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TA CAL - 17001-33-33-005-2020-00060-02-(17-04-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-005-2020-00060-02-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 029

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-005-2020-00060-02

Accionante: Luis Javier Castañeda Blanco

Accionado: Nación - Ministerio del Trabajo

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 018 del 17 de abril de 2020

Manizales, diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por el señor Luis Javier Castañeda Blanco, contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que le tuteló los derechos fundamentales al tr abajo, la seguridad social y la salud.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de febrero de 2020, el señor Luis Javier Castañeda Blanco presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo (pág. 1 a 120, archivo null (1) PDF), correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del C ircuito de Manizales, el cual, por auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo (pág. 1 a 120, archivo null (1) PDF).

(1) PDF), correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del C ircuito de Manizales, el cual, por auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo (pág. 1 a 120, archivo null (1) PDF).

El Ministerio del Trabajo no se pronunció en el término conferido paraExp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 2 contestar la demanda de tutela.

Por auto del 11 de marzo de 2020, se vinculó al trámite constitucional al señor Alberto Villegas Villegas (pág. 116, archivo null (1) PDF). Actuando dentro del término conferido, el señor Alberto Villegas Villegas en calidad de vinculado dio respuesta a la acción de tutela (pág. 1 a 120, archivo null (1) PDF).

El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de referencia, en la cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la sal ud del señor Luis Javier Castañeda Blanco (pág. 128 a 139, archivo null (1) PDF).

A través de escrito radicado el 17 de marzo de 2020 (pág. 146 a 153, archivo null (1) PDF), el señor Alberto Villegas Villegas en calidad de vinculado al trámite constitucio nal, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 18 de marzo de 2020 (pág. 154, archivo null (1) PDF).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente (en formato PDF)

fue concedido por auto del 18 de marzo de 2020 (pág. 154, archivo null (1) PDF).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente (en formato PDF) fue repartido a este Tribunal el 24 de marzo de 2020 por correo electrónico y asignado al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió que labora en el Ministerio del Trabajo desde el 9 de junio de 2000 con nombramiento provisional en el cargo de inspector del trabajo, código 2003 grado 14.

Afirmó que en la actualidad tiene 62 años de edad y ha cotizado 1262 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que le faltan 48 semanas para acceder a la pensión de vejez.

Expresó que mediante la resolución 0244 del 3 de febrero del año 2020, notificada el 14 del mismo mes y año, el Ministerio del Trabajo terminó el nombramiento en provisionalidad de la parte actora y nombró en el mismo cargo al señor Alberto Villegas Villegas por integrar la lista de elegibles paraExp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 3 la OPEC n°34382 contenida en la resolución n° CNSC 20182120081235 del 9 de agosto de 2018 modificada por la resolución del 20 de marzo de 2019.

Mencionó que es beneficiario de estabilidad laboral reforzada por dos condiciones, a saber: la primera, su situación de prepensionado y la

de agosto de 2018 modificada por la resolución del 20 de marzo de 2019.

Mencionó que es beneficiario de estabilidad laboral reforzada por dos condiciones, a saber: la primera, su situación de prepensionado y la segunda, su condición de salud y limitaciones físicas actuales, pues se encuentra diagnosticado con “fractura múltiple de húmero d erecho” y presenta secuela denominada “mano caída” por la cual debe asistir a terapia física.

Agregó que el Ministerio del Trabajo cuenta con alternativas para no dejarlo en situación de desprotección al desvincularlo de su empleo, puesto que existen al interior de la entidad cargos similares al suyo en los que podría ser reubicado.

Derechos que se alegan vulnerados

La parte actora consideró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la salud, a la dignidad, a la vida digna, al derecho de petición, a la confianza legítima y a la buena fe.

Pretensiones

Solicitó la parte actora el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo que adopte la medida especial de protección manteniéndolo en su cargo o nombrándolo en otro de igual o superior categoría, hasta que se adquiera la pensión d e vejez, se ingrese en nómina de pensionados o hasta recuperar el estado de salud de acuerdo con el tratamiento.

De manera complementaria, solicitó que se ordene al Ministerio del Trabajo modificar la planta global de la entidad, trasladar un cargo de In spector del Trabajo a la ciudad de Manizales para que el accionante continúe ocupando

salud de acuerdo con el tratamiento.

De manera complementaria, solicitó que se ordene al Ministerio del Trabajo modificar la planta global de la entidad, trasladar un cargo de In spector del Trabajo a la ciudad de Manizales para que el accionante continúe ocupando el empleo en provisionalidad y pidió que en caso de ser terminada su vinculación, se ordene el reintegro al cargo.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

El Ministerio del Trabajo, no se pronunció frente a la acción de tutela.

PRONUNCIAMIENTO DEL VINCULADOExp. 17001-33-33-005-2020-00060-02

4 El señor Alberto Villegas Villegas, vinculado al trámite constitucional mediante auto del 11 de marzo de 2020 (pág. 116, archivo null (1) PDF), se pronunció en relación con la tutela instaurada en los siguientes términos:

Indicó que participó y superó todas las etapas del concurso público de méritos para el cargo de inspector del trabajo código 2003 grado 14 de la Dirección Territorial Caldas.

Continuó indicando que el Ministerio del Trabajo, mediante resolución 02444 del 3 de febrero de 2020 efectuó su nombramiento en periodo de prueba para el referido cargo, del cual tomó posesión el 2 de marzo de la misma anualidad.

Expresó que para el día 28 de febrero de 2020 e l señor Luis Javier Castañeda Blanco no ostentaba la calidad de pre pensionado, toda vez que tení a más de 62 años de edad, no acreditó la ausencia de semanas para adquirir el derecho a la pensión, la condición de padre cabeza de familia o la calificación de pérdida de capacidad laboral.

62 años de edad, no acreditó la ausencia de semanas para adquirir el derecho a la pensión, la condición de padre cabeza de familia o la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Afirmó el vinculado que es padre cabeza de familia y solo percibe ingresos de su empleo actual, aclarando que para tomar posesión del cargo en el Ministerio del Trabajo, presentó solicitud de terminación del contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.

Por lo anterior solicitó que se proteja su derecho al ingreso a empleos públicos y que de ser procedente se permita que la parte actora se reincorpore a un cargo vacante con funciones similares o equivalentes (pág. 120 a 123, archivo null (1) PDF).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en pr ovidencia del 12 de marzo de 2019, decidió tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la salud del señor Luis Javier Castañeda Blanco.

Por lo anterior, ordenó al Ministerio del Trabajo que en el término de 10 días proceda a r eintegrar al señor Castañeda Blanco a un cargo equivalente o superior al que venía desempeñando en la entidad, garantizando en el mismo término la afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión de la parte actora.

Dispuso igualmente el jue z a quo que la parte actora en el término de cuatroExp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 5 meses a partir del fallo de tutela, debe iniciar un proceso ordinario ante la

Dispuso igualmente el jue z a quo que la parte actora en el término de cuatroExp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 5 meses a partir del fallo de tutela, debe iniciar un proceso ordinario ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a efectos de controvertir la decisión tomada por la administración (pág. 128 a 139, archivo null (1) PDF).

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

A través de escrito radicado el 17 de marzo de 2020, el señor Luis Javier Castañeda Blanco impugnó la sentencia de primera instancia.

Después de aclarar que la impugnación se dirige a controvertir el fallo de tutela únicamente en lo desfavorable, se refirió a la falta de motivación de la sentencia de primera instancia al no pronunciarse respecto de la dependencia exclusiva del salario para sobrevivir, la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y l a afectación del estado de salud con la consecuente necesidad de acudir a medicina laboral para efectos de estudiar la posible reubicación laboral de acuerdo con el estado de salud.

Manifestó que no se refirió el juez a quo a la vulneración de los derecho s a la igualdad y petición de la parte actora y no se tuvo claridad al momento del planteamiento del problema jurídico.

Expresó que no existió congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, al no proferirse una orden de protección real de los derechos fundamentales al trabajo y a la protección laboral reforzada, ya que no se ordenó el reintegro con reubicación ni pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad.

fundamentales al trabajo y a la protección laboral reforzada, ya que no se ordenó el reintegro con reubicación ni pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad.

Agregó que la sentencia tiene una decisión en abstracto respec to del cargo al cual debe ser reintegrado la parte actora, ya que no se decretaron pruebas y no se tuvo en cuenta las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela en relación con el numero de vacantes de Inspector de Trabajo Código 2003 Grado 14 de la planta global de la entidad accionada.

Indicó que el término de 10 días otorgado al Ministerio del trabajo para reintegrar a la parte actora no hace efectivos los derechos fundamentales reclamados puesto que en las actuales condiciones de salud no es posib le percibir un ingreso diferente al que se recibía en la entidad accionada.

Finalmente refirió que de ser necesario se deben decretar pruebas relacionadas con el funcionamiento de la planta global del Ministerio del Trabajo y solicitó revocar la sentencia únicamente en lo desfavorable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, así como el reintegro al cargo de inspector del trabajo código 2003, grado 14 o a un cargo superior en Manizales por las condiciones de depende nciaExp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 6 funcional en salud.

Pidió igualmente se ordene al ministerio accionado el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin solución de continuidad y al pago de la indemnización establecida en la ley 361 de 1997.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

pago de la indemnización establecida en la ley 361 de 1997.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial .

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturale za residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por la parte actora en su escrito de impugna ción, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Luis Javier

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por la parte actora en su escrito de impugna ción, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Luis Javier Castañeda Blanco tiene derecho a que el reintegro al cargo de Inspector del Trabajo Código 2003 grado 14 que desempeñaba en el Ministerio del Trabajo, se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones dejadas de percibir, y en la ciudad de Manizales debido a su estado actual de salud.Exp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 7 Así mismo, se deberá determinar si además de los derechos f undamentales protegidos por el juez a quo, en el presente asunto se encuentran vulneradas otras prerrogativas constitucionales, en particular, el derecho de petición.

Hechos acreditados

1. En resolución 0244 del 3 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se ordenan unos nombramientos en periodo de prueba y se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad”, el Ministerio del Trabajo nombró en periodo de prueba en el cargo de inspector del trabajo y seguridad social código 2003 grado 14 al señor Alberto Villegas Villegas y dio por terminado automáticamente el nombramiento en provisionalidad del señor Luis Javier Castañeda Blanco en el mismo empleo (pág. 15 a 23, archivo null (1) PDF).

2. Según reporte de semanas cotizadas en p ensiones, actualizado al 24 de febrero de 2020 por Colpensiones, el señor Luis Javier Castañeda Blanco tiene 1252 semanas cotizadas al sistema (pág. 25 a 28, archivo

2. Según reporte de semanas cotizadas en p ensiones, actualizado al 24 de febrero de 2020 por Colpensiones, el señor Luis Javier Castañeda Blanco tiene 1252 semanas cotizadas al sistema (pág. 25 a 28, archivo null (1) PDF).

3. El señor Luis Javier Castañeda Blanco nació el 6 de enero de 1958 por lo que a la fecha tiene 62 años de edad (pág. 37 a 39, archivo null (1)

PDF).

4. El señor Luis Javier Castañeda Blanco fue nombrado provisionalmente en el cargo de inspector del trabajo en el Ministerio del Trabajo, según resolución 001069 del 17 de mayo de 20 00 y tomó posesión del cargo el 9 de junio de la misma anualidad (pág. 40, archivo null (1) PDF).

5. Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2020, el Ministerio del Trabajo se pronunció respecto de la solicitud de examen médico de egreso efectuada p or la parte actora, manifestando que se encuentra pendiente programar la misma (pág. 42 y 43, archivo null

(1) PDF).

6. A través de correo electrónico del 14 de febrero de 2020 se comunicó a la parte actora el contenido de la resolución 0244 del 3 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se ordenan unos nombramientos en periodo de prueba y se dan por terminados unos nombram ientos en provisionalidad”

(pág. 44 a 50, archivo null (1) PDF).

7. De acuerdo con la especialidad de ortopedia y traumatología de laExp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 8 clínica Versalles de Manizales, según documento de fecha 15 de enero

7. De acuerdo con la especialidad de ortopedia y traumatología de laExp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 8 clínica Versalles de Manizales, según documento de fecha 15 de enero de 2020, al señor Luis Javier Castañeda Blanco se le pr acticó procedimiento denominado osteotomía de hueso por vicio en la consolidación mas falla del material de osteosíntesis con secuela de mano caída y las siguientes restricciones y recomendaciones: no digitar, no levantar cosas pesadas y realizar pausas a ctivas (pág. 53, archivo null (1) PDF).

8. El señor Luis Javier Castañeda Blanco fue diagnosticado en el mes de diciembre del año 2019 con fractura de la diáfisis de l húmero, por lo que recibió atención quirúrgica en la clínica Versalles de Manizales y terapia física en la IPS Universidad Autónoma de Manizales, todo ello a causa de un accidente en el mes de mayo de la referida anualidad (pág. 55 a 76, archivo null (1) PDF).

9. El 10 de enero de 2020, el señor Luis Javier Castañeda Blanco solicitó al Ministerio del Trabajo remisión a medicina laboral por el estado de salud que presentaba en esa fecha (pág. 77-78, archivo null (1) PDF).

10. El 28 de enero de 2020 el señor Luis Javier Castañeda Blanco reiteró la solicitud de remisión a medicina laboral por su estado de salud, así como el reconocimiento del estado de debilidad manifiesta y estabilidad laboral reforzada (pág. 80-82, archivo null (1) PDF).

solicitud de remisión a medicina laboral por su estado de salud, así como el reconocimiento del estado de debilidad manifiesta y estabilidad laboral reforzada (pág. 80-82, archivo null (1) PDF).

11. A través de correos electrónicos del 31 de julio de 2018, 1 de febrero de 2019, entre otros, el señor Luis Javier Castañeda Blanco notificó al Ministerio del Trabajo la condición de pre pensionado (pág. 95 -96, 106, archivo null (1) PDF).

12. En Oficio del 24 de agosto de 2018, el Ministerio del Trabajo se refirió a una solicitud previa realizada por el señor Luis Javier Castañeda Blanco en el sentido de que la entidad debía aceptar su condición de pre pensionado (pág. 99-100, archivo null (1) PDF).

13. El 2 de marzo de 2020 el señor Alberto Villegas Villegas, vinculado al presente trámite constitucional, se posesionó en el cargo de inspector del trabajo código 2003 grado 14 en la Dirección Territorial de Caldas.

Sobre la condición de pre-pensionado del accionante

Al respecto la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional1 expuso:

1 Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).Exp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 9

“5. Análisis del segundo problema jurídico sustancial, relativo al alcance de la figura de “prepensionable”

58. La resolución del segundo problema jurídico sustancial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se

“5. Análisis del segundo problema jurídico sustancial, relativo al alcance de la figura de “prepensionable”

58. La resolución del segundo problema jurídico sustancial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pen sión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada.

59. Para la Sala Plena, c on fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

60. Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte, la figura de la “prepensión” es diferente a la del

unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

60. Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovaci ón, reestructuración o liquidación de entidades públicas. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos:

“…+ en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.

61. Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) aExp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 10 acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensió n de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio - requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

62. La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de

en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

62. La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

63. Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en

Pensiones .

64. En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a c onsiderar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.” (Negrillas originales).

estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.” (Negrillas originales).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, y atendiendo lo demostrado en la presente acción constitucional, se tiene que el señor Luis Javier Castañeda Blanco tiene la calidad de prepensionado 2, y de esa manera fue reconocido por el juez a quo en la providencia impugnada. Observa la Sala que este aspecto no se encuentra en discusión en esta instancia.

Sobre la protección laboral reforzada para pre-pensionados

Sobre este tema, la Corte Const itucional en sentencia T -595 de 2016,

2 Según copia del Registro Civil de Nacimiento aportada al expediente el accionante nació el 6 de enero de 1958, por lo que tiene 62 años y según reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 24 de febrero de 2020 por Colpensiones, tiene 1252 semanas cotizadas al sistema (pág. 25 a 28, archivo null (1) PDF).Exp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 11 consideró:

“E. ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS

PRÓXIMAS A PENSIONARSE

74. De manera preliminar, la sentencia C -795 de 2009, antes referida, pese a que se limitó a analizar la constitucionalidad de una norma atinente a la liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva, aclaró que la estabilidad laboral de las personas próximas a pensionarse es de origen supralegal, pues responde a imperativos constitucionales,

atinente a la liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva, aclaró que la estabilidad laboral de las personas próximas a pensionarse es de origen supralegal, pues responde a imperativos constitucionales, erigidos como fines esenciales del Estado Social de Derecho:

“23. Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores q ue eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado[26] que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43 , 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protecci ón pueda llegar a verse conculcado.

En suma, la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en e l Estado Social de Derecho”

75. En concordancia con lo anterior, mediante sentencia T - 186 del 2013

artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en e l Estado Social de Derecho”

75. En concordancia con lo anterior, mediante sentencia T - 186 del 2013 la Corte accedió a las súplicas de la demanda en el caso de una señora vinculada en provisionalidad al INCODER y declarada insubsistente con ocasión al co ncurso de méritos realizado. En esa oportunidad se advirtió que no debe confundirse la estabilidad laboral de las personas próximas a pensionarse con la figura del retén social, cuyo margen de aplicación se encuentra circunscrito a los procesos de renovaci ón de la Administración Pública, comoquiera que el retén social es uno de losExp. 17001-33-33-005-2020-00060-02 12 múltiples mecanismos previstos para garantizar los derechos fundamentales de los prepensionados.

(…)

76. Del mismo modo, en un pronunciamiento reciente, sentencia T -357 de 2016 , la Corte Constitucional estudió el caso de un señor desvinculado del Banco Agrario de Colombia S.A. pese a su condición de prepensionado y decidió revocar la tutela de segunda instancia, a fin de que al actor le fuera amparado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, se manifestó que la protección otorgada a los prepensionados ha trascendido la esfera de la restructuración estatal, hasta el punto de incluir a los trabajadores del sector privado que han

sido desvinculados de su lugar de trabajo:

En este orden de ideas, la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que

hasta el punto de incluir a los trabajadores del sector privado que han sido desvinculados de su lugar de trabajo:

En este orden de ideas, la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o se

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