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TA CAL - 17001-33-33-005-2023-00265-02-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-005-2023-00265-02-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-005-2023-00265-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 182

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por v ía de la impugnación interpuesta contra la sentencia del Juzgado 5º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ANA

MILENA RESTREPO FLÓREZ contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – SECCIONAL MANIZALES (DIAN).

ANTECEDENTES

I. La s pretensi ones y los hechos en que se funda n.

La señora ANA MILENA RESTREPO FLÓREZ, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, implora se ordene a la DIAN dar aplicación al principio de favorabilidad, a efectos de lograr el decaimiento parcial de la Resolución sanción N°102412020000038 de 24 de julio de 2020, y dar aplicación, a su situación, a los dictados del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, para que la

sanción N°102412020000038 de 24 de julio de 2020, y dar aplicación, a su situación, a los dictados del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, para que la punición a ella impuesta sea graduada al 1% de las sumas no informadas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 24 de agosto de 2020 , la DIAN a través de Resolución sanción No. 102412020000038, le impuso sanción de multa por no haber presentado la información exógena del respectivo año gravable, equivalente al 5% del valor17001-33-33-005-2023-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 de la información no suministrada . Así mismo, mencionó , que si bien no interpuso el recurso de reconsideración contra tal decisión, el 13 de diciembre de 2022 se promulgó la ley 2277 de 2022, con la cual redujo la sanción del 5% al 1 % del valor de la información no suministrada.

En razón a ello, continuó, el 22 de junio último solicitó a la DIAN declarar el decaimiento parcial del acto administrativo sancionatorio, de cara a la nueva regulación; sin embargo, mediante Oficio No. 110272555-1489 de 12 de julio de 2023, fue negada su solicitud con sustento en q ue para aplicar retroactivamente una norma tributaria , debido a sus efectos favorables , se requiere expresa previsión legal, y en que el principio de favorabilidad no es aplicable cuando se está en presencia de una situación jurídica consolidada, máxime cuando se está adelantando el proceso de cobro coactivo.

requiere expresa previsión legal, y en que el principio de favorabilidad no es aplicable cuando se está en presencia de una situación jurídica consolidada, máxime cuando se está adelantando el proceso de cobro coactivo.

II. Derechos invocados como vulnerados.

Se acusa como vulnerado por la autoridad demandada , el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

III . Respuesta de la entidad accionada.

Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, la DIAN solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

Indicó que el acto administrativo mediante el cual se negó la aplicación del principio de favorabilidad y el decaimiento administrativo, constituye una decisión diferente a aquella con la cual se impuso sanción, por lo que su legalidad puede ser controvertida a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo, o dentro del proceso coactivo, y no por esta vía residual.

Así mismo, en punto a la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, refirió que la respuesta negativa dada a la accionante respetó todas17001-33-33-005-2023-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 las garantías señaladas en el artículo 29 constitucional y todas las etapas del proceso de cobro coactivo. Así mismo, precisó, el hecho de que la sanción no se haya pagado no enerva la firmeza del acto administrativo que la impuso , ni conlleva a la no consolidación de la situación jurídica.

proceso de cobro coactivo. Así mismo, precisó, el hecho de que la sanción no se haya pagado no enerva la firmeza del acto administrativo que la impuso , ni conlleva a la no consolidación de la situación jurídica.

Finalmente, indicó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la modificación introducida por la ley 2277 de 2022 no produce , per se , el decaimiento del acto administrativo, pues la conducta por la cual fue sancionada la demandante no desapareció con la expedición de dicha norma.

IV. La Sentencia del Juez 5° Administrativ o de Manizales.

Con sentencia datada el 16 de agosto de 2023, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales decidió rechazar, por improcedente, la acción de tutela promovida por la señora ANA MILENA RESTREPO FLÓREZ, de conformidad con los siguientes argumentos.

Inicialmente se refirió a los derechos al debido proceso y defensa como garantía procesal, con sustento en la sentencia C-341 de 2014, para concluir que tales prerrogativas deben ser plenamente observadas en todas las actuaciones judiciales y administrativas, con el fin de evitar arbitrariedades de los agentes estatales que desencadenen en decisiones injustas para los administrados.

Seguidamente refirió que la demanda de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues la negativa de la DIAN frente a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, comporta una manifestación de la voluntad que puede redefinir la situación jurídica sobre la tasación de la multa, por lo que es susceptible de control judicial, como también lo es el auto que resuelve las

del principio de favorabilidad, comporta una manifestación de la voluntad que puede redefinir la situación jurídica sobre la tasación de la multa, por lo que es susceptible de control judicial, como también lo es el auto que resuelve las excepciones frente al mandamiento de pago en el marco del proceso de cobro coactivo en el que se encuentra la demandante.

De conformidad con tales consideraciones, concluyó que las competencias del juez de tutela no se extienden a definir, como se pretende en el sub examine, la legalidad del acto administrativo que se acusa, para proceder a su anulación,17001-33-33-005-2023-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 al paso que tampoco se está en presencia de circunstancias excepcionales que permitan la actuación directa del juez constitucional.

Por último, concluyó que no obran elementos de juicio ni pruebas que permitan al Juez Constitucional determinar que en el asunto ventilado por la señora RESTREPO FLÓREZ, la vía ordinaria se torne ineficaz, o que por sus cualidades personales no pueda encarar, máxime en tanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el mecanismo constitucional.

V. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N° 11 del expediente digitalizado, la señora RESTREPO FLÓREZ solicitó revocar la decisión adoptada por el señor Juez Aquo, y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

Como sustento de su solicitud , rechazó la idea de la existencia de otros mecanismos judiciales para realizar su reclamo, pues concibe que el medio

quo, y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

Como sustento de su solicitud , rechazó la idea de la existencia de otros mecanismos judiciales para realizar su reclamo, pues concibe que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no cuenta con la aptitud que expone el juez , en tanto la ineficacia causada por la pérdida de fuerza ejecutoria -que es lo que considera se ha configurado - no está consagrada como causal de nulidad de los actos administrativos, pues se trata de un elemento por completo diferente a los de la validez de estos, los cuales operan de pleno derecho.

Así mismo, mencionó que el reclamo de pérdida de ejecutoria de la Resolución-sanción no trata de asuntos meramente legales, sino que atañe a un derecho ius fundamental de carácter absoluto como lo es el debido proceso, por lo que considera que es la acción de tutela el medio de defensa previsto para conjurar su violación. Sobre este punto, reprochó que el juez de primera instancia no anali zara, siquiera de forma sumaria , los extractos jurisprudenciales que acompañaban la tutela.

De otro lado, manifestó su desacuerdo frente a la supuesta procedencia de control judicial del acto que resuelva las excepciones que se propongan en contra el mandamiento de pago , pues aduce que la DIAN no ha librado tal17001-33-33-005-2023-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 mandamiento y este no cuenta con idoneidad, pues la eficacia del acto administrativo no es causal de nulidad , ni es eficaz en tanto dicho proceso

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5 mandamiento y este no cuenta con idoneidad, pues la eficacia del acto administrativo no es causal de nulidad , ni es eficaz en tanto dicho proceso puede demorar años, situación que se vería reflejada en el monto a pagar. Así las cosas , concluyó, el perjuicio irremediable se generaría en caso de iniciarse el proceso de cobro coactivo, pues en su trámite podrían decretarse medidas cautelares y ejecutar la sanción por un valor superior al que actualmente prevé la norma.

Finalmente, reiteró los argumentos de fondo presentados en el escrito genitor respecto a la petición que busca sea adoptada en este proceso de tutela.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:17001-33-33-005-2023-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:17001-33-33-005-2023-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 • ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir los actos administrativos de carácter particular y concreto que acusa la señora ANA MILENA RESTREPO FLÓREZ , como vulneradores de su derecho fundamental al debido proceso?

En caso afirmativo,

  • ¿Vulnera la DIAN el derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad de la señora ANA MILENA RESTREPO FLÓREZ con ocasión del procedimiento administrativo que decidió no dar aplicación a la Ley 2272 de 2022 frente al porcentaje de la multa a aplicar?

(I)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA

CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS

DE CARÁCTER PARTICULAR

Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herram ienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en c uanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.17001-33-33-005-2023-00265-02

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7 2. (...)” /Resalta el Tribunal/.

Bajo ese temperamento jurídico , es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional en tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en pronunciamiento del siguiente tenor1:

“ (…)

Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la admini stración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un

del presupuesto de que la admini stración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como

1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-33-33-005-2023-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).

(…)” /Subrayas fuera de texto/

Refiere la accionante la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión de la DIAN de no dar aplicación al principio de favorabilidad frente a la sanción impuesta el 24 de julio de 2020, pese que la Ley 2277 de 2022 redujo la graduación de la sanción por sumas

principio de favorabilidad frente a la sanción impuesta el 24 de julio de 2020, pese que la Ley 2277 de 2022 redujo la graduación de la sanción por sumas no informadas.

Ha de indicarse que la impugnante afirma en el presente asunto están dados los elementos para avalar la procedencia de la actuación constitucional. Así, frente al requisito de la subsidiariedad aduce que no cuenta con otro medio judicial para realizar su reclamo en la medida en que la resolución a través de la cual se le impuso la multa adquirió firmeza pasa dos los dos meses siguientes a su notificación, ante la no interposición del recurso de reconsideración, situación que implica la acción de cobro coactivo.

Luego, frente al requisito de la inmediatez, adujo que por tratarse de una vulneración continua en el tiempo , y por haber transcurrido un término razonable entre la fecha en que recibió respuesta negativa de la DIAN frente a la aplicación del principio de favorabilidad, es que resulta procedente la presente actuación.

Ahora bien, pese a las manifestaciones realizadas por el accionante en punto a la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, no puede pasar por alto esta Corporación que la discusión se ciñe al contenido de un acto administrativo, que comporta una pretensión de eminente contenido particular y patrimonial.17001-33-33-005-2023-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 Por lo anterior, no existe duda para la Sala en que la accionante cuenta –o contabacon otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de la denegación a la solicitud de aplicación del principio de

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9 Por lo anterior, no existe duda para la Sala en que la accionante cuenta –o contabacon otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de la denegación a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad dispuesta por la DIAN en oficio 110272555-1489 del 12 de julio de 2023 (acto administrativo cuestionado), tal es el caso del uso de los mecanismos ordinarios en la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales centran su estudio en la legalidad de la decisión administrativa que se ataca, y que, además, prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares tendientes a proteger de manera provisional los intereses de la parte actora. En razón a las anteriores consideraciones, la tutela se torna, por manera, en improcedente.

Así mismo, y frente a los pronunciamientos jurisprudenciales referidos por la parte actora en el libelo introductor para sustentar la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad frente a la sanción impuesta, en vez de aportarle fundamento a su pretensión de amparo a través de mecanismo constitucional, ratifican lo dicho e n precedencia , pues confirman la existencia y procedencia de otros mecanismos de defensa judicial en procura de la aplicación del principio de favorabilidad en su situación administrativa frente a la DIAN, y sin que la invocación de la supuesta violación del artículo 29 superior sea suficiente para enervar los efectos d el acto punitivo en comento.

Ahora bien; c onforme a la jurisprudencia citada, solo correspondería hacer el análisis acerca de la procedencia de la tutela frente a la existencia de un

29 superior sea suficiente para enervar los efectos d el acto punitivo en comento.

Ahora bien; c onforme a la jurisprudencia citada, solo correspondería hacer el análisis acerca de la procedencia de la tutela frente a la existencia de un ‘perjuicio irremediable ’, cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación.

Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerado irremediable han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional2:

“El perjuicio irremediable y sus alcances

(…)

2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-33-33-005-2023-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…)

“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…)

“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/

“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/

Así, u na vez acompasados los criterios esbozados por la H. Corte Constitucional para evaluar para la procedencia del trámite constitucional con los hechos descritos en el escrito de tutela, esta Sala de Decisión concluye que, tal como se precisó en líneas anteriores: i)existe un mecanismo judicial ordinario para controvertir las decisiones administrativas adoptadas la DIAN; ii) las razones del impugnante no gozan de la certeza suficiente para determinar que los demás mecanismos de defensa judicial no son idóneos para la garantía de sus derechos ; y iii) no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne la tutela procedente como mecanismo transitorio.

En efecto, si bien es cierto el medio de amparo constitucional se encuentra regido por el principio de informalidad , en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo17001-33-33-005-2023-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 anterior que el operador deba suponerlas , o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación.

Por ende, la existencia clara de otros mecanismos judiciales y la falta de acreditación de la ocurrencia del perjuicio con las características de gravoso,

accionante en aras de poner de presente esta situación.

Por ende, la existencia clara de otros mecanismos judiciales y la falta de acreditación de la ocurrencia del perjuicio con las características de gravoso, irremediable e inminente, mismo que tampoco se desprende de los hechos narrados en el escrito génesis del proceso, hace que no sea posible encontrar razón que justifique la viabilidad de la tutela impetrada.

Así las cosas, esta Sala de Decisión no puede acoger los planteamientos esgrimidos por la señora ANA MILENA RESTREPO FLÓREZ en los escritos de tutela y de impugnación, dado que la presente actuación no cumple con los requisitos de procedencia para avalar la intervención del juez constitucional. Conforme a ello, se confirmará la decisión del operador judicial A Quo con la cual declaró la improcedencia de la acción de tu tela promovida por la

señora RESTREPO FLÓREZ.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE 4a DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado 5º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ANA MILENA RESTREPO FLÓREZ contra la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.17001-33-33-005-2023-00265-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala 4ª de Decisión Oral celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 047 de 2023.

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