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TA CAL - 17001-33-33-005-2024-00220-01-(20-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-005-2024-00220-01-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 33 33 005 2024 00 220 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Olga Patricia Diez Chalarca Accionado Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Municipal Providencia Sentencia No. 156

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de agosto de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela presentada p or la señora Olga Patricia Diez Chalarca.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante lo siguiente:

“1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene a los accionados, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzcan la respuesta o acto pretermitido expidiendo la correspondiente Resolución.

3. Se ordene a los accionados que, una vez producida la decisión defin itiva en el asunto en cuestión, remitan a su despacho, copia del acto Administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.2

4. Como consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio

las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.2

4. Como consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Bogotá se dé respuesta de fondo, en forma clara, concreta y congruente a mi solicitud conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana y efectivamente expidan y me notifique mediante acto administrativo y además me incluyan en nómina para el pago correspondiente oportunamente, sin dar lugar a el tiempo para incluir en nómina, pues ha transcurrido el tiempo nece sario y siendo suficiente para no ser negligente en la respuesta de parte de los funcionarios que les corresponde hacer seguimiento y trazabilidad en los procesos.

5. Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa en la Sentencia en esta tutela y de la contestación que al fallo produzcan las accionadas.

2. Sustento fáctico.

Manifestó la señora Olga Patricia Diez Chalarca, que adquirió el derecho de pensión vitalicia de jubilación por sus servicios prestados como docente, cumpliendo con las formalidades de ley, servicio, tiempo y edad.

Solicitó el pago de su prestación social bajo el radicado número MANIZ20240118JT38925, mediante derecho de petición el día 04 de enero de 2024 ante las entidades accionadas.

Expresó, que a través de llamadas telefónicas le informaron que su solicitud ya se encontraba en estudio, pero por medio de la plataforma “Humano en línea” se halló que “No se han generado actos para la pensión”.

Expresó, que a través de llamadas telefónicas le informaron que su solicitud ya se encontraba en estudio, pero por medio de la plataforma “Humano en línea” se halló que “No se han generado actos para la pensión”.

Por último, señaló que no se ha expedido la resolución que defina su petición de reconocimiento y pago de pensión, no obstante haber transcurrido 7 meses de la solicitud, concretándose así la violación a sus derechos fundamentales.

3. Admisión e intervenciones.

El juez admitió la demanda de tutela mediante auto del día 12 de agosto de 2024, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte conforme se evidencia en el expediente digital.3

3.1 Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

Respondió que, el acto administrativo fue enviado a FOMAG – FIDUPREVISORA para su eventual revisión y aprobación después de surtido el proceso de validación, devolución y corrección de documentos aportados por la señora Olga Patricia Diez Chalarca.

La entidad detalló la solicitud en los siguientes términos:

“1. El 13 de diciembre de 2023, la accionante inicia su solicitud de estudio pensional a través de la plataforma Humano en Línea.

2. El 29 de diciembre del mismo año, se evidencia validación de documentos en la plataforma Humano en Línea.

3. El 4 de enero de 2024, es devuelta la validación documental a fin de que la solicitante subsane los requisitos faltantes.

4. El 10 de enero ídem, se evidencia el estado del trámite de la accionante como

3. El 4 de enero de 2024, es devuelta la validación documental a fin de que la solicitante subsane los requisitos faltantes.

4. El 10 de enero ídem, se evidencia el estado del trámite de la accionante como “validación de documentos”, se informa al solicitante que una vez aprobado el trámite será radicado, adicionalmente que es posible visualizar en la plataforma que la prestación se encuentra en estudio.

5. El 23 de enero de 2024 se remite liquidación a estudio por parte de la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación.

6. El 3 de mayo de 2024 es devuelta la validación con la siguiente anotación: “corregir el valor de la bonificación mensual”.

7. El 8 de mayo ídem se realiza la respectiva corrección y se remite a estudio nuevamente.

8. El 8 de junio de 2024, se evidencia la siguiente anotación “Se incluye nuevamente la bonificación mensual tener en claro que, el Decreto 887 de 2023 que modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del estado, estableció que para el año 2023 en la asignación básica ya está incorporado el valor de la bonificación mensual, solicitando eliminar de la liquidación dicho factor, dado que incluirlo denotaría un doble pago de este.

9. El 9 de agosto por parte de la oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Manizales, se presenta nuevamente liquidación tal y como se evidencia en la plataforma Humano en Línea.4

10. A la fecha la solicitud aún se encuentra en validación por parte del FOMAG, situación que puede ser constatada en la plataforma Humano en Línea.

evidencia en la plataforma Humano en Línea.4

10. A la fecha la solicitud aún se encuentra en validación por parte del FOMAG, situación que puede ser constatada en la plataforma Humano en Línea.

Referente a las pretensiones expresó que, se opone a cada una de ellas dado que la aprobación de acto administrativo, liquidación e inclusión de nómina, le compete a FOMAG – FIDUPREVISORA y no a la entidad territorial.

En el caso de la petición, la entidad adelantó todo lo correspondido al trámite, probando así que envió el proyecto de acto administrativo a FOMAG por medio de la plataforma Humano en Línea.

Expresó la entidad que existe una prohibición legal para que las entidades territoriales profieran actos administrativos sin autorización del FOMAG.

Planteó la excepción que denominó “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, solicitando no tutelar los derechos invocados por la parte actora.

3.2 Respuesta del Ministerio de Educación.

Ministerio de Educación respondió que son las entidades territoriales certificadas las responsables de administrar el personal docente que garantice la prestación del servicio educativo, además de proteger la información laboral, así como también las situaciones administrativas propias de la vinculación.

Por lo tanto, solicitó decretar improcedente el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad para la demanda de tutela.

Instó además desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la acción de tutela por cuanto reconoce que no está desconociendo ni vulnerando el derecho fundamental.

4. Fallo de primera instancia.5

Mediante fallo del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

reconoce que no está desconociendo ni vulnerando el derecho fundamental.

4. Fallo de primera instancia.5

Mediante fallo del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por la señora OLGA PATRICIA DIEZ CHALARCA y vulnerado por Fiduprevisora S.A, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Municipal.

En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a Fiduprevisora S.A, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Municipio de Manizales – Secretaria de Educación Municipal que, procedan dentro de las (48) horas siguientes al presente fallo de tutela , a ad elantar las gestiones administrativas necesarias, tendientes a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición radicada formalmente ante la entidad territorial desde el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). De la actuación adelantada, se deb e realizar efectiva notificación a la accionante.

TERCERO: SE ORDENA DESVINCULAR a NACION – MINISTERIO DE EDUCACION, en razón a que no se encuentra probado que esta entidad haya omitido o desplegado acciones que configuren vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Ministerio Publico,

omitido o desplegado acciones que configuren vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Ministerio Publico, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa.

QUINTO: De no ser impugnada la sentencia, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

El juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“Con lo aportado al trámite se pudo acreditar que, la accionante inició el trámite de petición de reconocimiento de su pensión de jubilación como docente, desde el trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); sin embargo, la solicitud inició formalmente el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), luego de subsanarse algunos defectos con los que contaba.

Luego de dicha radicación formal, se inició el proceso de estudio y para tal, la entidad territorial procedió a remitir liquidación para el estudio por parte de Fiduprevisora S.A, como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

En el curso de estas actuaciones, la entidad encargada de revisar la liquidación efectuó dos (2) devoluciones a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, por cuanto esta estaba incluyendo de manera errada un concepto de6

la liquidación, pues conforme lo expresado por el Fondo de Prestaciones en sus notas de devolución, “…se incluye nuevamente la bonificación mensual tener en claro que el Decreto 887 de 2023, que modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado

notas de devolución, “…se incluye nuevamente la bonificación mensual tener en claro que el Decreto 887 de 2023, que modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado estableció que para el año 2023 en la asignación básica ya está incorporado el valor de la bonificación mensual.”

Si bien es cierto, dentro del trám ite de estudio de la prestación económica solicitada se han adelantado las actuaciones que por ley corresponden, no lo es menos que dicho estudio ha superado ampliamente el término otorgado para resolver de fondo las peticiones que reciben las entidades en relación al reconocimiento de pensión, pues el mismo se reitera que es de cuatro (4) meses a partir de la recepción completa de la documentación.

Aunque dicha situación encuentra asiento en el desarrollo de la solicitud, la mora en la resolución de la pe tición no puede justificarse, pues esta demora en la resolución ha trasladado a la peticionaria una carga que no está en el deber de soportar, pues por mandato legal tiene derecho a conocer sobre la resolución de su petición, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su radicación.

Esta situación entonces abre la puerta para que la protección constitucional solicitada resulte procedente, en garantía de la protección del derecho fundamental de petición, como así se expresará en la parte motiva de esta providencia.

Ante tal declaración corresponde entonces, ordenar a las entidades accionadas Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Municipal y FIDUPREVISORA S.A como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, procedan a adelantar las gestiones administrativas necesarias, tendientes

FIDUPREVISORA S.A como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, procedan a adelantar las gestiones administrativas necesarias, tendientes a dar respuesta de fondo a la petición presentada respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Frente al Ministerio de Educación, habrá de declararse la falta de le gitimación en la causa por pasiva, pues tal y como lo expuso en su escrito de contestación y resultó probado del trámite adelantado, no es la entidad llamada a responder, pues la responsabilidad de tal acción recae en la entidad territorial nominadora, en este caso el municipio de Manizales, quien se encuentra supeditado al aval por parte de FIDUPREVISORA S.A como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio”.

5. Impugnación.

Secretaría de Educación del municipio de Manizales impugnó el fallo proferido el día 23 de agosto de 2024, al considerar que Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, es la entidad competente para realizar el trámite de reliquidación de pensión de jubilación solicitado por la señora Olga Patricia Diez Chalarca.7

Por ende, solicita revocar parcialmente el numeral segundo del fallo de tutela número 215 del 23 de agosto de 2024, pues requirió se desvincule a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales por falta de legitimación de la causa por pasiva, por no ser la entidad competente para gestionar la solicitud de la parte actora según lo expuesto mediante oficio SEM-AJT-2302024.

ll. Consideraciones de la Sala

de Manizales por falta de legitimación de la causa por pasiva, por no ser la entidad competente para gestionar la solicitud de la parte actora según lo expuesto mediante oficio SEM-AJT-2302024.

ll. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, g arantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:8

irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:8

1.1. ¿La Secretaría de Educación del municipio de Manizales está legitimada por pasiva para actuar en este proceso?

1.2. ¿El derecho de petición presentado por la señora Olga Patricia Diez Chalarca ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y Fiduprevisora S. A, fue resuelto de fondo por las entidades?

2. Legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales.

La Corte Constitucional mediante sentencia T – 195 – 23 indica:

Legitimación en la causa por pasiva: “Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o la entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente”. Por ende, la atención de dichas solicitudes corresponde a las secretarías. En tales términos SEDG tiene la aptitud jurídica para comparecer en el proceso como entidad pública. El FOMAG – Fiduprevisora S.A. est á legitimado en la causa por pasiva. El artículo 3 de la ley 91 de 1991 dispone que el FOMAG “es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta”. En este caso, la entidad fiduciaria que administra

de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta”. En este caso, la entidad fiduciaria que administra el FOMAG es la Fiduprevisora S.A., que es una sociedad anónima de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3.3 del Decreto 2831 de 2005 y 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018, este fondo deberá aprobar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pensión que le remita la respectiva secretaría de educación, así como la “certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prest acional”. En consecuencia, en atención a que las decisiones adoptadas por la entidad en el caso concreto han impedido que se conceda la prestación reclamada por el accionante, este fondo también está legitimado en la causa para actuar en el presente tr ámite de revisión, como entidad pública”.

Tanto la Secretaría de Educación del municipio de Manizales como FOMAG – Fiduprevisora, están legitimados por pasiva en este caso, por ende, se encuentran en la facultad para responder ante la solicitud de pensión vitalicia de jubilación de la señora Olga Patricia Diez Chalarca.

3.  Del derecho de petición.9

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P , de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.

Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su 12recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su 12recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

1Sentencia T 195 – 23 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.10

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los

El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:

“[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota

cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala)

Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional4 ha establecido:

“…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 70011

de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la compl ejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte:

pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los pr ocedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.

de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de re ajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”5 3 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes -, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala)

3 Sentencia T 294 – 97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T 457 – 94 M.P. Jorge Arango Mejía.12

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

"i) El derecho de petición también es aplicable en la

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