechos fundamentales del peticionario.
En particular, la Corte Constitucional ha precisado algunas reglas sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente al PARD de menores de edad. Cuando la acción de tutela involucra los derechos de los niños, niñas y adolescentes la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD-17001-33-33-004-2026-00018-01Pág. 9
Además, esta Corte ha señalado que el juez constitucional está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa
Además, esta Corte ha señalado que el juez constitucional está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a la persona que acude a la tutela en cada caso concreto : https://app-vlexcom.banrep.basesdedatosezproxy.com/search/jurisdiction:CO+date:2021-0101..+content_type:2+source:2559/acción+de+tutela+para+el+restablecimiento+de+ derechos+del+menor/vid/1088427418.
En el presente asunto, la acción de tutela se interpuso contra el PARD ejecutado por un defensor de familia y, en particular, contra la Resolución 192 del 21 de diciembre de 2023, que modificó la custodia provisional del niño, la que ejercía la accionante, otorgándola al padre biológico. La accionante solicitó que se declare la nulidad del procedimiento a partir de ese acto, actuación que posteriormente se cerró (§13 y 16).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que las decisiones administrativas proferidas por el defensor o comisario de familia en un PARD pueden ser controvertidas judicialmente ante el juez de familia correspondiente. El artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 y el numeral 19 del artículo 21 del Código General del Proceso establecen que dicho juez es competente en única instancia para la revisión de las decisiones administrativas proferidas por aquellos funcionarios . Esta Corporación ha reconocido la competencia de los jueces de familia para conocer las demandas contra las decisiones administrativas proferidas en el marco de un PARD.
Se trata entonces de un medio judicial idóneo pues, permite discutir las decisiones
Corporación ha reconocido la competencia de los jueces de familia para conocer las demandas contra las decisiones administrativas proferidas en el marco de un PARD.
Se trata entonces de un medio judicial idóneo pues, permite discutir las decisiones que son objeto de la acción de tutela y, en parti cular, la decisión que modificó la custodia y la asignó al padre biológico del menor en el trámite del PARD.
Igualmente, el mecanismo judicial ordinario es eficaz. En efecto, el artículo 121 de la Ley 1098 de 2006 establece que el juez de familia, al mom ento de iniciar el proceso, deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite, con el propósito de proteger los derechos del niño, niña o adolescente. Así las cosas, desde el inicio del proceso judicial, el medio permite que se adopten medida s urgentes para proteger los derechos fundamentales del menor de edad, razón por la cual se trata de una vía judicial célere para la garantía de aquellos.
Esta conclusión se refuerza con la naturaleza de la medida. La decisión de cambio de custodia tuvo carácter provisional, pues en el transcurso del PARD el defensor de familia puede modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en la Ley 1 098 de 2006, cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. Solamente el juez de familia tiene competencia para decidir definitivamente sobre la fijación de custodia, cuidado, alimentos y visitas, de conformidad con el artículo 21 del Código General del Proceso. De ese modo, se puede acudir a esa jurisdicción para fijar definitivamente los derechos y obligaciones relacionados con el menor de edad, como se explicó…”
alimentos y visitas, de conformidad con el artículo 21 del Código General del Proceso. De ese modo, se puede acudir a esa jurisdicción para fijar definitivamente los derechos y obligaciones relacionados con el menor de edad, como se explicó…”
Entonces, en principio, la subsidiariedad de la tutela se vería afectada frente al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) y sería improcedente porque: (i) La pretensión busca dejar sin efectos o suspender actos administrativos que cuentan con presunción de legalidad; (ii) Existen recursos ordinarios idóneos dentro del trámite especializado, como la reposición contra el fallo del 10 de enero de 2025 o la solicitud de nulidades; y (iii) El sistema prevé laTUTELA SEGUNDA INSTANCIA - RAD-17001-33-33-004-2026-00018-01Pág. 10
revisión integral de lo actuado ante el Juez de Familia mediante el pro ceso de homologación.
Lo Demostrado en el proceso La parte demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad, Lucía y Elena Gómez Buitrago, así como de los propios, los cuales considera vulnerados por las autoridades administrativas durante el trámite de un PARD finalizado en enero de 2025 , el cual critica porque se sustentó en inferencias médicas realizadas por personal sin competencia técnica y en respuestas evasivas frente al acceso a la información. En consecuencia, pretende la depuración del expediente administrativo, el cese de la revictimización institucional y el restablecimiento pleno de la seguridad jurídica de s