TA CAL - 17001-33-33-005-2016-00322-02-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-005-2016-00322-02-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, veinticuatro (24) de Junio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 17001-33-33-005-2016-00322-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Julia Edith Cifuentes Lenis
Demandado: E.S.E. San José de Viterbo – Caldas
Sentencia: No. 117
I. Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 15 de mayo de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Pretensiones
Solicita la parte demandante lo siguiente:
"PRIMERA: Declarar nulo el siguiente acto administrativo, identificado así:
OFICIO 200.03.102 del 26 de abril de 2016
Acto administrativo mediante el cual se niega el reajuste salarial solicitado para la accionante, expedido por la ESE Hospital San José de Viterbo, Caldas.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO CALDAS, expedido nuevo acto administrativo, donde se reconozca y pague a la demandante JULIA EDITH CIFUENTES LENIS:
restablecimiento del derecho, se ordene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO CALDAS, expedido nuevo acto administrativo, donde se reconozca y pague a la demandante JULIA EDITH CIFUENTES LENIS:
1. El ajuste salarial para el año 2015, por valor de 0.66% por ciento, sobre el salario básico que devengaba el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que la inflación en el año 2014 fue del 3.66% y el aumento efectivo de sus salarios fue del 3%.2.
2. El ajuste salarial para el años (sic) 2016, por valor de 2.77% por ciento, sobre el salario básico que devengada el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que la inflación en el a ño 2015 fue del 6.77% y el aumento efectivo de sus salarios fue del 4%.
En ambos casos, con retroactividad al 1 de enero de cada uno de los años reclamados.
TERCERA: Que como consecuencia del reconocimiento y pago de este ajuste salarial, en ambos años, se le reliquide a la demandante las prestaciones sociales que hayan causado en el año 2015 y lo corrido del año 2016.2
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CP.A.CA., aplicando los ajustes de v alor (indexación) desde el 1 de enero de 2015 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso
QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena los incisos segundo y tercero del
proceso
QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena los incisos segundo y tercero del artículo 192 del CP.A.CA
SEXTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas, incluyendo las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido legalmente.”
2. Hechos.
Como sustento fáctico de la demanda se expone lo siguiente:
La demandante labora en la E.S.E. Hospital San José de Viterbo - Caldas en carrera administrativa desde el 1º de noviembre de 1988. El salario devengado para el año 2016 fue de $1.420.598.00.
Para el año 2015 la demandada decidió hacer un ajuste salarial del 3% y para el 2016 del 4%, mientras que el Gobierno Nacional en acuerdo con las centrales obreras efectuó un aumento para el año 2015 del 4.66% y para el 2016 del 7.77%, a partir del 1° de enero de las respectivas anualidades. Por su parte, la inflación del año 2014 fue del 3.66% y del 2015 correspondió al 6.77%.
Mediante escrito presentado en abril de 2016, la demandante solicitó el reajuste salarial de los años 2015 y 2016 y de las prestaciones sociales causadas, además de la de bida indexación. Mediante Oficio n° 200.03.102 del 26 de abril de 2016 la demandada resolvió negativamente la petición.
3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 21 del Código
negativamente la petición.
3. Normas violadas y concepto de violación
Invocó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículos 4° y 12 de la Ley 4 de 1992.
Enfatizó que la razón legal y constitucional de ajustar el salario de l a demandante hasta alcanzar el Índice de Precios al Consumidor o la inflación causada en el año inmediatamente anterior, para los años 2015 y 2016, responde a la necesidad y el derecho que tiene el trabajador de no perder el poder adquisitivo de su ingreso. Refirió que si bien es cierto uno de los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno para ajustar anualmente los salarios es la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, esta situación no puede vulnerar el principio fundamental de un trabajo en condiciones dignas y justas respetando el mínimo vital. Adicionalmente como lo ha dicho la Corte Constitucional,3
no es argumento suficiente para desconocer el reajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país.
4. Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora y propuso como excepciones las que denominó:
"Inexistencia de la obligación de incremento de salarios con el tope de inflación " considerando que a los únicos empleados a los que se les debe reajustar el salario con la inflación es a los que devengan el salario mínimo, ya que para los servidores públicos lo hace el Gobierno Nacional a través de Decreto y fijando un tope máximo , el cual es observado por cada entidad atendiendo a sus particularidades financieras y presupuestales.
inflación es a los que devengan el salario mínimo, ya que para los servidores públicos lo hace el Gobierno Nacional a través de Decreto y fijando un tope máximo , el cual es observado por cada entidad atendiendo a sus particularidades financieras y presupuestales.
"Riesgo financiero y fiscal de la entidad " puesto que desde el año 2013 la demandada se encuentra en un plan de saneamiento fiscal y financiero, debido a su clasificación como riesgo medio, el cual es de estricto cumplimiento.
5. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales decidió declarar fundadas las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia, negó las pretensiones de la parte actora.
En respaldo de su decisi ón, hizo un análisis normativo y jurisprudencial en torno a la competencia para fijar el aumento salarial de los empleados de entidades descentralizadas del sector salud del orden municipal, comenzando por los artículos 150, 313 y 315 de la Constitución Política; el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 30 de la Ley 10 de 1990. Todo ello para concluir que el régimen salarial y prestacional de los empleados de las entidades descentralizadas del orden municipal del sector salud se fija en concurrencia con los preceptos generales dictados por el Congreso de la República y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional; siendo las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado las que tienen la competencia legal para fijar los incrementos salariales de sus empleados en consideración a la
el Congreso de la República y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional; siendo las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado las que tienen la competencia legal para fijar los incrementos salariales de sus empleados en consideración a la autonomía que tienen como entidades descentralizadas, aun cuando tal prerrogativa debe ser ejercida acatando el límite máximo en mención.
Trajo a colación la sentencia C-1064 de 2001 para concluir que, el aumento salarial de los empleados públicos debe ser anual, nominal y progresivo; con el que se mantenga en poder adquisitivo real de aquellos salarios inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores del nivel central. Al respecto también se sirvió citar una sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, proferida el 15 de septiembre de 2016 por4
el Consejero dr. William Hernández Gómez, radicada bajo el No. 760012331000200504234 01 (1204-2012)
Frente al caso concreto manifestó que, si bien los incrementos salariales realizados a la demandante en los años 2015 y 2016 no son equivalentes a la inflación de los años 2014 y 2015, sí se cumplió por parte de la E.S.E. Hospital S an José de Viterbo con la obligación constitucional de aumentar el salario. Agrega que la señora Cifuentes Lennis percibe un salario mayor al mínimo legal y en todo caso, aun tratándose del salario mínimo, su aumento lo hace el Gobierno Nacional considerando diversos factores de la política económica y no sólo el porcentaje de la inflación. (L. 278 de 1996, artículo 8, parágrafo único)
lo hace el Gobierno Nacional considerando diversos factores de la política económica y no sólo el porcentaje de la inflación. (L. 278 de 1996, artículo 8, parágrafo único)
Adicionalmente, resaltó que la entidad demandada deb ía acogerse a los parámetros del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero instituido por la Ley 1608 de 2013, que tiene como finalidad que las Empresas Sociales del Estado que se califiquen como en riesgo alto o medio (caso de la E.S.E. Hospital San José de Viterbo) puedan restablecer su solidez económica y financiera, con el propósito de asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de salud. De tal suerte, que el aumento aplicado a los salarios de los trabajadores de la entidad, deben obedecer a las condiciones financieras de la misma , tal y como aconteció en este caso.
6. Recurso de apelación.
La parte demandante se mostró en desacuerdo con la sentencia de primera instancia pues según dice, no consulta el verdadero sentido y alcance del precedente constitucional que invoca, pues precisamente en la sentencia C-1064 de 2001, la Corte Constitucional acude al artículo 53 de la Carta que protege la movilidad salarial tanto de los servidores que devengan uno o dos salarios mínimos como de los que están ubicados en escalas salariales superiores, aunque también se precisa que dicho derecho no es absoluto y por lo tanto los incrementos salariales pueden tener ciertas limitaciones según se trate de ingresos superiores a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señala que la aquí demandante se encuentra en el grupo de los empleados que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual le asiste derecho a un
superiores a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señala que la aquí demandante se encuentra en el grupo de los empleados que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual le asiste derecho a un reajuste equivalente al IPC a fin de garantizar una remuneración vital y móvil que conserve su poder adquisitivo. Hace ver que la inflación del año 2014 fue del 3.66% y la del año 2015 fue del 6.77% mientras que el aumento realizado a la demandante, quien ocupa un cargo en el nivel asistencial, fue del 3% en el año 2015 y 4% en el año 2016, impactando negativamente el poder adquisitivo de su ingreso y contrariado con ello los postulados constitucionales que otorgan una protección reforzada a los trabajadores de menores ingresos.5
De otro lado, manifiesta que el riesgo fiscal y financiero que opone la entidad demandada no puede servir de pretexto para desconocer derechos laborales de sus empleados. En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisión de primer grado para que en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda.
7. Alegatos de conclusión
- La parte demandante.
Reitera los argumentos expuestos en el curso de la primera instancia, recalcando con base en la sentencia C -710 de 1999, que el reajuste de salarios nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior.
- La parte demandada.
Guardó silencio.
- El Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el
Guardó silencio.
- El Ministerio Público.
No rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a lo siguiente:
¿Tiene derecho la parte demandante a que se ordene el reajuste o incremento de l salario percibido en el año 2015 y 2016 con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor para el año 2014 y 2015, respectivamente?
A efectos de resolver lo pertinente se abordarán los siguientes ítems: i) Sustento legal y jurisprudencial en torno al incremento anual de los salarios de los empleados públicos; ii) Solución al caso concreto.
1. Incremento del salario para empleados públicos.
La Constitución de 1991 estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular, entre otras materias, el r égimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. Se trata de una facultad que emana de la propia Constitución para que el poder legislativo señale los principios a los que debe someterse el Gobierno Nacional6
para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tanto del nivel nacional como del nivel territorial1.
El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 establece que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de los servidores de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos
públicos, tanto del nivel nacional como del nivel territorial1.
El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 establece que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de los servidores de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional, con lo cual no se desconoce la competencia que la Constitución expresamente otorga a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción 2 y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias3.
En cuanto al régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector salud (vinculados a las Empresas Sociales del Estado) ha de tenerse en cuenta que, por virtud del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, debe darse aplicación al Capítulo IV la Ley 10 de 1990 que en lo pertinente dispone:
«[…] Artículo 30º.- Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas pro pios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley […]» (Subraya fuera de texto).
descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley […]» (Subraya fuera de texto).
Tal y como se precisó en primera instancia, cuando se trata de entidades descentralizadas del orden territorial, son las juntas directivas de éstas –y no los alcaldes y/o gobernadoresquienes determinan el aumento salarial de sus empleados, sin desconocer el límite máximo establecido por el gobierno nacional.
Ahora bien, dicho aumentos debe atender el principio constitucional previsto en el inciso 1º del artículo 53 de la Constitución Política que propugna por una remuneración vital y móvil para asegurar que todos los trabajadores, en particular l os de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
En cuanto a los titulares del derecho y sus alcances, la Corte Constitucional4 ha dicho:
1 Artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. 2 Asambleas Departamentales y Concejos Municipales (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) 3 Gobernadores y Alcaldes (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución) 4 C-1017 de 2003. Referencia: expediente D -4622. Magistrados Ponentes: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).7
“[…] prima facie , las personas en escalas salariales bajas se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que las ubicadas en escalas salariales medias, las
“[…] prima facie , las personas en escalas salariales bajas se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que las ubicadas en escalas salariales medias, las cuales asimismo están en una situación diferente a las que devengan salarios altos. Frente a una eventual limitac ión de sus derechos salariales, si bien todos los servidores cobijados por la ley acusada son titulares del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, el alcance de éste debe ser mayor a medida que se desciende en la remuneración del servidor púb lico, ya que las personas de bajos salarios requieren de una mayor protección. Así lo consideró la Corte en sentencia C -1064 de 2001 al sostener que no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial. Además, existen grandes diferencias entre los servidores ubicados en los niveles superiores de ingreso y los demás servidores públicos.”
Y sobre el carácter limitable del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, la misma Corporación en la sentencia referida consideró que, frente a los salarios más bajos, se tiene derecho no sólo al aumento nominal sino a que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Por el contrario, cuando se trata de servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferent e. Al respecto dice la Corte: “ […] los elementos de juicio fácticos apreciados por la Corte muestran que su situación no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la población, y por otra, el contexto jurídico indica que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales expresas,
indica que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales expresas, deban recibir una protección constitucional reforzada, como sí ocurre en el caso de los servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas.”
La misma Corporación5 acudió a un parámetro legal para determinar qué debe entenderse por salarios bajos en aras de que el ejecutivo les fije el incremento anual no sólo en términos nominales sino consultando el índice de precios al consumidor en tanto es este factor el que impacta de manera directa en la capacidad adquisitiva de esta población específica.
Esto dijo la Alta Corte:
“La disposición arriba transcrita de la Ley 796 de 2003 hace constar expresamente la voluntad legislativa de (i) preservar el poder adquisitivo de los salarios de servidores públicos iguales o inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales, los cuales deberán reajustarse en una proporción equivalente a la inflación causada el año inmediatamente anterior dando así pleno alcance a su derecho a mantener el poder adquisitivo del salario-, y (ii) permitir una limitación mayor de tal derecho para quienes devengan salarios superiores al parámetro de dos salarios mínimos legales mensuales, los cuales podrán ser reajustados se infiere - en proporciones inferiores a la de la inflación del año precedente. En otros términos, se establec e un extremo inferior claro, por debajo del cual no se podrá limitar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos; y se permite efectuar tales limitaciones respecto de los salarios superiores
En otros términos, se establec e un extremo inferior claro, por debajo del cual no se podrá limitar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos; y se permite efectuar tales limitaciones respecto de los salarios superiores a tal extremo, sin especifi car un límite superior claro y fijo, respecto de los salarios medios y altos. De esta forma, la ley a la que se alude únicamente establece un criterio claramente determinado y aplicable: el límite inferior equivalente a dos salarios mínimos, por debajo del cual no podrá adoptarse ninguna decisión de reducir el incremento anual de los salarios de conformidad con la disminución que
5 Ibídem.8
se haya registrado en su poder adquisitivo, es decir, con la inflación causada el año 2002. Entiende la Corte que el referente pa ra determinar el mantenimiento del poder adquisitivo del salario puede comprender varios datos estadísticos y distintos períodos. No obstante, respecto de las escalas salariales bajas, la Corte determinó en la sentencia C - 1064 de 2001 que el ajuste debía hacerse para mantener el poder adquisitivo real cada año. Dijo la Corte, refiriéndose a quienes devengan salarios bajos, que “ así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación . En esta oportunidad se acogerá este parámetro tanto por ser el más acorde con el alcance del derecho constitucional, como por ser el que empleó el propio legislador en la Ley 796 de 2003 que inclusive
como criterio preponderante la inflación . En esta oportunidad se acogerá este parámetro tanto por ser el más acorde con el alcance del derecho constitucional, como por ser el que empleó el propio legislador en la Ley 796 de 2003 que inclusive precisó que el indicador de dicha inflación habría de ser el IPC, Índice de Precios al Consumidor del año 2002; Además, éste indicador proporciona un criterio objetivo sobre la pérdida re al del poder adquisitivo de los salarios del sector público, año a año, y a él acudió el propio gobierno al explicar el proyecto de ley anual del presupuesto, como se recordó anteriormente (ver apartado 4.2) /Resalta la Sala/ 5.3.1.2 En cuanto a los servidores públicos que perciban salarios superiores a los dos salarios mínimos legales mensuales, en virtud de lo señalado en el apartado 3.3.2 de esta sentencia, el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, a partir de los parámetros que determine el Ejecutivo respecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes . Cabe, sin embargo, anotar que la limitación del derecho no puede ser tan gravosa que termine por hacerlo nugatorio.” (Líneas de la Sala/
Ahora bien, el Consejo de Estado, refiriéndose al precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-1064 de 2001, precisó lo siguiente6:
“Los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial.
“Los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial.
Ahora, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales». Lo que implica que para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido.
Finalmente, en lo que respecta a los ser vidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a es tos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario.
Todo lo anterior pretende proteger el mínimo vital, que en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones par ticulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar. […]”
De lo anterior se desprende entonces que todos los trabajadores públicos, sin distinción alguna, tienen derecho al incremento nominal de su salario cada año; sin embargo, quienes perciben hasta dos salarios mínimos tienen derecho a que se preserve el poder adquisitivo
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicado 76001233100020050423401 (12046 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicado 76001233100020050423401 (12042012)9
del mismo mediante un aumento que consulte el índice de precios al consumidor o la inflación del año inmediatamente anterior. Y frente a aquellos trabajadores que devenguen salarios medios o altos – entendiendo por tales los superiores a dos salarios mínimos – se debe hacer un aumento aunque no necesariamente equivalente al IPC del año anterior; en estos casos, en aplicación de criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad, se puede reducir o limitar el aumento sin que ello implique, per se, el desconocimiento de sus derechos laborales o el quebrantamiento del principio constitucional a una remuneración vital y móvil.
2. Caso concreto.
Tal y como lo hizo ver el a quo en su momento, en este caso la parte demandante acreditó que su salario como empleada pública de la E.S.E. Hospital San José de Viterbo fue incrementado en el año 2015 en el 3% mientras que para el año 2016 fue del 4%.
Entre tanto, se halla acreditado que la señora Cifuentes Lennis percibía en el año 2016 un salario de $1.420.598, conforme se desprende de la certificación suscrita por la Coordinadora de Talento Humano y Contratación de la E.S.E Hospital San José de Viterbo7, valor que excede a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en esa anualidad8 y por lo tanto, siendo ello así, debe concluirse que no era obligación de la E.S.E.
Viterbo7, valor que excede a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en esa anualidad8 y por lo tanto, siendo ello así, debe concluirse que no era obligación de la E.S.E. demandada proceder a efectuar un incremento en el año 2015 con base en el IPC del año 2014 (3.66%); ni un incremento en el año 2016 con base en el IPC del año 2015 (6.77).
Dado que la demandante no tenía una protección reforzada en razón a un bajo salario, era procedente que la entidad empleadora procediera a realizar un aumento del 3% en el año 2015 y un 4% en el año 2016, con lo cual garantizó no solamente el aumento nominal de la remuneración sino que amortiguó en cierta medida el impacto que la inflación generó en la capacidad adquisitiva de aquella.
Así las cosas, se puede concluir que en el sub examine no existe fundamento jurídico para declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, en tanto y comoquiera que la petición allí denegada se finca en criterios legales y jurisprudenciales que orientan clara y suficientemente la materia. Luego, sin necesidad de consideraciones adicionales, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
3. Costas
7 Folio 16, C. 1. 8 Valor del SMLMV 2015: $644.350 (valor de dos SMLMV: $ $1.288.700 Valor del SMLMV 2016: $689.454 (valor de dos SMLMV: $1.378.90810
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial9 que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición,
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial9 que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Resulta igualmente aplicable el criterio establecido en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se adicionó el siguiente inciso al artículo188 de la Ley 1437 de 2011: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
De lo anterior se sigue que, en este caso no se causaron las costas procesales en razón a la inactividad de la entidad demandada en esta instancia; considerando, además, que la demanda no fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
II. Falla
Primero: Se confirma la sen
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