TA CAL - 17001-33-33-005-2023-00342-02-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-005-2023-00342-02-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-005-2023-00342-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de NOVIEMBRE dos mil veintitrés (2023)
S. 229
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (el Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA se encuentra en permiso) , procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 5° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor GILBERTO OSPINA BLANDÓN contra la UNIDAD PARA
LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan
El señor GILBERTO OSPINA BLANDÓN solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición ; en consecuencia, implora ordenar a la UARIV dar respuesta, clara, completa y de fondo a la petición radicada en la entidad el 6 de septiembre del año que avanza.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 7 de diciembre de 2003 fue desplazado forzosamente del Corregimiento de ‘Montebonito’ del Municipio de Marulanda (Caldas), y que,
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el 7 de diciembre de 2003 fue desplazado forzosamente del Corregimiento de ‘Montebonito’ del Municipio de Marulanda (Caldas), y que, en razón a ello, acudió a la UARIV con su gr upo familiar para registrar su calidad de víctimas del conflicto armado. Agregó que el 6 de septiembre presentó petición tendiente a obtener información sobre la fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta.17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. Derechos invocados como vulnerados
La parte actora acusa como vulnerados por la entidad accionada sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, consagrados, en su orden, en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda
Con proveído datado el 2 de octubre de 2023, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la UARIV, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Con escrito visible en el PDF Nº 0 6 del expediente digitalizado , la UARIV solicitó negar la tutela de los derechos fundamentales implorados por el señor OSPINA BLANDÓN, en tanto dio respuesta de fondo a la petición presentada el 6 de septiembre de 2023.
Como sustento de su manifestación, refirió que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de
el 6 de septiembre de 2023.
Como sustento de su manifestación, refirió que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que mediante Oficio N°LEX765795, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el señor GILBERTO OSPINA BLANDÓN.
En atención a ello, sostuvo que las respuestas por parte de la entidad han sido concretas, indicando los procedimientos y términos a acatar en virtud de las regulaciones para el procedimiento administrativo, y que, en ese sentido, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno. Así mismo indicó que la solicitud elevada por el accionante, tendiente a obtener información sobre la fecha exacta en la que se haría el pago de la indemnización, resulta inviable debido a que deben respetarse cada una de las etapas procedimentales previstas en la Resolución Nº 1049 de 2019.17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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V. La sentencia de pri mera instancia
Con sentencia datada el 11 de octubre del año que avanza, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del señor GILBERTO OSPINA BLANDÓN , en tanto la petición radicada por el accionante tendía a obtener información sobre la fecha exacta en la cual sería realizado el pago de la indemnización, y el oficio mediante el cual la UARIV dio respuesta, explicó la imposibilidad de determinar esta fecha, en tanto la asignación de pagos se deriva de la aplicación de un método técnico
en la cual sería realizado el pago de la indemnización, y el oficio mediante el cual la UARIV dio respuesta, explicó la imposibilidad de determinar esta fecha, en tanto la asignación de pagos se deriva de la aplicación de un método técnico de priorización, el cual fue aplicado para la vigencia de 2023 sin seleccionado para el pago, por lo que se debe esperar hasta una nueva aplicación en el año 2024.
En razón a ello, concluyó que el hecho de no informar al peticionario la fecha exacta de pago, no constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, máxime si se tiene en cuenta que la entidad explicó el procedimiento regulado en la Resolución 1049 de 2019 para la entrega de las indemnizaciones a quienes han sido reconocidos como víctimas del conflicto armado.
VI. Impugnación
Con escrito visible en el PDF N° 09 del expediente digitalizado , el señor GILBERTO OSPINA BLANDÓN manifestó que en el presente asunto sí está siendo vulnerado su derecho fundamental de petición, pues la respuesta otorgada por la UARIV no constituye una respuesta de fondo a la luz de la jurisprudencia constitucional, pues no determinó a la fecha exacta o estimada en la cual sería realizado el pago de la indemnización administrativa, motivo puntual de la solicitud.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos
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4 constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o e l mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Vulnera la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVlos derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GILBERTO OSPINA BLANDÓN con ocasión de la solicitud de información presentada el 06 de septiembre de 2023?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- El 06 de septiembre de 2023 el señor GILBERTO OSPINA BLANDÓN, presentó petición ante la UARIV, tendiente a obtener información sobre la “ fecha exacta de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa” a él y a su grupo familiar luego de la aplicación del método técnico de priorización , y que, en caso de haber aplicado el método y haber sido desfavorable su selección p ara pago, informar el término en el cual serán beneficiarios del pago.
método técnico de priorización , y que, en caso de haber aplicado el método y haber sido desfavorable su selección p ara pago, informar el término en el cual serán beneficiarios del pago.
- Mediante Oficio N°2023 -1494186-1 de 04 de octubre de 2023, la UARIV dio respuesta a la petición presentada por el señor OSPINA BLANDÓN , en los siguientes términos:17001-33-33-005-2023-00342-02
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“(…) de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023 , procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad de berá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes
realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar.
En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, se determinó que en el caso de su grupo familiar no fue favorable el resultado del método en ninguna de las dos resoluciones, razón por la cual se realizara (sic) la medición en la vigencia 2024.17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuo sa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”.
(I)
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
A LAS VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO
La jurisprudencia Constitucional ha reconocido que existen personas que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de los menores de edad, adultos mayores, grupos étnicos, personas en condición de discapacidad, personas que padezcan enfermedades catastróficas y también quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado.
En cuanto a esta última población, se ha implementado una política pública que garantice y restablezca los derechos fundamentales, con el único propósito de evitar la vulneración de los mismos y la desprotección de las
En cuanto a esta última población, se ha implementado una política pública que garantice y restablezca los derechos fundamentales, con el único propósito de evitar la vulneración de los mismos y la desprotección de las personas que fueron víctimas del conflicto armado interno.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha preceptuado:
“(…) debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”1 .
1 Sentencia T-585 de 2006.17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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REGLAS JURISPRUDENCIA LES RESPECTO LA ENTR EGA DE LA INDEMNIZAC IÓN
ADMINISTRATIVA.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -142 de 2017 2, estableció que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación
1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o a pertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa atendiendo los criterios de vulnerabilidad y priorización.
Por su parte la Resolución Nº 1049 del 15 de marzo de 2019 3 “por la cual se establece el procedimiento reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método de priorización (…)”, estableció un método técnico de focalización y prior ización, para determinar el orden más apropiado de entrega progresiva de la indemnización administrativa, por cualquiera de los hechos victimizantes susceptibles de esta medida de reparación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector (art. 4º).
(II)
EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución política4, como un derecho fundamental de las personas que posibilita
2 M.P María Victoria Calle Correa. 3 Expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. 4 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
2 M.P María Victoria Calle Correa. 3 Expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. 4 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos señalados por la ley, generando obligatoriedad en cuanto a su recepción y re spuesta. En relación a ello, la Corte Constitucional ha dicho5:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara,
notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2 014, los referidos elementos del núcleo esencial
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las p ersonas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen la s autoridades y los particulares de responder
dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen la s autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma s ea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión , de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho d e petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto,
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Por lo expuesto, es claro que el derecho fundamental de petición tiene como núcleo fundamental la resolución pronta, clara y de fondo de las solicitudes de los interesados, sin que ello quiera decir que la autoridad deba dar respuesta positiva al requerimiento de la petición.
(II)
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 6; dicho mandato constitucional
6 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de la s formas propias de cada juicio.
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de la s formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que7:
““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”
El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.
(…)
“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas , se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la
disposiciones conexas , se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión . En tal vi rtud, y como
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 7 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias ”. /Subrayado y negrilla de la Sala/
Igualmente, ese alto Tribunal ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas8:
“Las garantías que integran el debido proceso, y entre
Sala/
Igualmente, ese alto Tribunal ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas8:
“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ell o es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia , impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine el señor GILBERTO OSPINA BLANDÓN , presentó petición ante la UARIV el 06 de septiembre de 2023 , tendiente a obtener información sobre la fecha exacta de pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por haber sido reconocido como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Tal como se consignó en el acápite probatorio, m ediante Oficio N°20231494186-1 de 04 de octubre de 2023, la UARIV dio respuesta a la petición presentada por el señor OSPINA BLANDÓN, en la cual fue explicado el procedimiento al que debe atenerse la entidad para el pago de las
8 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 indemnizaciones administrativas a quienes han sido reconocidos como
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13 indemnizaciones administrativas a quienes han sido reconocidos como víctimas, aclarando que cada año se aplica el Método Técnico de Priorización consagrado en la Resolución N°1049 de 2019.
Así mismo, la misiva explica al accionante que para el año 2023 ya fue aplicado dicho método técnico, sin haber resultado seleccionado para el pago durante la presente vigencia, por lo que la entidad no tiene posibilidad alguna de informar una fecha exacta o probable de pago. Esta decisión, se agrega, fue notificada en la misma fecha al peticionario al correo electrónico ‘laboraltdc@gmail.com’, mismo consignado en el escrito de la petición.
De conformidad con lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que conforme a las normas que regulan el trámite de las peticiones, y las pautas jurisprudenciales para la plena garantía del derecho fundamental de petición, la UARIV dio respuesta clara, concreta y de fondo la solicitud presentada por el señor OSPINA BLANDÓN , pues se r ecuerda que no necesariamente la misma debe ser positiva o favorable al requerimiento de la petición.
No obstante, teniendo en cuenta que la petición fue presentada ante la UARIV el 06 de septiembre de 2023, y que la respuesta fue otorgada hasta el 4 de octubre último, esto es, 20 días después de la radicación, contrario a lo decidido por el funcionario judicial de primera instancia, al momento de la presentación de la demanda de tutela sí estaba siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor OSPINA BLANDÓN , por lo que pasará esta
decidido por el funcionario judicial de primera instancia, al momento de la presentación de la demanda de tutela sí estaba siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor OSPINA BLANDÓN , por lo que pasará esta Sala a referirse a las pautas definidas por la H. Corte Constitucional frente a la carencia actual de objeto , en tant o durante el trámite c esó dicha vulneración. La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional9 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en r elación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
inmediato cumplimiento en r elación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece u na situación sobreviniente.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-005-2023-00342-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamen te vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación
esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desa
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