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TA CAL - 17001-33-33-005-2017-00009-02-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-005-2017-00009-02-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-005-2017-00009-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 497

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la parte demandante contra el auto proferido por el Juez 5º Administrativo de Manizales, con el cual accedió al embargo de unas sumas de dinero de propiedad de la demandada, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por el señor JORGE

ELIÉCER VALLEJO CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Impetró el accionante VALLEJO CASTAÑEDA , se libre mandamiento ejecutivo contra COLPENSIONES por la suma de $ 48’227.403, equivalente a las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de diciembre de 2011 hasta diciembre de 2020, y aquellas que se causen durante el curso proceso ejecutivo; así mismo, por los intereses moratorios generados y los que se generen posteriormente.

Como base de la pretensión de ejecución, expone el actor que fue beneficiario de una sentencia de condena proferid a por esta jurisdicción contra COLPENSIONES, en la que se ordenó a esa entidad reajustar su pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, y pagar las diferencias debidamente indexadas, decisión que , pese a hallarse ejecutoriada, no ha sido

el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, y pagar las diferencias debidamente indexadas, decisión que , pese a hallarse ejecutoriada, no ha sido acatada por la llamada por pasiva.

EL AUTO APELADO

El Juez 5° Administrativo de Manizales libró mandamiento ejecutivo contra COLPENSIONES con el auto que integra el documento digital N°14, por un capital17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

2 de $12’207.052, e intereses de $ 3’667.338, más aquellos que se sigan causando a lo largo del proceso ejecutivo.

De forma paralela, el juez de primera instancia accedió a la medida cautelar impetrada por el demandante, por lo cual ordenó el embargo de los dineros que COLPENSIONES tenga en cuentas corrientes o de ahorro en los bancos DAVIVIENDA, DE BOGOTÁ, POPULAR, BANCOLOMBIA, BBVA, AV VILLAS, COLPATRIA, CAJA SOCIAL, SUDAMERIS, DE OCCIDENTE, y HELM BANK, siempre y cuando no ostenten la calidad de inembargables, y limitando dicha medida a la suma de $ 30’000.000 (PDF N°1, cuaderno medidas cautelares).

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el memorial que obra en el PDF N°3, el demandante impugnó el auto proferido por el A-quo, pidiendo que la medida decretada se haga extensiva a la totalidad de los productos financieros de COLPENSIONES, aun cuando se trate de dineros inembargables, esgrimiendo como sustento, que en el presente caso se está frente

por el A-quo, pidiendo que la medida decretada se haga extensiva a la totalidad de los productos financieros de COLPENSIONES, aun cuando se trate de dineros inembargables, esgrimiendo como sustento, que en el presente caso se está frente a una de las excepciones que permiten embargar dineros de la seguridad social.

Explica de forma sucinta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado que el mandato de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación no es absoluto, y admite excepciones tratándose del pago de créditos laborales, obligaciones plasmadas en sentencias judiciales o de aquellos títulos emanados del Estado en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles.

Por ende, al considerar que su crédito se halla cobijado por estas situaciones de orden excepcional, solicita que el Tribunal extienda la medida decr etada a las cuentas que tengan la connotación de inembargables.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende el señor JORGE ELIÉCER VALLEJO CASTAÑEDA se revoque parcialmente el auto con el cual el Juzgado 5° Administrativo de Manizales decretó la medida de embargo de los dineros que la accionada tenga en las entidades bancarias, con17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

3 el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación pensional que se demanda por vía ejecutiva; sn su lugar, pide que dicha medida abarque la totalidad de dineros de COLPENSIONES, aun cuando estos tengan la condición de inembargables.

el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación pensional que se demanda por vía ejecutiva; sn su lugar, pide que dicha medida abarque la totalidad de dineros de COLPENSIONES, aun cuando estos tengan la condición de inembargables.

El artículo 63 de la Carta Política dispone en su tenor literal:

“ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley , son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

A su vez, el Decreto 111 de 1996, que contiene el Estatuto Orgánico de Presupuesto, establece en su artículo 19:

“Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivo s, dentro de los plazos establecidos para ello , y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º)” /Resalta el Tribunal/.

El mandato de inem bargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación también se halla consagrado en las normas que regulan las medidas cautelares adoptadas en desarrollo de procesos judiciales . De manera puntual, el artículo 594 del Código General del Proceso, en lo pertinente reza:

“Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

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1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2... …

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la

embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargable s. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinata rio no se recibe oficio alguno,17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

5 se entenderá revocada la medida cautelar (…)” /Resalta el Tribunal/

De otro lado, e l canon 195 de la Ley 1437 de 2011 también introduce mandatos relacionados con el embargo de recursos de entidades públicas: “Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el me nor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.

3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

… …

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

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PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria” /Resalta el Tribunal/.

sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria” /Resalta el Tribunal/.

Pese a los términos perentorios en que se hallan redactadas la s prescripciones normativas sobre el carácter inembargable de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, a esta prohibición no debe brindarse una interpretación extrema o inflexible que conlleve al desconocimiento de otros principios o prerrogativas de orden superior, cuyo ámbito también es tutelado por el texto fundamental.

En esta línea de intelección, la Corte Constitucional ha entendido que el mandato de inembargabilidad ha de ceder en un juicio de ponderación ante otros igualmente relevantes desde el punto de vista iusfundamental, dando lugar a las siguientes excepciones (Sentencia C -1154 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández):

“...

El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitució n, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada person a individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo

efectividad de los derechos fundamentales de cada person a individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

7 para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias ; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”. /Subraya el Tribunal/.

Incluso antes, al analizar la consti tucionalidad del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en la Sentencia C -354 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), el tribunal constitucional había dejado en claro la siguiente regla sobre la interpretación matizada que tiene ese canon normativo:

“…

El principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constitución, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes precisiones: La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de qu e si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias . Los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al

de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias . Los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (Hoy diez (10) meses por virt ud del inc. 2º del artículo 192 de la Ley 1437/11, anota esta Sala) (…) Los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

8 (hoy 10 meses reitera la Sala ”1. /Resaltados no son originales/.

El Consejo de Estado ha hecho eco de la postura adoptada en sede constitucional, incluso, ahondando en la posibilidad de embarg ar dineros con destinación específica. En Auto de seis (6) de noviembre de 2019 con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín en el expediente Nº 62544, expuso:

“...

A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, s e extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) aquellos contenidos en sentencias j udiciales, para

principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) aquellos contenidos en sentencias j udiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico). (…) En efecto, la inembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1° del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 25 de la Ley 1751 de 2015, normas que fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constituc ional en los términos expuestos en las sentencias a que se hizo

1 NOTA DEL TRIBUNAL: Aquí debe Tenerse muy presente el parágrafo 2º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 arriba reproducido.17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

9 referencia en esta providencia, es decir, bajo el entendido

1437 de 2011 arriba reproducido.17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

9 referencia en esta providencia, es decir, bajo el entendido de que existen ciertas excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos”. /Destacados son del Tribunal/.

El criterio expuesto también fue objeto de pronunciamiento en sede de tutela por el Consejo de Estado, quien ratificó las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, dictada dentro del expe diente N° 20001-23-33-000-2020-00484-01(AC) con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, a cuyo texto se remite esta Sala, bajo el entendido de que se trata de la reiteración de las pautas jurisprudenciales ya anotadas.

A manera de recapitulación, la regla de inembargabilidad de los dineros incorporados en el Presupuesto General de la Nación desde el punto de vista de la hermenéutica parcialmente reproducida, no emerge como una pauta con carácter rígido ni de extrema severidad, pues debe leerse en con sonancia con otros elementos de orden superior igualmente relevantes, como la seguridad jurídica que subyace al cumplimiento de las providencias judiciales, los derechos laborales y de otra índole de carácter subjetivo o particular, y la confianza legítima que emana de los documentos proferidos por el Estado. De ahí que las excepciones frente al mandato general de inembargabilidad hallen plena justificación en el texto fundamental.

EMBARGO DE CUENTAS DESTINADAS AL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES

frente al mandato general de inembargabilidad hallen plena justificación en el texto fundamental.

EMBARGO DE CUENTAS DESTINADAS AL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES

Como se anotó, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido pacífica en determinar que el mandato de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación no es inflexible, y tiene excepciones, como el pago de acreencias laborales, los títulos ejecutivos que provengan del Estado o, como en este caso, la satisfacción de condenas impuestas en sentencias judiciales o producto de conciliaciones.

A pesar de ello, las recientes normas procesales en lo contencioso administrativo incorporan la prescripción tajante de inembargabilidad de las cuentas destinadas al pago de sentencias judiciales, a tal punto que una orden en este sent ido17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

10 configura falta disciplinaria para quien profiere la orden; así, el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:

“El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

… …

PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables , así como los recursos del Fondo de Contingencias . La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria” /Destacado de la Sala/.

Y el Consejo de Esta do se pronunció en esta misma línea de interpretación, con

así como los recursos del Fondo de Contingencias . La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria” /Destacado de la Sala/.

Y el Consejo de Esta do se pronunció en esta misma línea de interpretación, con auto de 16 de agosto de 2022 con ponencia del Magistrado Alberto Montaña Plata (Exp.18001-23-31-000-2009-00084-01 (68.256):

“Es oportuno precisar que, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias (…)

En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones” /Resalta el Tribunal/.

En ese orden, estima el Tribunal que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, tendiente al embargo de sumas de dinero halla respaldo constitucional y legal, pues se erige en la garantía de los derechos de la parte actora, favorecida por una sentencia judicial que amparó las prerrogativas en litigio, misma que pese17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

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por una sentencia judicial que amparó las prerrogativas en litigio, misma que pese17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

11 a ser concedida por esta jurisdicción y hallarse en firme, no ha sido materializada en su totalidad, a tal punto que la accionante debió acudir a la ví a de ejecución forzosa. También ha de anotarse que, por tratarse de una obligación consagrada en una sentencia judicial, constituye una de las excepciones al aludido mandato de inembargabilidad, lo que refuerza la intelección de la procedencia de la decisión cautelar impetrada.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la hermenéutica en cita busca conjugar el mandato de inembargabilidad con la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos por esta jurisdicción, este Tribunal ha sido del criterio según e l cual se permite que en estas situaciones excepcionales, se embarguen dineros de entidades públicas para satisfacer dichos créditos, sin que ello se entienda como una posibilidad de extender dicha medida de forma indiscriminada a la totalidad de cuentas o productos financieros de las personas jurídicas de derecho público, como lo pretende en este caso la parte actora, pues ello derivaría en el otro extremo, es decir, conduciría a levantar de forma incondicional el margen de protección de los recursos estatales, intelección que tampoco se acompasa con el margen de interpretación planteado.

Por modo, la decisión del juez de primera instancia, limitada frente a aquellas sumas que por ley tengan la connotación de inembargables, se inserta en este marco de int erpretación, en la medida que permite garantizar el crédito

Por modo, la decisión del juez de primera instancia, limitada frente a aquellas sumas que por ley tengan la connotación de inembargables, se inserta en este marco de int erpretación, en la medida que permite garantizar el crédito reconocido a favor del señor VALLEJO CASTAÑEDA con el patrimonio de COLPENSIONES, sin afectar aquellas sumas que por ley no pueden embargarse ni utilizarse como garantía de esta obligación , cumpliendo de paso con el cometido constitucional que subyace a la inembargabilidad de los recursos públicos.

En conclusión, se confirmará el auto apelado.

Es por lo expuesto que la SALA 4ª DE DECISION ORAL,

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto proferido por el Juez 5º Administrativo de Manizales, con el cual accedió al embargo de unas sumas de dinero de propiedad de la demandada, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por el señor JORGE ELIÉCER VALLEJO17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

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CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº de 2023.17-001-33-33-005-2017-00009-02 Ejecutivo A.I.

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