TA CAL - 17001-33-33-005-2023-00195-02-(28-07-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-005-2023-00195-02-(28-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17001-33-39-005-2023-00195-02
CLASE: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS HEBER SÁNCHEZ AGUDELO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
FIDUAGRARIA EQUIDAD
VINCULADO: FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – CONSORCIO
PROSPERAR
MINISTERIO DEL TRABAJO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión de la impugnación presentada por las partes demandadas, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales concedió la protección de los derechos fundamentales esgrimidos.
PRETENSIONES
La parte accionante señala que, Colpensiones corrija la historia laboral, legali zando los pagos de pensión subsidiada que hizo en el año 2003 y por otra parte, que sea reintegrado al régimen subsidiado en pensión; y a Fiduagraria Equidad para que gire los subsidios de los ciclos desde 2016 hasta 2017, y que, de igual forma, sea reintegrado al régimen
al régimen subsidiado en pensión; y a Fiduagraria Equidad para que gire los subsidios de los ciclos desde 2016 hasta 2017, y que, de igual forma, sea reintegrado al régimen subsidiado de pensión.
HECHOS
Informa el accionante que está afiliado a Colpensiones desde el año 1993, y al consorcio Prosperar desde septiembre de 2002 teniendo derecho a un subsidio por 15 años que finalizaría en agosto de 2017, que se encuentra clasificado en la categoría A4 (Extrema Pobreza) del SISBEN.17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
2 Que en diciembre de 2022 presentó a Colpensiones una solicitud para corregir su historia laboral, ya que no aparecían registrados y legalizados los aportes de enero a agosto del año 2003, y de igual forma, los aportes de septiembre a diciembre de 2003, teniendo en cuenta que los realizó el día 13 de enero de 2003 en el Banco de Bogotá, sede Manizales
Expone también, que Colpensiones dio respuesta a la solicitud mencionando que, los pagos fueron realizados por un mayor valor al correspondiente, y que el excedente fue aplicado al ciclo 2003 -05, y que no se evidencian pagos posteriores. Sin embargo, c onsidera que, Colpensiones no resolvió de fondo la petición, ya que manifiesta que hizo los aportes, y que Fiduagraria envió el subsidio a Colpensiones para dárselo a favor del actor
Señala que los aportes pagados al régimen de subsidio en pensión del año 2016 y de enero
que Fiduagraria envió el subsidio a Colpensiones para dárselo a favor del actor
Señala que los aportes pagados al régimen de subsidio en pensión del año 2016 y de enero de 2017 no aparecen en su historia laboral, y que adicionalmente, no le permitieron el pago de los ciclos del año 2017.
Expresa que, Fiduagraria emitió un certificado el 25 de agosto de 2022 donde informaban la suspensión del subsidio a partir de abril de 2016, por presentar capacidad de pago en el régimen contributivo como trabajador dependiente del señor Fernando Salazar Giraldo, la persona que hizo los aportes de marzo y abril de 2016 a favor del accionante , y que, por esa razón, no se tuvo en cuenta el pago de los aportes de 2016 y 2017 . Considera que las respuestas a las peticiones violan los derechos a la Seguridad Social y al Debido Proceso.
De igual manera, manifiesta que, es injusto que los aportes no fueran legalizados solo por laborar de una manera dependiente por 13 días y teniendo en cuenta su situación que es de extrema pobreza. Menciona que, no se le informó nada en un tiempo oportuno para poder ejercer una defensa.
INFORME DE LA DEMANDADA
Colpensiones: menciona que, a través de un oficio del 4 de enero de 2023, respondió la petición del accionante comunicándole que, a partir de 2016 había sido retirado del programa, que los pagos realizados en los meses de marzo y abril de 2016 por el señor Salazar Giraldo a favor del accionante, si aparecen en la historia laboral, y que, los pagos
programa, que los pagos realizados en los meses de marzo y abril de 2016 por el señor Salazar Giraldo a favor del accionante, si aparecen en la historia laboral, y que, los pagos de mayo de 2016 a enero de 2017 se evidencian en la historia lab oral como no afiliado al sistema de subsidio en pensión.17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
3 Expresa que, el tema en cuestión es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y que el accionante no ha agotado los procedimientos judiciales y administrativos. De igual forma, menciona que , en variada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dicho que , la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales. Asimismo, expresa que la tutela es impertinente ante la consagración del patrimonio público como un dere cho colectivo, finaliza afirmando que, no se evidencia un hecho vulnerador a los derechos esbozados por la parte actora y solicita que se niegue la tutela por improcedente.
Fiduagraria Equidad: explica que el accionante está afiliado d esde el año 2002 en la categoría de trabajador dependiente rural; que la afiliación fue suspendida el 5 de abril de 2016 de manera preventiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.
Expresa que, esa información le fue notificada en 3 ocasiones y , así mismo, se le informó, además, qué debía hacer para reactivar su afiliación; la primera comunicación fue enviada
Decreto 1833 de 2016.
Expresa que, esa información le fue notificada en 3 ocasiones y , así mismo, se le informó, además, qué debía hacer para reactivar su afiliación; la primera comunicación fue enviada el 18 de mayo de 2016 a la carrera 9 # 10-20 en la Cooperativa de Caficultores en Neiva, Huila, y que según la guía del envió se entregó de manera exitosa; la segunda fue realizada el 31 de octubre de 2017 de manera electrónica al correo registrado en una petición enviada por el accionante y la última, fue enviada a través de 472 a la calle 19 # 27 -41 en Manizales, Caldas y entregada con éxito el día 31 de octubre de 2018, sin presentarse manifestación alguna.
Que, an te no tener respuesta en ninguna comunicación, el accionante fue retirado del programa el día 7 de octubre de 2020.
Frente a las pretensiones, la accionada expresa que, no tiene competencia ni acceso a la información de los pagos o historias laborales, dice que es Colpensiones quien es competente para ello, asimismo sostiene que, Colpensiones debe realizar la verificación de los pagos del año 2003, y que frente a los pagos entre mayo de 2016 y enero de 2017 fueron realizados, pero no subsidiados por la suspensión aplicada.
Finalmente, expresa que el accionante guardó silencio y que no puede alegar nada a su favor su propia culpa, que no se ha vulnerado ningún derecho y , que, para corregir la historia laboral, debe acudir ante un juez laboral.17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
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historia laboral, debe acudir ante un juez laboral.17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
4 Menciona que la tutela vulnera el principio de inmediatez, ya que, han transcurrido más de 7 años donde el accionante no se ha pronunciado , por otra parte, que la tutela falta al principio de subsidiariedad, ya que la acción de tutela no puede ser usada para que sean reconocidos subsidios pensionales, pues esto es competencia del juez laboral y, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Que no observan ninguna actividad probatoria de la parte accionante para demostrar el devenir de una situación gravosa en la que se pueda inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que desmejore gravemente las condiciones de vida.
Expresan que el accionante no se puede considerar sujeto de especial protección Constitucional por su edad, ya que no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE que son 76 años.
Por todo lo anterior, solicita que se declare improcedente la tutela, que sean desvinculados del proceso y que se nieguen todas las pretensiones del accionante.
Ministerio del Trabajo: expresa que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es competente para atender solicitudes de corrección de historias laborales, o reconocimiento de prestaciones sociales a los afiliados. Informa que, el fondo de solidaridad pensional está adscrito a esa cartera ministerial, que Colpensiones es la entidad encargada de conocer so bre los aportes que hagan los afiliados, y explica cuál es el
solidaridad pensional está adscrito a esa cartera ministerial, que Colpensiones es la entidad encargada de conocer so bre los aportes que hagan los afiliados, y explica cuál es el procedimiento para el pago del subsidio en pensión, el cual está estipulado en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016.
Solicita que el juzgado se abstenga de efectuar orden alguna en contra del Ministerio y de Fiduagraria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se propuso resolver en la tutela los siguientes problemas jurídicos.
¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante?17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
5 Una vez transcrita la jurisprudencia relativa al núcleo esencial de los derechos fundamentales de la seguridad social y debido proceso, señaló que, para el caso bajo estudio, las notificaciones que se le hicieron al accionante fueron simples comunicaciones, enviadas a dirección errada y con incongruencias en las respuestas de los accionados frente a la fecha de suspensión preventiva y la fecha de retiro del programa, que su situación debía ser resuelta a través de un acto administrativo como lo dice la norma, que el accionante es sujeto de especial protección Constitucional por su edad, condición económica y por estar afiliado al SISBEN en la categoría A4-Extrema Pobreza.
Por lo anterior decidió:
PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por el señor CARLOS HEBER SANCHEZ (SIC) AGUDELO, por encontrar
Por lo anterior decidió:
PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por el señor CARLOS HEBER SANCHEZ (SIC) AGUDELO, por encontrar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación del presente proveído, realicen todas las gestiones pertinentes a fin de corregir la historia laboral del accionante, incluyendo dentro de la misma los pagos efectuados por el señor SANCHEZ (SIC) AGUDELO en el año 2003 teniendo en cuenta su afiliación Programa de Subsidio al Aporte en
Pensión (PSAP).
TERCERO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación, realicen todas las gestiones pertinentes a efectos de solicitar ante el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – CONSORCIO PROSPERAR – FIDUAGRARIA EQUIDAD, el cobro de las cotizaciones efectuadas por el actor correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016.
CUARTO: ORDÉNASE al MINISTERIO DEL TRABAJO y al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – CONSORCIO PROSPERAR – FIDUAGRARIA EQUIDAD, subcuenta especial adscrita a dicha cartera ministerial que, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – CONSORCIO PROSPERAR – FIDUAGRARIA EQUIDAD, subcuenta especial adscrita a dicha cartera ministerial que, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación, desplieguen las acciones necesarias para la afiliación del accionante en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) a efectos de que este cotice los periodos faltantes para acceder a su pensión.
QUINTO: ORDÉNASE al MINISTERIO DEL TRABAJO y al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – CONSORCIO PROSPERAR – FIDUAGRARIA EQUIDAD, que de manera coordinada con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con posterioridad a que el fondo pensional adelante el trámite del recobro del dinero correspondiente los meses de enero y febrero de 2016, procedan a imputar estos pagos a periodos posteriores a la nueva17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela
Sentencia. 121 Segunda instancia
6 afiliación del actor, para que, de esta manera se contribuya a la cotización de los periodos faltantes para lograr la prestación perseguida por el accionante, teniendo en cuenta que los pagos no pueden computarse para los meses de 2016, teniendo en cuenta la exclusión entre el régimen subsidiado y contributivo.
IMPUGNACIÓN
Fiduagraria: se opone al fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:
Que no existen incon sistencias respecto a la fecha de suspensión preventiva y posterior
entre el régimen subsidiado y contributivo.
IMPUGNACIÓN
Fiduagraria: se opone al fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:
Que no existen incon sistencias respecto a la fecha de suspensión preventiva y posterior retiro de la afiliación del accionante, ya que el 5 de abril de 2016 fue suspendido preventivamente, y el 7 de octubre de 2020 fue retirado del programa.
Que Fiduagraria no tiene como función la expedición de actos administrativos.
Que el accionante confes ó que había laborado con el señor Salazar Giraldo, que tenía la obligación de comunicarlo dentro de los 10 días siguientes a la ocurrencia del hecho para evitar la suspensión y posterior retiro.
Insisten que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, de subsidiariedad y el de perjuicio irremediable.
Que el despacho no puede afirmar que el accionante es un sujeto especial de protección Constitucional por su edad y por su condición económica.
Colpensiones: expresa que Fiduagraria debe acreditar los pagos del 2003 para ser cargados al accionante, y que esa misma entidad es la encargada de verificar la afiliación del accionante y sus derivantes. Que la decisión llevaría a un detrimento de los re cursos públicos de Colpensiones
Ministerio de Trabajo expresa que, no hay posibilidad de subsidiar ciclos que fueron pagados por fuera de la afiliación en periodos diferentes.
Por último, solicita con fundamento en lo anterior que, sea el superior, quien resuelva de fondo sobre la vulneración de los derechos que se aducen conculcados por Colpensiones,
pagados por fuera de la afiliación en periodos diferentes.
Por último, solicita con fundamento en lo anterior que, sea el superior, quien resuelva de fondo sobre la vulneración de los derechos que se aducen conculcados por Colpensiones, en contra del señor Sánchez Agudelo, con sustento, en lo narrado en el acápite de hechos17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
7 del escrito primigenio de la acción constitucional radicada y lo deprecado en el ítem de pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
1. ¿Vulnera Colpensiones el derecho fundamental del habeas data al no corregir la historia laboral del accionante?
2. ¿Vulnera el principio de la inmediatez la tutela para pedir el pago de subsidios pensionales?
3. ¿Se vulnera el derecho a la seguridad social al no realizar una nueva afiliación del accionante al programa de pensión subsidiada?
HECHOS PROBADOS
Aportados por la parte actora:
- Según la cédula de ciudadanía, el actor nació el 26 de septiembre de 1966, esto es que a la fecha cuenta con 56 años de edad.
- Que según certificado de afiliación al SISBEN, se encuentra ubicado en la categoría A4
- Planilla de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral efectuados por el accionante, correspondientes por todos los meses del año 2003.
- Planilla de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral efectuados por el accionante, correspondientes por todos los meses del año 2003.
- Oficio 900 -11-33 EN -201770953-EN-003 de fecha 25 de agosto de 2022, de Fiduagraria, por la cual da respuesta a una petición del actor de fecha 23 de agosto de 2022, en la cual después de informarle en que consiste el programa de subsidio al aporte en pensión PSAP, le hace una explicación detallada de las razones por las que fue retirado de ese programa así:17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela
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8 …a)Al verificar el estado de afiliación se observa Que el señor CARLOS HEBER SANCHEZ (sic) AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía número 75031784, se encuentra afiliado al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE RURAL, desde el 01/08/2002 hasta el 05/04/2016, siendo su estado actual RETIRADO, por motivo RETIRO PILA
Le informamos Nuevamente, como se le había indicado a través del oficio con Radicado No. 201770953 -EN-001 del 31 de octubre de 2017, al realizar la verificación de su estado de afiliación y novedades en la base de datos de los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, se observa que, fue suspendida el día 05 de abril 2016 por motivo PILA y posteriormen te retirado con la siguiente descripción:
en la base de datos de los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, se observa que, fue suspendida el día 05 de abril 2016 por motivo PILA y posteriormen te retirado con la siguiente descripción:
Bloqueo PILA - PILA_COTIZANTE_022016PERIODO SALUD
01/02/2016 DEPENDIENTE RAZON SOCIAL FERNANDO SALAZAR
GIRALDO TIPO APORTANTE EMPLEADOR IBC 253000 NOMBRE
OPERADOR ASOPAGOS S.A. NOMBRE EPS CAFESALUD EPS
[…]
c)Así las cosas, usted se encontró incurso en una causal de pérdida del derecho al subsidio contenidas en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de “ARTÍCULO 2.2.14.1.24. PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión.
Adicionalmente le indica el procedimiento que debe seguir un beneficiario de este programa, cuando adquiere temporal mente un empleo, que no es más que informar de esta circunstancia a Fiduagraria, dentro de los 10 días siguientes a la novedad, para que se suspenda temporalmente el beneficio, manifestando que en su caso no se observa que haya cumplido con este requerimiento.
Seguidamente le expide el estado de los subsidios girados a Colpensiones por el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional a su nombre, así mismo, se informa el total de semanas subsidiada.
- Solicitud y planilla de corrección que hace el actor a Colpensiones de fecha 23 de
Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional a su nombre, así mismo, se informa el total de semanas subsidiada.
- Solicitud y planilla de corrección que hace el actor a Colpensiones de fecha 23 de diciembre de 2022, en la que solicita la legalización de los aportes efectuados del mes de enero de 2016 a enero de 2017, radicada por el actor el 1º de marzo de 2023 y la corrección
de historia laboral, dirección informada calle 22 No 19-27 de Manizales.17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
9 • En fecha 3 de enero de 2023, el actor solicitó a ColpensionesFiduagraria la legalización de aportes por el ciclo enero 2016 a enero de 2017 y que se hagan los aportes de 6 ciclos para completar el subsidio de 15 años, exponiendo los argumentos por cuales considera tiene derecho a ello.
- Con o ficio SEM2023 – 059879 de fecha 22 de marzo de 2023, Colpensiones da respuesta a la petición anterior, informándole que:
“Respecto al tiempo solicitado y Luego de realizar el análisis y consultas de las bases de datos de Colpensiones, se observa que el aporte efectuado para el ciclo 200301 se realizó por un valor mayor al correspondiente de acuerdo a la clasificación de su g rupo poblacional. En consecuencia, el excedente de este pago se aplicó al ciclo 200305 con base en el Decreto de 1406 de 1999, sin embargo, dicho valor no fue suficiente para cubrir la totalidad del importe
poblacional. En consecuencia, el excedente de este pago se aplicó al ciclo 200305 con base en el Decreto de 1406 de 1999, sin embargo, dicho valor no fue suficiente para cubrir la totalidad del importe requerido para 30 días de cotización, y como quie ra que no se evidencia que se haya efectuado el pago faltante para completar el pago del aporte total a su cargo, no es posible registrar la totalidad de los días del ciclo de cotización 200305, como tampoco generar una cuenta de cobro a Fiduagraria. Por o tra parte, no se observa registro de pagos a su nombre como afiliado al régimen subsidiado para los ciclos 200306, 200308 a 200312; por tal razón si posee copia legible de los documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión, los cuáles de ben corresponder, al cupón de pago que visualice el PIN del banco, o en su defecto, la certificación bancaria con 3 meses de vigencia, deberá radicarlos como soporte mediante solicitud de corrección de Historia Laboral en uno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones PAC. Finalmente, el ciclo 200307 se encuentra correctamente acreditado en la historia laboral.
- Reporte de las cotizaciones realizadas a Colpensiones desde enero de 1967 a junio de 2023 según la planilla, en la que se certifican los pagos efectuados desde la afiliación del 24 de septiembre de 1993, registrando un total de 1148.14 semanas cotizadas.
- Dos copias de la planilla de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social, en la que, en la casilla de Apellidos y nombres del aportante, se señala que se pagan
- Dos copias de la planilla de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social, en la que, en la casilla de Apellidos y nombres del aportante, se señala que se pagan los meses de enero a agosto de 2003 y la otra de septiembre a diciembre de ese año, cada una con pago de $36. 000.oo17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela
Sentencia. 121 Segunda instancia
10 Pruebas aportadas por Fiduagraria
- Captura de pantalla del estado actual de afiliación del actor al programa PSAP, en el que informan que la suspensión de ese programa se registra desde el 7 de octubre de 2020, motivo PILA.
- Oficio de Consorcio Colombia Mayor de fecha 31de octubre de 2017, dirigida al correo electrónico mariakmii_sr@hotmail.com, en la que le dan respuesta a una petición del actor realizada el 12 de octubre de 2017 por correo electrónico, y le informan que se encuentra suspendido por PILA, además le ponen en conocimiento de la normativa que exige que en casos de adquisición de empleo provisional se debe informar dentro de los 10 días siguientes a la novedad, y del procedimiento a seguir en caso de inconsistencias en los pagos, sin prueba del envió efectivo al correo electrónico.
Oficio de fecha octubre 17 de 2018, de Consorcio Colombia Mayor dirigido al actor a la dirección calle 19 No 27 -41 de Manizales , en el que le informa se advirtió por ese consorcio, una razón para la suspensión del programa por aportes “… Bloqueo PILAPILA_COTIZANTE_022016PERIODO SALUD 01/02/2016 DEPENDIENTE RAZON SOCIAL
consorcio, una razón para la suspensión del programa por aportes “… Bloqueo PILAPILA_COTIZANTE_022016PERIODO SALUD 01/02/2016 DEPENDIENTE RAZON SOCIAL
FERNANDO SALAZAR GIRALDO TIPO APORTANTE EMPLEADOR IBC 253000 NOMBRE
OPERADOR ASOPAGOS S.A. NOMBRE EPS CAFESALUD EPS
Además, le informa del procedimiento que debe seguir si lo anterior no corresponde a la realidad, y que, pasados tres meses, sin pronunciamiento se entenderá en firme su retiro, se adjunta comprobante de envió por 472.
- Captura de pantalla de una petición que hiciera el actor a través de formulario por PQRD, al consorcio Colombia Mayor, en fecha 22 de agosto de 2022, en la que solicita las
razones por las que fue suspendido del programa, e indica como dirección la Calle 19 No 27-41 de Manizales
Solución al Primer Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre el derecho al habeas data , ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T247 de 2021. En la que señaló:17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
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40. El derecho fundamental al habeas data, contenido en el artículo 15 de la Constitución, establece que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que las entidades públicas y privadas recolecten sobre ellas en archivos y bases de datos. Por lo tanto, quienes recolecten información para su correspondiente administración están obligados a respetar la lib ertad y las demás garantías constitucionales.
privadas recolecten sobre ellas en archivos y bases de datos. Por lo tanto, quienes recolecten información para su correspondiente administración están obligados a respetar la lib ertad y las demás garantías constitucionales.
41. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que este derecho tiene una doble dimensión. Por un lado, es un derecho fundamental autónomo, en virtud del cual, los titulares de datos personales tienen la facultad de requerir a las entidades que los administran para que les garanticen el acceso, corrección, actualización, inclusión y exclusión, entre otros, de la información registrada. Por otro, es una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en la medida en que, de la cor recta administración de la información personal, dependen otros derechos como el buen nombre de las personas, su acceso al servicio de salud y a prestaciones propias de la seguridad social.
42. La dimensión del habeas data como garantía de otros derechos es evidente en materia de seguridad social. Por ejemplo, para que a un cotizante le reconozcan el pago de una pensión, la entidad administradora de pensiones debe verificar si cumple con los requisitos legales establecidos para ello. Con este fin, la inst itución revisa la historia laboral del peticionario. Ese documento contiene información relevante relacionada con la trayectoria laboral del afiliado y con el pago de aportes que realizó al sistema de pensiones, y constituye, por esa razón, un medio de prueba único en materia laboral. De manera tal que, a partir de la información registrada en ese documento, la administradora de pensiones determina si reconoce o no el pago de la pensión.
43. Lo anterior significa que la información que compone la historia
que, a partir de la información registrada en ese documento, la administradora de pensiones determina si reconoce o no el pago de la pensión.
43. Lo anterior significa que la información que compone la historia laboral en estas áreas es fundamental para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado . Por lo que es un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados.
Conforme a la jurisprudencia, es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política, el que toda historia que alguna entidad tiene de un ciudadano, la misma debe estar conforme a la realidad y cualquier inconsistencia se debe proceder a corregir a instancias de los ciudadanos, lo que se denomina derecho al habeas data.
En el caso presente, el accionante pretende se corrija su historia de portes al programa de subsidio a la pensión, por cuanto considera conforme a los pagos que hiciera en el formulario la planilla de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad17001-33-33-005-2023-00195-02 Acción de Tutela Sentencia. 121 Segunda instancia
12 Social, por el año 2003, para que los mismos sean primero legalizado y luego incluidos dentro de la historia laboral.
Observa la Sala, que si bien en las planillas correspondientes, no se digitó en forma correcta los meses del pago correspondiente, pues se utilizó una casilla que no era la adecuada para ese informe, si se hace el pago que conforme al actor le correspondía por el período de 2003, sin embargo y seguramente por esta mis ma razón ni Colpensiones, ni Fiduagraria tomaron los pagos por todo año 2003, sino únicamente en los meses en que efectivamente
2003, sin embargo y seguramente por esta mis ma razón ni Colpensiones, ni Fiduagraria tomaron los pagos por todo año 2003, sino únicamente en los meses en que efectivamente se canceló, pero a la luz de la justicia, y atendiendo que el banco que recibe esta planilla de pagos, debe enviarla a estas entidades, podían haber determinado que efectivamente los pagos se hicieron para todo el año 2003.
En atención a lo anterior, considera la Sala acertado lo decidido en la sentencia del a quo, cuando ordenó corregir la historia laboral del actor.
Solución a los problemas segundo y tercero
En relación a la procedencia de la tutela, en cuanto al principio de inmediatez en estos casos, ha sostenido la Corte Constitucional como la T-291 de 2017, lo siguiente:
La inmediatez de la tutela en materia pensional: E l principio de inmediatez de la acción de tutela, implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado, el cual debe ser analizado por el juez constitucional conforme a las situaciones fácticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un término estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este mecanismo de control. No obstante lo anterior, ha sido enfático este tribunal al señalar que “La ac
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