TA CAL - 17001-33-33-005-2016-00395-01-(04-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-005-2016-00395-01-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 214
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-005-2016-00395-01
Demandante: María Consuelo Valencia de Tangarife
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024
Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Consuelo Valencia de Tangarife contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 29 de noviembre de 20163, se solicitó lo siguiente4:
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 29 de noviembre de 20163, se solicitó lo siguiente4:
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Índice 001 del expediente digital. 4 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 2 Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la resolución n° 1008-6 del 20 de febrero de 2014, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, por medio del cual se reconoce el pago de una pensión de retiro por vejez.
2. Que se declare la nulidad de la resolución n° 5711-6 del 19 de junio de 2015, por medio del cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación, expedida por Secretaria de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación de la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, solicito ordenar a la accionada proferir un nuevo acto administrativo por medio del cual reconozca a la señora María Consuelo Valencia de Tangarife, la pensión de jubilación contenida en la ley 33 de 1985, tomando para ell o el 75% del promedio de salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicio.
4. Que se ordene al demandado a cancelar a favor de mi mandante el
contenida en la ley 33 de 1985, tomando para ell o el 75% del promedio de salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicio.
4. Que se ordene al demandado a cancelar a favor de mi mandante el valor de la diferencia suscitada entre la pensión de vejez por retiro y la pensión de jub ilación a la cual se debe acceder con las mesadas pensionales y adicionales de manera indexada desde el día 1 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual se causó el derecho a la pensión de jubilación.
5. Que se actualice el valor de la sentencia en los términos de ley.
6. Que se condene en costas a la demandada.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:
1. Indicó que mediante resolución del 1 de febrero del 2013 de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas se resolvió retirar
5 Archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 3 del servicio a la señora Valencia de Tangarife, y que mediante resolución del 20 de febrero de 2014 se le reconoció la pensión de vejez.
2. Afirmó que mediante resolución del 19 de junio de 2015 de la Secretaría en mención, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en atención a que su vinculación con esta entidad no era de índole laboral, situación que permite infe rir que no fueron realizados los aportes al Sistema de Seguridad Social, situación que causó la negativa de la entidad.
atención a que su vinculación con esta entidad no era de índole laboral, situación que permite infe rir que no fueron realizados los aportes al Sistema de Seguridad Social, situación que causó la negativa de la entidad.
3. Manifestó que para liquidar la pensión de vejez se tuvo en cuenta un total de tiempo de servicio de 18 años, 10 meses y 22 días, pero q ue la señora Valencia laboró en diferentes instituciones educativas del Departamento de Caldas con anterioridad al 9 de marzo de 1994,
relacionándolos de la siguiente manera:
ENTIDAD
PERIODO
TOTAL DÍAS
Institución Concentración San José
6 de septiembre al 30 de octubre de 1989
54
Escuela Vereda Juan Pérez de Anserma
5 de febrero al 30 de marzo de 1990
53
Escuela Rural Mixta El Pensil – Anserma
2 de abril al 23 de mayo de 1990
51
Escuela Rural Mixta El Pensil – Anserma 3 de octubre al 27 de noviembre de 1990
54
Colegio de Occidente – Anserma
3 de febrero al 5 de abril de 1992
62
Colegio de Occidente – Anserma
6 al 12 de abril de 1992
7
Colegio de Occidente – Anserma 20 de abril al 14 de junio de 1992
53
Escuela Rurales – Anserma
Septiembre 13 al 30 de noviembre de 1993
78
Colegio de Occidente – Anserma 20 de abril al 14 de junio de 1992
53
Escuela Rurales – Anserma
Septiembre 13 al 30 de noviembre de 1993
78
Escuela Rurales – Anserma
17 de enero al 2 de marzo de 1994
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4. Adujo q ue el total de días dejados de reconocer asciende a 458, periodos que responden al cubrimiento de licencias otorgadas a docentes de planta de estas instituciones educativas, situación que dotaExp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 4 de las mismas cualidades y prerrogativas reconocidas a las titu lares del cargo, incluyendo los aportes pensionales.
5. Expresó que s umando este tiempo no reconocido a su historial laboral, se tiene que la señora Valencia prestó sus servicios durante 7.260 días, (20 años y 2 meses), tiempo que excede al indicado para obt ener la pensión de jubilación de que habla la ley 33 de 1985.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones6: La ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, articulo 81 de la ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 en sus artículos 17 y 22, los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Explicó que los argumentos de la entidad territorial para negar la inclusión del tiempo solicitado no tienen en cuenta que la señora Valencia reemplazó
Colombia de 1991.
Explicó que los argumentos de la entidad territorial para negar la inclusión del tiempo solicitado no tienen en cuenta que la señora Valencia reemplazó al personal de planta en cubrimiento de licencias como manifestación del cambio de la situación administrativa, condición que la hace acreedora a iguales derechos de los que fuesen acreedores los titulares del cargo.
Indicó que la falta de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión no se constituye en óbice para el reconocimiento de este emolumento pensional, ya que era una obligación de la entidad empleadora, y su omisión no puede ser imputable al accionante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del escrito de demanda, en razón a que el Ministerio de Educación no tiene la obligación de incluir factores salariales distintos a los cotizados para tal beneficio.
Expresó que la demanda no tiene vocación de prosperar en atención a que la parte actora no ha probado la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales pretendidos.
Propuso las siguientes excepciones de mérito:
“Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación – Ministerio de Educación Nacional”,
6 Archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 5 con fundamento en el hecho que la Fiduprevisora S.A. no es representante del Ministerio de Educación, siendo esta primera una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas
con fundamento en el hecho que la Fiduprevisora S.A. no es representante del Ministerio de Educación, siendo esta primera una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas sociales y comerciales del Estado, la cual ostenta la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, explicando que la falta de competencia se configura cuando una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello, configurándose entonces una causal de nulidad como la de la falta de atribución sustancial para la expedición de un acto administrativo. Agregó que la ley 1075 establece un procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, iniciando el trámite en la secretaria de educación de la entidad territorial y culminando el mismo en la Fiduprevisora como administradora del fondo en virtud del contrato mercantil No. 83 de 1990.
“Prescripción”, indicando que se declare a prescripción de aquellas prestaciones que superen un lapso de 3 años desde que se hizo exigible la misma hasta la radicación de la demanda.
“Buena fe”, manifestando que en el hipotético caso de que se condene a este Ministerio, se haga bajo el entendido de que ha actuado de acuerdo a lo establecido en el or denamiento jurídico vigente y obrando bajo el principio de buena fe.
“Genérica”, solicitando al Despacho se declaren todas aquellas
este Ministerio, se haga bajo el entendido de que ha actuado de acuerdo a lo establecido en el or denamiento jurídico vigente y obrando bajo el principio de buena fe.
“Genérica”, solicitando al Despacho se declaren todas aquellas excepciones probadas en el marco del proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 5 de junio de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia 7, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.
Indicó que cuando se trata de docentes nacionales y nacionalizados cobijados por los supuestos consagrados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, régimen especial anterior al régimen general de pensiones consagrado
7 Archivo nº 032 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 6 en la ley 100 de 1993, los supuestos que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del IBL, son los consagrados en dicha Ley y en la ley 33 de 1985 (último año de prestación del servicio) y no en disposiciones posteriores.
Explicó que p or el contrario, los docentes cobijados por la Ley 812 de 2003 , por disposición de la misma se les aplica el régimen general de pensiones.
De conformidad con lo anterior, consideró el Juez a quo que aplicando el criterio jurisprudencial contenido en la s entencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 201 8, radicación: 52001 -23-33-000-2012De conformidad con lo anterior, consideró el Juez a quo que aplicando el criterio jurisprudencial contenido en la s entencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 201 8, radicación: 52001 -23-33-000-201200143-01. C.P. César Palomino Cortés, en el caso concreto para el 30 de junio de 1995 a la demandante le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión conforme a la Ley 33 de 1985.
Indicó que en ese sentido la liquidación de la pensión del demandante debe realizarse en los términos previstos por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años de servicios.
Adujo que la demandante p ara la entrada en vigencia de la ley 100 de 1933 contaba con la edad de 47 años, superando la condición de edad exigida para que le sea aplicable la norma vigente al momento de su vinculación laboral, por lo que concluyó que el régimen vigente al momento de la vinculación laboral de la aquí demandante es el contemplado en la Ley 33 de 1986, disposición normativa aplicable al caso.
Explicó que la demandante acreditó los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años) contenidos en la Ley 33 de 1985 p ara acceder al beneficio pensional.
En la parte resolutiva de la decisión declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y expresó:
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
En la parte resolutiva de la decisión declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y expresó:
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que expida un acto administrativo por medio del cual se reconozca a la señora MARIA CONSUEL O VALENCIA DE TANGARIFE la pensión de jubilación de que habla la Ley 33 de 1985, tomando en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación mensual y prima de servicios, devengadas en los últimos 10 a ños de servicios anteriores al cumplimento del estatus pensional, esto es, entre el 1 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2013.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 7
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme parcialmente con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 8, alegando que la liquidación de la pensión de la parte actora se debe realizar atendiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 con el promedio del salario devengado en el último año de servicio.
Adujo que el fallo no debió fundarse en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida en 2018 y en este sentido la liquidación de la pensión no se debe realizar con el promedio de los últimos 10 años de servicio ya que los docen tes están excluidos del sistema integral de seguridad social de la ley 100 en virtud de lo previsto en el artículo 279 de esa norma.
pensión no se debe realizar con el promedio de los últimos 10 años de servicio ya que los docen tes están excluidos del sistema integral de seguridad social de la ley 100 en virtud de lo previsto en el artículo 279 de esa norma.
Fundamentó la solicitud anterior en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 proferida en el proceso 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19 en la cual se establece que la pensión de jubilación de los educadores con vinculación anterior al año 2003 es la prevista en la Ley 33 de 1985.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante9
No intervino en esta etapa procesal.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
8 Archivo nº 035 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 8 Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de enero de 202210, y allegado el 7 de marzo del 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Admisión y alegatos. Por auto del 8 de marzo de 2022 se admitió el recurso
Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Admisión y alegatos. Por auto del 8 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación . Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal . El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 2 de junio de 202 2 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 12, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente cuestionamiento:
¿Cómo debe liquidarse la pensión de jubilación d e la parte demandante teniendo en cuenta que en el proceso se acreditó su vinculación al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? ¿La liquidación de la pensión de la parte demandante procede de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo ordenó el Juez de primera instancia, o la misma debe real izarse según lo establecido en la Ley 33 de 1985? Antes de abordar el problema planteado, la Sala precisa que la parte actora fue el único sujeto procesal que apeló la sentencia de primera instancia . Así
primera instancia, o la misma debe real izarse según lo establecido en la Ley 33 de 1985? Antes de abordar el problema planteado, la Sala precisa que la parte actora fue el único sujeto procesal que apeló la sentencia de primera instancia . Así mismo, se advierte por el Tribunal que la inconformidad se centró solamente en la forma en la cual se ordenó la liquidación de la pensión. Por tal es motivos, la Sala únicamente centrará el análisis en el motivo de inconformidad expuesto por el apoderado de la parte demandante.
1. Hechos debidamente acreditados
10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 9 La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
1. La señora María Consuelo Valencia nació en 20 de diciembre de 1947.
2. En Resolución n° 1008-6 del 20 de febrero de 2014 expedida por la Secretaria de Educación de Caldas, se ordena reconocer y pagar una pensión de retiro por vejez a la señora María Consuelo Valencia de
Tangarife.
En dicho acto administrativo se indicó que la señora Valencia fue retirada del servicio a partir del 01 de febrero de 2013 según Decreto Departamental n° 0411-6 de la misma fecha y que a la fecha de retiro contaba con 18 años, 10 meses y 12 días.
De acuerdo con lo anterior este acto administrativo tuvo en cuenta e l
n° 0411-6 de la misma fecha y que a la fecha de retiro contaba con 18 años, 10 meses y 12 días.
De acuerdo con lo anterior este acto administrativo tuvo en cuenta e l tiempo de servicio prestado por la actora desde el año 1994.
3. En Resolución n° 5711-6 del 19 de junio de 2015 expedida por la Secretaria de Educación de Caldas, se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 a la demandante.
Se indicó que para reconocer la pe nsión a la señora Valencia, en la Resolución n° 1008-6 del 20 de febrero de 2014 tuvo en cuenta el tiempo se servicio laborado desde el 09 de marzo de 1994 por nombramiento, el cual, a la fecha de retiro forzoso, sumaba un total de 18 años, 10 meses y 23 días.
4. Según certificado n° 2568 del 29 de julio de 2019 13, suscrito por la Auxiliar Administrativo de la Oficina de Hojas de Vida de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, se hace constar el tiempo de prestación de servicios de la señora María Consuelo Valencia en cubrimiento de vacantes temporales con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional de Caldas en algunos meses de los años 1989, 1990, 1992, 1993 y 1994 para un total de 460 días.
5. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos que informan sobre la vinculación de la demandante en cargos docentes:
-Resolución 07797 del 12 de diciembre de 1989 de la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional. Se indica
sobre la vinculación de la demandante en cargos docentes:
-Resolución 07797 del 12 de diciembre de 1989 de la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional. Se indica
13 Página 27 archivo 30 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 10 que la demandante laboró como licenciada escalafonada en grado 07, del 6 de septiembre al 30 de octubre de 1989 (55 días). -Resolución 3268 del 23 de mayo de 1990 de la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional. Se indica que prestó servicios como docente licencia en grado 07, del 05 de febrero al 30 de marzo de 1990 (56 días). -Resolución 005 816 del 7 de septiembre de 1990 de la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional. Se indica que prestó servicios como profesora escalafonada en grado 07, del 02 de abril al 23 de mayo de 1990 (45 días). - Resolución 008644 del 19 de diciembre de 1990 de la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional. Se indica que prestó servicios como profesora escalafonada en grado 07, del 03 de octubre al 27 de noviembre de 1990 (55 días). -Resolución n° 3936 del 29 de mayo de 1992 de la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional. Se indica que prestó servicios como profesora escalafonada en grado 07, del 03 de febrero al 5 de abril de 1992. - Resolución n° 5803 del 16 de julio de 1992 de la Secretaría de Educación
servicios como profesora escalafonada en grado 07, del 03 de febrero al 5 de abril de 1992. - Resolución n° 5803 del 16 de julio de 1992 de la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional. Se indica que prestó servicios como profesora escalafonada en grado 07, del 06 al 12 de abril de 1992 y de abril 20 de 1992 al 14 de junio de 1992. - Resolución n° 1147 1 del 16 de diciembre de 1993 de la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional. Se indica que prestó servicios como profesora escalafonada en grado 07, del 13 de septiembre de 1993 al 30 de noviembre de 1993. - Resolución n° 1902 del 25 de marzo de 1994 de la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional. Se indica que prestó servicios como profesora escalafonada en grado 07, del 17 de enero de 1994 al 02 de marzo de 1994.
La Sala advierte que e n todas las resoluciones mencionadas se indica la persona que reemplaza la demandante , el salario y los auxilios de alimentación y transporte reconocidos.
2. Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 14, que reguló dos eventos:
14 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 11 i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y
14 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 11 i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Leg islativo nº 01 de 2005 , que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
De acuerdo con lo previsto por el citado parágrafo transitorio, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial , dependiendo de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.
En efecto, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 15, aplica el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 ; mientras que si aquellos docentes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , les resulta aplicable el r égimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres.
15 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 12 Así lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201916, al sostener que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la
Así lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201916, al sostener que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionaliza dos17, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198518”.
En efecto, a ntes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido g ozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero de 1990,
régimen prestacional que han venido g ozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 17 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 18 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 13
1975. 18 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.Exp.: 17001-33-33-005-2016-00395-01 13 salario mensual promedio del últim o año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…) (Negrillas fuera de texto)
3. Requisitos del régimen general de pension es aplicable a la parte actora
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985
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