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TA CAL - 17001-33-33-005-2018-00011-03-(31-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-005-2018-00011-03-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-005-2018-00011-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES

DEMANDADO HERNÁN ARTURO ROSERO OBANDO

LITISCONSORTE

NECESARIO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir fallo de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia que accedió pretensiones, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 322317 del 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora María Dorian Escobar Arboleda, en cuantía de $1.633.384 para el año 2014, la cual fue dejada en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

Arboleda, en cuantía de $1.633.384 para el año 2014, la cual fue dejada en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

2. Que se declare la nulid ad de la Resolución GNR 63877 del 5 de marzo de 2015, que reconoció una pensión de vejez a la señora María Dorian Escobar Arboleda.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 308428 del 18 de octubre de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la causante María Dorian Escobar Arboleda a favor del señor Herman Arturo Rosero Obando, en su calidad de cónyuge, en cuantía de $1.807.793, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2016.

4. A título de restablecimiento, se declare que Colpensiones no era la entidad para reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor del señor Herman Arturo Rosero17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 128 Segunda instancia

2 Obando, con ocasión del fallecimiento de la señora María Dorian Escobar Arboleda.

5. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es la entidad competente para reconocer una pensión de sobrevivientes a favor del señor

Herman Arturo Rosero Obando.

6. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Herman Arturo Rosero

es la entidad competente para reconocer una pensión de sobrevivientes a favor del señor Herman Arturo Rosero Obando.

6. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Herman Arturo Rosero Obando, en su calidad de beneficiario y a favor de Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto de la pensión de sobrevivientes post mortem reconocida en el acto administrativo GNR 308428 del 18 de octubre de 2016, a partir de la fecha de inclusión en nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. Lo anterior teniendo en cuenta el principio de enriquecimiento sin justa causa.

7. Las sumas reconocidas a favor de Colpensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • La señora María Dorian Escobar Arboleda solicitó el 10 de abril de 2014 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue concedida con el acto administrativo GNR 322317 del 16 de septiembre de 2014, conforme el Decreto 797 de 2009, obteniendo una mesada pensional por valor de $1.633.384, dejando la prestación en suspenso hasta que se acreditara el retiro oficial del servicio.
  • A la señora Escob ar Arboleda se le aceptó la renuncia por parte de la secretar ia de Educación de Caldas a partir del 31 de diciembre de 2014, por lo que solicitó a Colpensiones
  • A la señora Escob ar Arboleda se le aceptó la renuncia por parte de la secretar ia de Educación de Caldas a partir del 31 de diciembre de 2014, por lo que solicitó a Colpensiones su inclusión en nómina de pensionados, lo cual acaeció con Resolución GNR 63877 del 5 de marzo de 2015.
  • La señora Escobar Arboleda solicitó el 31 de julio de 2015 la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta por la demandante mediante acto administrativo GNR 307940 del 7 de octubre de 2015 negando la petición, y en su lugar requiriendo a la pensionada para que en el término de 30 días allegara autorización expresa para revocar la Resolución GNR 322317 del 16 de septiembre de 2014 y Resolución GNR 63877 del 5 de marzo de 2015.17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 128 Segunda instancia

3 - Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto con acto administrativo GNR 41343 del 8 de febrero de 2016, confirmando la decisión.

  • La señora María Dorian Escobar Arboleda falleció el 2 de agosto de 2016.
  • Colpensiones mediante acto administrativo GNR 308428 del 18 de octubre de 2016 reconoció el pago de una sustitución pensional de sobreviviente a favor del señor Herman Arturo Rosero Obando, en su calidad de cónyuge de la causante.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

reconoció el pago de una sustitución pensional de sobreviviente a favor del señor Herman Arturo Rosero Obando, en su calidad de cónyuge de la causante.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró vulneradas la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 2196 de 2009; el Decreto 5021 de 2009; y el Decreto 575 de 2013.

Tras citar las normas relacionadas con la revocatoria directa, hizo alusión a la falta de competencia de las autoridades en la expedición de los actos administrativos, aduciendo que se trata del vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que estos pueden incurrir, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Mencionó el Decreto 813 de 1994, que reglament ó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como el Decreto 2196 de 2009, sobre las funciones de Cajanal, explicando que el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de todos aquellos afiliados a Colpensiones que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al Seguro Social, es de competencia de la UGPP.

En tal sentido, la competencia de Colpensiones para reconocer las prestaciones económicas que soliciten los afiliados deberá determinarse dependiendo de si los tiempos públicos laborados fueron cotizados en Cajanal, en otras cajas o fondo de pensiones públicos y/o

En tal sentido, la competencia de Colpensiones para reconocer las prestaciones económicas que soliciten los afiliados deberá determinarse dependiendo de si los tiempos públicos laborados fueron cotizados en Cajanal, en otras cajas o fondo de pensiones públicos y/o exceptuados, o en Cajanal EICE, advirtiendo que son tres los decretos que deben tenerse en cuenta para definir la competencia entre Cajanal y Colpensiones para reconocer una pensión, el 2196 de 2009, el 5021 de 2009 y el 575 de 2013.

Y en desarrollo de esos decretos se establecieron unas reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad, dependiendo de cuando se consolidó el derecho a la pensión de jubilación, antes o después del 30 de junio de 2009, advirtiendo que17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia

4 la causante a la entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009 contaba con 20 años de servicios, cotizados a Cajanal, y tenía más de 55 años, y en tal sentido la competencia para reconocer la pensión de vejez y la sustitución pensional era de la UGPP.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HERNÁN ARTURO ROSERO OBANDO: no contestó la demanda.

UGPP: no contestó la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar, ¿En qué fecha cumplió la señora María Dorian Escobar Arboleda el estatus pensional para acceder a la pensión de vejez ?; cuál entidad era la competente para reconocer y pagar la pensión de vejez a la señor a Escobar Arboleda; y si era procedente ordenar al señor Rosero Obando realizar la devolución indexada de las mesadas canceladas bajo la sustitución de la pensión de vejez.

En primer momento se relacion ó el material probatorio; y, seguidamente , el marco normativo y jurisprudencial del asunto, para lo cual revisó la revocatoria de los actos administrativos, la acción de lesividad y el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, estudió el reconoci miento de la pensión por parte de la UGPP a los afiliados a Cajanal EICE conforme la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2196 de 2009, así como jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de lo cual coligió que la UGPP era la entidad que debía decidir sobre los asuntos pensionales de los afiliados que hubieran acreditado su estatus pensional antes del 1 de julio de 2009.

Descendió al caso concreto y conforme las pruebas infirió que la señora María Dorian Escobar Arboleda adquirió el estatus pe nsional el 25 de febrero de 2006 ; por lo que

Descendió al caso concreto y conforme las pruebas infirió que la señora María Dorian Escobar Arboleda adquirió el estatus pe nsional el 25 de febrero de 2006 ; por lo que conforme los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, y según lo establecido por el Consejo de Estado, los afiliados a Cajanal que hubieran adquirido su estatus pensional antes del 1 de julio de 2009 tendrían derecho a que se les reconociera la pensión de vejez o jubilación por parte de la UGPP, por lo cual la pensión de la causante y la de su cónyuge sobreviviente estaba a cargo de la mencionada unidad.17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia

5 Declaró entonces la nulidad de los actos administrativos demandados, pero negó la restitución a favor de Colpensiones de las sumas canceladas en virtud de estos, c on apoyo en lo establecido en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nro. GNR 322317 de 16 de septiembre de 2014 “Por la cual se reconoce una pensión de vejez”; de la Resoluci ón Nro. GNR 63877 de 5 de marzo de 2015, por la cual se ordenó la inclusión en nómina de pensionados y, de la Resolución Nro. GNR 308428 de 18 de octubre de 2016 “Por la cual se reconoce una sustituci ón pensional”, expedidas por la Administradora Colombiana de

Pensiones –COLPENSIONES.

de pensionados y, de la Resolución Nro. GNR 308428 de 18 de octubre de 2016 “Por la cual se reconoce una sustituci ón pensional”, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

SEGUNDO: A t ítulo de restablecimiento del derecho DECLARAR que, el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Dorian Escobar Arboleda, así como la sustitución pensional en favor de su cónyuge, señor Herman Arturo Rosero Obando, no le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, sino que, es competencia de la

Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo considerado

(…)

RECURSO DE APELACIÓN

UGPP: presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que , no es la entidad responsable de realizar el reconocimiento de la pensión de vejez configur ándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que la UGPP no es la entidad responsable de la relación jurídica sustancial debatida por pasiva y por esto no puede ser vinculada al proceso, ya que la señora María Dorian Escobar Arboleda estaba cubierta por la Ley 33 de 1985, y se le realizaron aportes desde el año 1991 hasta el año 2009, correspondientes a Cajanal, por lo que cumple con el requisito de 55 años de edad, pero no con el de 20 años de servicios anteriores al 1 de julio de 2009,

año 1991 hasta el año 2009, correspondientes a Cajanal, por lo que cumple con el requisito de 55 años de edad, pero no con el de 20 años de servicios anteriores al 1 de julio de 2009, fecha en que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al Seguro Social.

Precisó q ue, según el an álisis que se hizo en el escrito de demanda en relación con los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013 , al no cumplirse los requisitos en su integralidad para obtener la pensión de vejez en el marco de la Ley 33 de 1985, ya que solo17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia

6 acreditaba el de la edad antes del 30 de junio de 2009, el reconocimiento de la pensión lo debió llevar a cabo Colpensiones.

En tal sentido, consideró que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que la UGPP no es la titular de la obligación a la que se hace mención, conforme los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

¿De acuerdo con la fecha de adquisici ón del estatus pensional de la se ñora María Dorian Escobar Arboleda y la Caja de Previsi ón a la que cotizaba para ese momento, era Colpensiones la entidad competente p ara reconocer le la pensi ón de vejez, y, en consecuencia, la sustitución pensional al señor Herman Arturo Rosero Obando?

Lo probado

  • La señora María Dorian Escobar Arboleda nació el 25 de febrero de 1951.
  • Con Resolución nro. GNR 322317 del 16 de septiembre de 2014 se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Dorian Escobar Arboleda por haber laborado un total de 14.579 días, y tener 63 años. El IBL se calculó con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994; y el monto conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; para obtener una mesada por valor de $1.633.384.17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 128 Segunda instancia

7 - Mediante la Resolución nro. 8736-6 del 10 de diciembre de 2014 se aceptó la renuncia presentada por la señora María Dorian Escobar Arboleda, a partir del 31 de diciembre de

Segunda instancia

7 - Mediante la Resolución nro. 8736-6 del 10 de diciembre de 2014 se aceptó la renuncia presentada por la señora María Dorian Escobar Arboleda, a partir del 31 de diciembre de 2014, al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 04, de la Institución Educativa Pio XII del municipio de Salamina.

  • A través de Resolución nro. GNR 63877 del 5 de marzo de 2015 se ordenó la inclusión en nómina de una pensión de vejez reconocida a la señora María Dorian Escobar Arboleda, al haberse aportado el acto administrativo que aceptó la renuncia a partir del 31 de diciembre de 2014, quedando con un total de tiempo laborado de 14.699 días.

En este acto administrativo se consignó lo siguiente en relación con los tiempos de servicios acreditados por la señora Escobar Arboleda:

  • Con la Resolución nro. GNR 307940 del 7 de octubre de 2015 se negó una reliquidación de una pensión de vejez a la señora María Dorian Escobar Arboleda, y se le requirió para que presentara documento autorizando la revocatoria de la Resolución nro. 322317 del 16 de septiembre de 2014 y de la Resolución nro. 63877 del 5 de marzo de 2015, con las cuales se reconoció la prestación y se ordenó su inclusión en nómina.
  • Conforme Registro Civil de Defunción, la señora María Dorian Escobar Arboleda falleció el 2 de agosto de 2016.
  • Con Resolución nro. GNR 308428 del 18 de octubre de 2016 se reconoció una sustitución
  • Conforme Registro Civil de Defunción, la señora María Dorian Escobar Arboleda falleció el 2 de agosto de 2016.
  • Con Resolución nro. GNR 308428 del 18 de octubre de 2016 se reconoció una sustitución pensional al se ñor Herman Arturo Rosero Obando con ocasi ón del fallecimiento de su esposa, María Dorian Escobar Arboleda, a partir del 1 de septiembre de 2016, con una mesada por valor de $1.807.793.
  • El certificado de información laboral formato nro. 1 del 12 de febrero de 2014 y 25 de17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 128 Segunda instancia

8 marzo de 2014, contiene el siguiente periodo laborado por la señora María Dorian Escobar

Arboleda:

Problema jurídico

¿De acuerdo con la fecha de adquisición del estatus pensional de la se ñora María Dorian Escobar Arboleda y la Caja de Previsi ón a la que cotizaba para ese momento, era Colpensiones la entidad competente p ara reconocerle la pensi ón de vejez, y, en consecuencia, la sustitución pensional al señor Herman Arturo Rosero Obando?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso quien debió reconocer la pensión de vejez a la señora María Dorian Escobar Arboleda era la UGPP, y, por consiguiente, la sustitución pensional al señor Rosero Obando, teniendo en cuenta que su situación encaja ba en los supuestos determinados en el Decreto 2196 de 2009.

pensional al señor Rosero Obando, teniendo en cuenta que su situación encaja ba en los supuestos determinados en el Decreto 2196 de 2009.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que como la señora Escobar Arboleda adquirió el estatus pensional el 25 de febrero de 2006, estando además afiliada a Cajanal antes del 1 de julio de 2009, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, su pensión debió ser reconocida por la UGPP.

La UGPP en el recurso de apelación afirmó que conforme las normas que dieron vida a la entidad, y las que delimitaron y determinaron su operación, no era la entidad responsable de la relación jurídica debatida y por esto no podía ser vinculada al proceso. Y añadió que la señora María Dorian Escobar Arboleda no cumplió los requisitos para obtener la pensión17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia

9 en el marco de la Ley 33 de 1985 ya que solo acreditó la edad antes del 30 de junio de 2009, no el tiempo de servicios, y por ello su pensión deb ía ser reconocida por Colpensiones, conforme los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013.

Al respecto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelaci ón, el problema jur ídico se limita a establecer la entidad competente para efectuar el reconocimiento pensional, ya que no se evidencia discusión en torno al régimen pensional de la señora María Dorian Escobar Arboleda , por lo que no se efectua rá pronunciamiento

reconocimiento pensional, ya que no se evidencia discusión en torno al régimen pensional de la señora María Dorian Escobar Arboleda , por lo que no se efectua rá pronunciamiento en relación con este.

Marco normativo y jurisprudencial

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, y en su artículo 52, para la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida, encargo a varias entidades, entre ellas, al Instituto de Seguros Sociales de la siguiente manera:

Artículo 52. entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestaci ón definida ser á administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p úblico o privado, administrar án este r égimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu éllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p úblico o privado, estar án sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.

Sin embargo, el artículo 34 del Decreto 692 de 1994 , por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, dispuso que después del 31 de marzo de 1994 las administradoras no podían recibir nuevos cotizantes:

Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestaci ón definida ser á administrado por el Instituto de Seguros Sociales, as í como por las cajas, fondos o entidades de

Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestaci ón definida ser á administrado por el Instituto de Seguros Sociales, as í como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia

10 Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, po drán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que se ñale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.

Entre las cajas de previsión existentes se encontraba Cajanal, creada por la Ley 6 de 1945 , entidad a la que se le encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de ca rácter permanente. Con la Ley 490 de 1998 se le transformó su naturaleza jurídica en empresa industrial y comercial del Estado , y para el reconocimiento de pensiones se dispuso en el artículo 4:

Articulo 4o. reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social continuar á con las funciones de tr ámite y reconocimiento de pensiones, as í

reconocimiento de pensiones se dispuso en el artículo 4:

Articulo 4o. reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión Social continuar á con las funciones de tr ámite y reconocimiento de pensiones, as í como con el recaudo de las cotizaciones en los t érminos establecidos por la ley, las cuales ser án giradas mensualmente al Fondo de Pensiones P úblicas del Nivel Nacional, entidad que se encargar á del pago de las respectivas pensiones. Las dem ás prestaciones econ ómicas seguirán tramit ándose, reconoci éndose y concedi éndose por Cajanal. (…).

Luego, la Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20062010, en sus artículos 155 y 156 en relación con la administración del régimen de prima media con prestación definida dispuso:

Artículo 155. De la institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y econom ía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades p úblicas para que se asocien entre s í o con particulares para la constituci ón de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entida des públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial

capital de las existentes o para que las entida des públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer ía jur ídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci ón estatal del17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia

11 régimen d e prima media con prestaci ón definida incluyendo la administraci ón de los beneficios econ ómicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, d e acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones ser á una Administradora del R égimen de Prima Media con Prestaci ón Definida, de car ácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucio nales, deber á realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho prop ósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administraci ón de pensiones se refiere. En ning ún caso se po drá delegar el reconocimiento de las pensiones.

Esta Empresa tendr á domicilio en Bogot á, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del

reconocimiento de las pensiones.

Esta Empresa tendr á domicilio en Bogot á, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Naci ón, los activo s que le transfieran la Naci ón y otras entidades p úblicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administraci ón de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la Protecci ón Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidir á; el Ministro de Hacienda y Crédito P úblico o su delegado y un Representante del Presidente de la República.

Artículo 156. Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr édito P úblico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendr á a su cargo:

  1. El reconocimiento de derechos pensionales, tales c omo pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Naci ón, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades p úblicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el

responsabilidad de la Naci ón, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades p úblicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci ón. Para lo anterior, la entidad ejercer á todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administraci ón de base de datos , nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 128 Segunda instancia

12 este efecto, la UGPP recibir á los hallazgos que le deber án enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podr á solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y dem ás actores administradores de estos recursos parafiscales, la informaci ón que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma funci ón tendrán las administraciones p úblicas. Igualmente, la UGPP podr á ejercer funciones de cobro coactivo en armon ía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

La Unidad tendr á sede en Bogot á, D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General

ejercer funciones de cobro coactivo en armon ía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

La Unidad tendr á sede en Bogot á, D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públic

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