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TA CAL - 17001-33-33-005-2023-00409-02-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-005-2023-00409-02-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-005-2023-00409-02 Acción de Tutela Sentencia 034 Segunda instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-33-005-202300409-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: EMANUEL JACOBO ORTIZ OSPINA

ACCIONADAS: NUEVA EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales , en la cual protegió parcialmente los derechos fundamentales del actor.

PRETENSIONES

La defensoría del Pueblo en protección del menor EMANUEL JACOBO ORTIZ OSPINA, presentó demanda de tutela a fin de proteger los derechos fundamentales del menor, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS al no entregar y practicar en oportunidad los exámenes, consultas y medicamentos que requiere el agenciado para tratar la enfermedad de desnutrición aguda.

En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada materializar el servicio requerido dentro de su red de operadores y se garantice el tratamiento integral de la enfermedad diagnosticada.

Además, pide le autoricen y de manera anticipada los VIÁTICOS CON ACOMPAÑANTE

dentro de su red de operadores y se garantice el tratamiento integral de la enfermedad diagnosticada.

Además, pide le autoricen y de manera anticipada los VIÁTICOS CON ACOMPAÑANTE según prescripción médica, para este servicio y los que llegare a necesitar de acuerdo a la enfermedad del menor.

HECHOS

Indica la parte accionante que el menor Jacobo Ortiz Ospina cuenta con la temprana edad de 1 año y que ha sido diagnosticado con la enfermedad de desnutrición aguda.17001-33-33-005-2023-00409-02 Acción de Tutela Sentencia 034 Segunda instancia

Para su tratamiento, en el mes de octubre el médico ordenó la ingesta del suplemento en leche neocate syneo, que se practique el examen de electrolitos en sudor y, que se agende cita de consulta con los médicos especialistas de la genética médica, de la nutrición dietética, de la gastroenterología pediátrica y la neumología pediátrica.

A pesar de ello, a la fecha de interposición de la tutela la entidad accionada no había procedido a lo propio.

INFORME DE LA DEMANDADA

LA NUEVA EPS: solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se niegue el tratamiento integral.

Indicó que el área competente se encuentra gestionando las citas requeridas previa verificación con las IPS de la red prestadora del servicio, información que será puesta en conocimiento del Despacho

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre los parámetros

conocimiento del Despacho

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre los parámetros establecidos por ella para que el tratamiento integral, y del pago de viáticos y transporte, tuteló el derecho fundamental a la salud , pero negó la solicitud de viáticos, toda vez que , a su juicio, no logró demostrarse el agendamiento de cita alguna que requiera el desplazamiento de la parte accionante a otro municipio, situación que se configura en un hecho futuro e incierto de inviable protección constitucional.

y señaló en su fallo:

PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental a la Salud del señor

EMMANUEL JACOBO ORTÍZ OSPINA, vulnerado por LA NUEVA EPS.

SEGUNDO: REITERAR la medida provisional d ecretada en auto del 07 de diciembre del 2023, por lo que se ORDENA a LA NUEVA EPS que, en el término de la distancia y sin trasladar a la parte accionante cargas administrativas ni

dilaciones injustificadas, proceda a:17001-33-33-005-2023-00409-02 Acción de Tutela Sentencia 034 Segunda instancia

1. La entrega inmediata del suplemento dietario Neocate LCP formula con hierro para lactantes con ácidos grasos.

2. El agendamiento de consulta de control o seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica.

3. El agendamiento de consulta de control o se guimiento por especialista en Neumología pediátrica.

4. El agendamiento de consulta de control o seguimiento por

especialista en gastroenterología pediátrica.

3. El agendamiento de consulta de control o se guimiento por especialista en Neumología pediátrica.

4. El agendamiento de consulta de control o seguimiento por especialista en nutrición y dietética.

5. El agendamiento de consulta de control o seguimiento por especialista en genética médica.

6. La práctica del examen de electrolitos en sudor.

TERCERO: ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL de la enfermedad de desnutrición aguda padecido por el menor agenciado.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesto.

IMPUGNACIÓN

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, la defensoría del pueblo en nombre del menor, impugnó el fallo y solicit ó reiteradamente que se concedan los viáticos de transporte para EMANUEL JACOBO y los acompañantes.

Señaló que, se ordenó la práctica del examen de electrolitos en sudor ordenada desde el 14 de octubre de 2023, que debe ser realizada en Bogotá. La especialista lo remitió a consulta externa, el examen se llama electrolitos en sudor.

Una de las razones de la solicitud de tutel a era la falta de capacidad económica de la familia para asumir los Viáticos con acompañante, no solamente para la atención en Bogotá, sino porque el menor vive fuera de Manizales y la gran mayoría de atenciones en salud se hacen en esta ciudad.

Informa que los gastos de transporte deben ser cubiertos desde Marquetalia donde vive el menor para la ciudad de Bogotá:

CONSIDERACIONES

salud se hacen en esta ciudad.

Informa que los gastos de transporte deben ser cubiertos desde Marquetalia donde vive el menor para la ciudad de Bogotá:

CONSIDERACIONES

Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.17001-33-33-005-2023-00409-02 Acción de Tutela Sentencia 034 Segunda instancia

¿Reúne las condiciones que la jurisprudencia ha señalado, para que se le concedan viáticos y transporte al menor y su acompañante a las citas que debe realizar en la ciudad de Bogotá?

HECHOS PROBADOS

Con la impugnación, la defensoría del pueblo allegó, el archivo que contiene la orden de servicios para un procedimiento al menor a realizarse en Bogotá.

Solución al primer Problema jurídico

Marco Jurisprudencial

Gastos de transporte y viáticos, principio de integralidad

La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente la tutela para solicitar el pago de transporte y viáticos, y sobre el principio de la prestación integral de la salud, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expresamente señaló:

El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial

4.1. Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La

servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 -“Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus17001-33-33-005-2023-00409-02 Acción de Tutela Sentencia 034 Segunda instancia

veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la Sala).

Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o traslado de pacientes”, que en el artícul o 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de

establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de paci entes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS” (Resaltado propio).

Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).

En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las so licitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a

transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y ve rifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente.17001-33-33-005-2023-00409-02 Acción de Tutela Sentencia 034 Segunda instancia

4.2. Alimentación y alojamiento . La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en considerac ión que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.

Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar

esta Corporación ha ordenado su financiamiento.

Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.

4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gast os de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores coti dianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.

4.4. Falta de capacidad económica . En relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al

consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante debe precisarse que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el R égimen Subsanado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.

Conforme a la anterior jurisprudencia, los gastos de transporte lo deben asumir las EPS en las siguientes situaciones:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.17001-33-33-005-2023-00409-02 Acción de Tutela Sentencia 034 Segunda instancia

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Sin embargo, también observa la Corte Constitucional que, . “.. cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios

Sin embargo, también observa la Corte Constitucional que, . “.. cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS…”

Caso bajo estudio.

La parte impugnante, no está conforme con la decisión del Juzgado, en cuanto no autorizó el reconocimiento del pago de transporte, alimentación y alojamiento, para el actor (menor) y su acompañante, y como la providencia manifiesta no reconocerlos por cuanto no se allegó prueba de una remisión a otra ciudad, no era procedente frente a un hecho futuro e incierto.

Efectivamente se señala en la demanda, que se trata de una familia de escasos recursos económicos, además se trata de la protección de un menor que es una persona de especial protección constitucional.

Por otra parte, se demostró que, al menor, se le autorizó un procedimiento médico a practicarse en Bogotá, lo que hace necesario la autorización del reconocimiento y pago de viáticos.

En ese orden de ideas, considera la Sala que están dadas las condiciones para que la Nueva EPS reconozca y pague viáticos y gastos de transporte al menor junto con un acompañante, para trasladarse a la ciudad de Bogotá D.C., gastos que deberán liquidarse y pagarse en

EPS reconozca y pague viáticos y gastos de transporte al menor junto con un acompañante, para trasladarse a la ciudad de Bogotá D.C., gastos que deberán liquidarse y pagarse en forma anticipada a efectos de no hacer nugatorio el derecho a la salud, en cuya liquidación se debe tener en cuenta que, el menor y la familia residen en Marquetalia, Caldas.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:17001-33-33-005-2023-00409-02 Acción de Tutela Sentencia 034 Segunda instancia

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia expedida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por la Defensoría del Pueblo en favor del menor EMANUEL JACOBO

ORTIZ OSPINA contra la NUEVA EPS.

En su lugar:

ORDENAR a la NUEVA EPS, reconozca y pague viáticos y gastos de transporte al menor junto con un acompañante, para trasladarse a la ciudad de Bogotá D.C., gastos que deberán liquidarse y pagarse en forma anticipada a efectos de no hacer nugatorio el derecho a la salud, en cuya liquidación se debe tener en cuenta que, el menor y la familia residen en Marquetalia, Caldas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de febrero de 2024, conforme acta nro. 010 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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