TA CAL - 17001-33-33-005-2023-00328-02-(25-10-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-005-2023-00328-02-(25-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-33-33-005-2023-00328-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Jaime Osorio Acosta Accionado Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesProvidencia Sentencia No. 195
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de septiembre de 2023, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jaime Osorio Acosta.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Acude el accionante al Juez de Tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la petición , al debido proces o y seguridad social presuntamente vulnerados por la parte accionada al no desatar el recurso interpuesto en contra de la Resolución SUB 95655 del 13 de abril del 2023, y por aumentarse el monto de cotización al sistema pensional sin aplicarle el beneficio del adulto mayor.
En consecuencia, pide al Despacho que se ordene a la accionada que brinde respuesta clara y de fondo a lo pedido y que disminuya el valor del aporte a pensión reconociendo el descuento al adulto mayor.
2. Sustento fáctico.
Fueron narrados en el escrito de tutela los que a continuación se resumen. Se indicó que el accionante, observando su histórico laboral en Colpensiones, optó por
2. Sustento fáctico.
Fueron narrados en el escrito de tutela los que a continuación se resumen. Se indicó que el accionante, observando su histórico laboral en Colpensiones, optó por solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez mediante petición del 16 de diciembre del 2022.2 La petición fue resuelta mediante Resolución SUB 95655 del 13 de abril del 2023, reconociendo una suma de $16.506.364, monto con el que no estuvo de acuerdo y, por tanto, presentó recurso de apelación dentro del término concedido para ello.
A la fecha de radicación de la tutela Colpensiones no ha adelantado trámite alguno tendiente a desatar el recurso interpuesto en contra del acto administrativo, y como producto de esto fue excluido del sistema para continuar con las cotizaciones.
En vista de ello se comunicó con la entidad para reanudar sus cotizaciones, pero le fueron expedidas las cotizaciones por un valor mayor al que venía pagando, ya que en estas no fue tenido en cuenta el beneficio de adulto mayor del que ya venía gozando el accionante.
3. Admisión e intervenciones.
El día 18 de septiembre de 202 3, a través de auto interlocutorio nº. 779, el Juzgado admitió la acción de tutela contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. Se surtió la notificación de dicho proveído, del libelo introductor y de sus anexos a la entidad accionada y al Ministerio Público a través de medios electrónicos.
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessus anexos a la entidad accionada y al Ministerio Público a través de medios electrónicos.
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesEn memorial del 20 de septiembre del corriente año, la entidad accionada brindó respuesta a la tutela solicitando se niegue lo pretendido por ser improcedente, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos del Decreto 2591 y no se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado derechos del accionante.
Indicó que, una vez validados los aplicativos internos de la entidad se observa que el día 17 de abril del 2023 el accionante presentó un recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite de respuesta a cargo de la Dirección de Prestaciones Económicas.
Manifestó que las solicitudes de carácter económico tienen un mayor grado de complejidad, por lo que la entidad se encuentra adelantando las gestiones pertinentes. Sobre la pretensión económica, indicó que la acción de tutela r eviste el carácter de mecanismo subsidiario, por lo que existen otros medios judiciales para lograr lo pretendido.3 3.2. Ministerio Público
Guardó silencio.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la petición del señor JAIME OSORIO ACOSTA, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
ACOSTA, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante el día 17 de abril del 2023, en contra de la Resolución SUB 95655 del 13 de abril del mismo año.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesto.
[…]”
Como sustento de su decisión citó el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone:
“Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no ma yor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.”
con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.”
Refiere que, si bien la anterior norma no contiene un término para resolver los recursos, la Corte Constitucional ha entendido la impugnación cómo un derecho de petición, por lo que, resulta adecuado extender el término general de 15 días , contenido en el artículo 14 del CPACA, a este tipo de solicitudes.
Afirma que dar respuesta a la petición posterior al término contenido en el CPACA vulnera el derecho fundamental de petición del accionante.
Ahora bien, frente a la disminución de la base de cotización adujo lo siguiente:4 “[…] solicita el accionante que se ordene la disminución de la base de cotización, ya que esta fue aumentada sin considerar que el accionante era beneficiario de un descuento por ser adulto mayor.
Sobre el particular, obran en el p lenario los desprendibles de pago de los aportes a pensión correspondientes a los meses de noviembre del 2022 a julio del 2023, en los que se observa que el accionante ha consignado al fondo el valor imputado con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por 4 meses.
Con esta situación no logra acreditarse vulneración alguna al mínimo vital del accionante, por lo que se desdibuja el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela al existir mecanismos jurisdiccionales alternativos para lograr lo pretendido, por lo que se negará esta petición. […]”
5. Impugnación.
El accionante presenta impugnación, en los siguientes términos:
que se negará esta petición. […]”
5. Impugnación.
El accionante presenta impugnación, en los siguientes términos:
Considera que es injusto que, por reclamar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, Colpensiones le haya cancelado el beneficio del descuento de adulto mayor y que el monto que debe cancelar los aportes de cotización a pensión sea de $330.000 y no de $203.600; valor que venía cancelando con el descuento.
Afirma que la medida de cancelar el beneficio del descuento de adulto mayor en el pago de sus cotizaciones mensuales es violatoria a sus derechos fundamentales, puesto que, haberlo privado del beneficio de manera tan repent ina atenta contra sus derechos al mínimo vital, la seguridad social y vida digna.
Solicita que se verifique la razón por la cual Colpensiones retiró el beneficio de adulto mayor, pues la misma, estableció que sus aportes fueran de $330.000 sin notificarle previamente o sin acto administrativo motivado donde se le explicara por qué. Asegura que tiene dificultades para pagar las cotizaciones mensuales
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.5
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.5 (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, gar antizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un per juicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿El señor Jaime Osorio Acosta agotó los recursos administrativos en relación con la pretensión de ordenar a Colpensiones que las cotizaciones mensuales a salud y a pensión continúen siendo de $203.600 y que se le siga aplicando el beneficio del adulto mayor?
2. Procedencia de la acción de tutela.
Es necesario recordar que, la Corte Constitucional 1 se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así:
2. Procedencia de la acción de tutela.
Es necesario recordar que, la Corte Constitucional 1 se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así:
“[…]De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para ev itar la consolidación de un perjuicio irremediable.
31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
3.1. Legitimación en la causa
34. Como se señaló, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos
1 Corte Constitucional Sentencia T -476-2020 Referencia Expediente: T -7.777.326 Magistrado Ponente:
puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos
1 Corte Constitucional Sentencia T -476-2020 Referencia Expediente: T -7.777.326 Magistrado Ponente: Richard Ramírez Grisales 9 de noviembre de 20206 fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[22] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por objeto garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[23]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto res ponsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular. (…)
Procede esta Sala a hacer el análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la tutela, a fin de determinar la procedencia de la misma en el sub examine.
En primer lugar, la legitimación en la causa por activa se cumple, toda vez que el señor Jaime Osorio Acosta, quien estima vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y seguridad social , está legitimad o para interponer la acción de tutela.
Ahora bien, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva ya que el escrito de tutela está dirigido a quien considera el accionante le está vulnerando su derecho, en
al debido proceso y seguridad social , está legitimad o para interponer la acción de tutela.
Ahora bien, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva ya que el escrito de tutela está dirigido a quien considera el accionante le está vulnerando su derecho, en el presente caso, el llamado a responder es Colpensiones.
En la citada sentencia el segundo requisito es:
3.2. Inmediatez
38. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protecci ón efectiva y actual de los derechos invocados”[28].
39. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la afectación, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela
fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[29].
(…)
Este requisito que se encuentra acreditado, toda vez que la acción fue presentada en un término prudente después de no recibir respuesta por parte de la accionada.
Como último requisito está la:
3.3. Subsidiariedad7
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[29]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[30].
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la e xistencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [31]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analiza r la situación particular del accionante y los derechos cuya
de tutela no consiste en una mera verificación formal de la e xistencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [31]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analiza r la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales [32]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al in terés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[33].
46. De manera reiterada , la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela[34]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protec ción de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordina rio no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
[…]”
En el presente asunto, la Sala no observa que el requisito de subsidiariedad haya sido acreditado, en lo incumbido con el accionado C olpensiones, toda vez que el señor Acosta Osorio no acreditó que haya elevado una petición para saber el motivo por el
En el presente asunto, la Sala no observa que el requisito de subsidiariedad haya sido acreditado, en lo incumbido con el accionado C olpensiones, toda vez que el señor Acosta Osorio no acreditó que haya elevado una petición para saber el motivo por el cual la entidad accionada aumentó el valor de la cotización mensual a salud y a pensión.
3. Contenido y alcance del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El derecho de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.8 Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidade s de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:
señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
Por otro lado, la corte constitucional 2 ha señalado que el derecho de petición se compone por el elemento de:
4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones [54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los
2 Corte Constitucional Sentencia T-230-2020 Referencia: Expediente: T-7.040.215 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 de julio de 2020.9 requerimientos de documentos o información, y a las consultas formula das a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley –. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo
indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley –. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.
Cuando se trata de peticiones rel acionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo.
Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.
Así mismo, se refiere sobre la contestación a los derechos de petición así:
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la
Así mismo, se refiere sobre la contestación a los derechos de petición así:
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, i nteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mater ia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la aut oridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuale s la petición resulta o no procedente” [55] (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado[56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entreg arle, a quien lo solicite, informaciones claras,
pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entreg arle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”[58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].10
4. Caso concreto.
En el sub iudice se encuentra demostrado mediante anexos allegados por la parte accionante que:
- El día 16 de diciembre de 2022, el señor Jaime Osorio Acosta realizó la solicitud de la indemnización sustitutiva. (documento 03, expediente digital)
accionante que:
- El día 16 de diciembre de 2022, el señor Jaime Osorio Acosta realizó la solicitud de la indemnización sust
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