🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-005-2024-00283-01-(25-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-005-2024-00283-01-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.245

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-005-2024-00283-01

Accionante: Beatriz Eugenia Giraldo Mazo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones

– Colpensiones y A.R.L Positiva

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 068 del 25 de octubre de 2024

Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido el 3 de octubre de 2024, que decidió no tutelar los derechos fundamentales de la señora Beatriz Eugenia Giraldo Mazo.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.

TRÁMITE PROCESAL

El 20 de septiembre de 2024 la señora Beatriz Eugenia Giraldo Mazo radicó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones2 y la A.R.L Positiva, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo.

A.R.L Positiva, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo.

Dentro del término otorgado para tal efecto, las entidades demandadas se

1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 En adelante, Colpensiones.2 Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01 pronunciaron frente a la acción incoada.

El 3 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que negó la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante.

A través de escrito que obra en el expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 8 de octubre de 2024 (archivo 19, C1).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 9 de octubre de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

Sostuvo que inició el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, siendo citada por la Junta Nacional de Invalidez el 22 de abril de 2024 en la ciudad de Bogotá para la valoración médica.

Sostuvo que inició el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, siendo citada por la Junta Nacional de Invalidez el 22 de abril de 2024 en la ciudad de Bogotá para la valoración médica.

Expresó que radicó solicitud para el pago de gastos de traslado ante Colpensiones el 18 de abril de 2024 y que el 30 de abril de 2024, la Junta Nacional de Invalidez emitió diagnóstico de la patología indicando que era de origen común.

Señaló que el 13 de junio de 2024 realizó nuevamente la solicitud para el pago de gastos de traslado a Colpensiones, refiriendo que el 2 de julio de 2024 la entidad le requirió la siguiente información:

 “Si viajo (sic) en avión billete electrónico en donde se evidencie: fecha, nombre del pasajero, ruta, valor cancelado por ruta facturas legibles y completas.  Si viajo (sic) por tierra la respectiva factura donde se evidencie: fecha, nombre del pasajero, ruta, valor cancelado.  Certificado de asistencia a la Junta Nacional.3 Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01  Certificado de médico tratante de la EPS (especialista) donde indique que debe viajar con acompañante.  Certificación bancaria, si la certificación bancaria no está a nombre del causante a la debida autorización para realizar el reembolso en la cuenta del tercero y se debe adjuntar la cédula del titular de la cuenta.”

Al respecto, afirmó que allegó la documentación citada a Colpensiones el 3 de

del causante a la debida autorización para realizar el reembolso en la cuenta del tercero y se debe adjuntar la cédula del titular de la cuenta.”

Al respecto, afirmó que allegó la documentación citada a Colpensiones el 3 de julio de 2024, la cual fue nuevamente solicitada por la entidad el 11 de julio de 2024, siendo esta enviada por la accionante el 18 de julio de 2024.

Expresó que el 23 de julio de 2024, Colpensiones le requirió a su apoderada el soporte documental, precisando que, en virtud de los errores en el funcionamiento de la plataforma digital, los documentos mencionados fueron radicados el 5 de septiembre de 2024.

Finalmente, informó que la entidad el 18 de septiembre de 2024 le solicitó nuevamente la documentación aportada el 3 de julio de 2024, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo a la solitud.

Derechos que se alegan vulnerados

Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y al debido proceso.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones y a la ARL Positiva reponer la petición radicada desde el 13 de junio de 2024 de forma oportuna y de fondo.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

ARL Positiva

La Sala destaca que en el expediente remitido a este Tribunal no se observa el archivo que contiene la respuesta a la acción de tutela por parte de esta entidad.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

ARL Positiva

La Sala destaca que en el expediente remitido a este Tribunal no se observa el archivo que contiene la respuesta a la acción de tutela por parte de esta entidad.

Ahora, del contenido de la sentencia de primera instancia se extrae lo siguiente en relación con la postura de la ARL accionada:4 Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01

Manifestó que la accionante se encuentra inactiva en la entidad, bajo cotización dependiente de Assbasalud E.S.E, periodo en el cual fue reportada una enfermedad denominada G560 SÍNDROME DE TÚNERL CARPIANO

DERECHO.

Afirmó que se remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, quien bajo el dictamen n° 06202300935 del 25 de septiembre de 2023 definió que la enfermedad era de origen común.

Expresó que la EPS presentó apelación contra el dictamen mencionado, el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen n° JN202409344 del 30 de abril de 2024.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y la improcedencia de acción de tutela.

Colpensiones

Indicó que a través del oficio n° Z202418265288-2515137 del 18 de septiembre de 2024, se le informó a la parte actora que no se evidenció en las bases de datos y sistemas de información de la entidad que la misma haya solicitado de manera formal el reconocimiento del reembolso de gastos de traslado, por

de 2024, se le informó a la parte actora que no se evidenció en las bases de datos y sistemas de información de la entidad que la misma haya solicitado de manera formal el reconocimiento del reembolso de gastos de traslado, por lo cual señaló que debe allegar los documentos completos para dar inicio al trámite mencionado.

Afirmó que la solicitud allegada con el escrito de tutela sobre el reembolso de los gastos de traslado se encuentra registrada a nombre de otro ciudadano y no de la señora Beatriz Eugenia Giraldo Mazo, por lo cual consideró que la entidad ha dado respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado en la petición.

Mencionó que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para resolver controversias entre afiliado y entidad administradora, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de esa entidad, por lo que es necesario ordenar su improcedencia.

Indicó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y además excede las competencias del juez constitucional.5 Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01 Finalmente, solicitó que se deniegue la acción de tutela en tanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, teniendo en cuenta que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 3 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora.

Precisó que el Despacho en el auto admisorio de la tutela realizó un requerimiento a la parte accionante para que aportara la petición radicada el 13 de junio de 2024, el cual no fue cumplido por la señora Giraldo.

Refirió que el Juzgado en aras de obtener copia de la petición objeto de la tutela, entabló comunicación con la accionante, quien manifestó que la acción de tutela había sido radicada por su apoderada judicial y, en consecuencia, se emprendió comunicación con la mandataria de la actora, Luisa Fernanda Ramírez Piedrahita, quien remitió al Despacho la respuesta emitida por la accionada el 13 de junio de 2024.

Indicó que si bien no fue aportada la petición objeto de la acción de tutela, la solicitud si existió y fue radicada ante Colpensiones, pues la accionada confirmó esto en su escrito de respuesta a la tutela y se acreditó que la entidad emitió respuesta frente a ella.

Expresó que lo anterior no puede predicarse frente a la ARL Positiva, ya que no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar la radicación de una petición a la entidad.

emitió respuesta frente a ella.

Expresó que lo anterior no puede predicarse frente a la ARL Positiva, ya que no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar la radicación de una petición a la entidad.

Adujo que con el oficio n° BZ2024_18265288-2515137 del 18 de septiembre de 2024, Colpensiones solicitó a la accionante allegar una documentación y una solicitud con unas características específicas a efectos de continuar con su trámite, sin que conste en el expediente que se hayan adelantado dichas gestiones.

Concluyó con fundamento en la Ley 1755 de 2015 que la accionada profirió un oficio mediante el cual se realizó un requerimiento que debe ser adelantado por la accionante a efectos de que su petición pueda ser tramitada.6 Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01 Señaló que el término para la resolución de la petición se suspenderá hasta tanto el peticionario cumpla con la carga impuesta, momento en el cual se reactivará el término con el que cuenta la entidad para responder.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: INSTAR a la accionante señora BEATRIZ EUGENIA GIRALDO MAZO, para que proceda observar y dar cumplimiento al requerimiento elevado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el oficio BZ2024_182652882515137 del 18 de septiembre de 2024, a efectos de que pueda dársele continuidad a su trámite.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Parte demandante

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente

continuidad a su trámite.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Parte demandante

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia indicando que es necesario analizar si la respuesta emitida por la entidad accionada cumple con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión, congruencia, y efectividad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Indicó que la entidad accionada es la encargada de cumplir los requisitos mencionados y que por ninguna circunstancia estos deben ser trasladados a los ciudadanos.

Manifestó que en el presente asunto Colpensiones superó el término legal para resolver la solicitud realizada, por lo que es necesario que se proteja el derecho a presentar peticiones respetuosas.

Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, considerando que el juez a quo no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y la evasión de la entidad para resolver de fondo la petición.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:7 Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos8

Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación , la Sala estima que e n el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación , la Sala estima que e n el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:

¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y al debido proceso de la parte accionante con ocasión de la respuesta emitida por Colpensiones respecto de la solicitud para el reembolso de los gastos en los que incurrió en el trámite de cali ficación de pérdida de capacidad laboral?

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:

  • Cuenta de cobro del 17 de julio de 2024 firmada por Carlos Andrés Toro Cardona, en la cual se reclama el pago por los servicios de transporte privado prestados a la señora Beatriz Eugenia Giraldo Mazo los días 21 y 22 de abril de 2024 con ocasión de la cita médica asignada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 1, archivo 03, C.01, expediente digital).
  • Citación de valoración médica presencial n° 30320317 del 3 noviembre de 2023 expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con la cual se le informó a la parte accionante que debía asistir el 22 de abril de 2024 a la Clínica de la Sabana en la ciudad de Bogotá (fl. 2, archivo 03, C.01, expediente digital).
  • Constancia de asistencia a la valoración médica expedida el 22 de abril de 2024 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 3, archivo 03, C.01, expediente digital).
  • Constancia de asistencia a la valoración médica expedida el 22 de abril de 2024 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 3, archivo 03, C.01, expediente digital).
  • Certificación bancaria expedida por el Banco AV Villas a nombre Beatriz Eugenia Giraldo Mazo (fl. 4, archivo 03, C.01, expediente digital).
  • Oficio n° BZ2024_11835762-1616073 del 13 de junio de 2024 expedido por Colpensiones, con el cual le informó a la parte actora a que la petición bajo el radicado n° 2024_11835762 del 12 de junio de 2024 sobre el

mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]9 Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01 reembolso de viáticos ha sido revisada, analizada y enviada al área experta (archivo 04, C.01, expediente digital).

  • Oficio n° BZ2024_11903798-1617655 del 2 de julio de 2024 expedido por Colpensiones, a través del cual le responde a la parte accionante la solicitud n° 2024_11835762 del 12 de junio de 2024, indicándole la normatividad aplicable y la documentación requerida para solicitar el reembolso de los gastos de traslado (archivo 05, C.01, expediente digital).
  • Oficio n° BZ2024_13464510-1853166 del 11 de julio de 2024 expedido por Colpensiones en respuesta de la petición n° 2024_13393959 del 4 de julio de 2024, con el cual reiteró la normatividad aplicable y la documentación requerida (archivo 06, C.01, expediente digital).
  • Oficio n° BZ2024_18119678-2515120 del 5 de septiembre de 2024 expedido por Colpensiones, mediante el cual le informó a la parte actora que la petición n° 2024_18119678 del 3 de septiembre de 2024 sobre “allegando documentacion (sic) requerida pro (sic) colpensiones. Se anexa la solicitud que hizo la entidad” ha sido revisada, analizada y enviada al área experta (archivo 07, C.01, expediente digital).
  • Oficio n° BZ2024_18341415-2529717 del 17 de septiembre de 2024 expedido por Colpensiones, a través del cual responde a la solicitud n° 2024_18117986 del 3 de septiembre de 2024, reiterando la normatividad aplicable y la documentación requerida para solicitar el reembolso de los gastos de traslado. (archivo 08, C.01, expediente digital).

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

los gastos de traslado. (archivo 08, C.01, expediente digital).

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo10

Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01 menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual

resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición.

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado. Por otro lado, el artículo 17 del CPACA establece que, en el caso de peticiones incompletas, la entidad para seguir adelantando la actuación administrativa puede requerir a la peticionaria los documentos necesarios para adoptar una decisión.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 20236 precisó que “en los supuestos en los que un peticionario presente una solicitud incompleta, en el sentido de que falten requisitos, documentos o información necesaria para resolverla de fondo, es posible que la autoridad le indique tal circunstancia, con la finalidad de que este aporte la información omitida, de manera que la petición pueda resolverse de fondo.”

Examen del caso concreto

En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su s derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y al debido proceso , los

fondo.”

Examen del caso concreto

En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su s derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y al debido proceso , los cuales consideró vulnerados por Colpensiones y la ARL Positiva, al no suministrar respuesta oportuna y de fondo a la petición de fecha 13 de junio de

6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-286 de 2023. Referencia: Expedientes TT9.129.705 y T-9.246.013 (acumulados). Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.11 Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01 2024.

El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela e instó a la parte accionante a observar y dar cumplimiento al requerimiento efectuado por Colpensiones a efectos de darle continuidad al trámite solicitado.

Por su parte en el escrito de impugnación la parte actora, adujo que el juez a quo no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y la actitud evasiva de la entidad para resolver de fondo la petición.

Al respecto, la Sala encuentra acreditado que la parte accionante ha remitido diferentes solicitudes a Colpensiones con el fin de lograr el pago de los gastos de traslado relacionados con la valoración médica efectuada por la Junta Nacional de Invalidez para la calificación de pérdida de capacidad laboral. En efecto, en el expediente se advierten las respuestas emitidas por Colpensiones que permiten inferir la existencia de las siguientes peticiones:

Nacional de Invalidez para la calificación de pérdida de capacidad laboral. En efecto, en el expediente se advierten las respuestas emitidas por Colpensiones que permiten inferir la existencia de las siguientes peticiones:

 Petición n° 2024_11835762 del 12 de junio de 2024 sobre “(…) solicito reembolso de viáticos, los cuales se generaron para asistir a valoración de pérdida de capacidad laboral ante la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ (…)”.

 Petición n° 2024_13393959 del 4 de julio de 2024 sobre “La ruta que se realizó para asistir a la valoración fue de Manizales a Bogotá en transporte privado, el 21 de abril de 2024; se realizó traslado dentro de la ciudad de Bogotá hasta el hotel, el 22 de abril de 2024 se realizó traslado del hotel hasta la junta nacional de calificación (…)”.

 Petición n° 2024_18119678 del 3 de septiembre de 2024 sobre “allegando documentacion (sic) requerida por colpensiones. Se anexa la solicitud que hizo la entidad”.

Por su parte, Colpensiones en respuesta a la petición n° 2024_11835762 del 12 de junio de 2024 informó a través del oficio n° BZ2024_11903798-1617655 del 2 de julio de 2024 que:

“Ahora bien, en lo referente a su solicitud, nos permitimos indicar, que puede solicitar reembolso de los gastos de traslado por el flujo correspondiente bajo los siguientes requisitos:

  • Si viajo (sic ) en avión billete electrónico en donde se evidencie:

puede solicitar reembolso de los gastos de traslado por el flujo correspondiente bajo los siguientes requisitos:

  • Si viajo (sic ) en avión billete electrónico en donde se evidencie: fecha, nombre del pasajero, ruta, valor cancelado por ruta facturas legibles y completas.12

Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01 - Si viajo (sic) por tierra la respectiva factura donde se evidencie: fecha, nombre del pasajero, ruta, valor cancelado. - Certificado de asistencia a la Junta Nacional. - Certificado de médico tratante de la EPS (especialista) donde indique que debe viajar con acompañante. - Certificación bancaria, si la certificación bancaria no está a nombre del causante a la debida autorización para realizar el reembolso en la cuenta del tercero y se debe adjuntar la cédula del titular de la cuenta.

En razón de lo anteriormente expuesto, se informa que con el presente oficio se le está dando una respuesta, respecto de la solicitud radicada”

En relación con lo expuesto, la Sala advierte que la entidad reiteró dicha información en el oficio n° BZ2024_13464510-1853166 del 11 de julio de 2024 como respuesta a la petición n° 2024_13393959 del 4 de julio de 2024.

Así mismo, la Colpensiones en oficio n° BZ2024_18341415-2529717 del 17 de septiembre de 2024 como respuesta a la petición n° 2024_18119678 del día 3 del mismo mes y año, nuevamente expresó los documentos requeridos en el trámite de reembolso de los gastos de traslado, agregando lo siguiente:

septiembre de 2024 como respuesta a la petición n° 2024_18119678 del día 3 del mismo mes y año, nuevamente expresó los documentos requeridos en el trámite de reembolso de los gastos de traslado, agregando lo siguiente:

“Lo anterior teniendo en cuenta que no se evidencia una solicitud formal de trámite de reembolso ante esta entidad”.

De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Sala de decisión se advierten razones que permiten revocar la decisión de primera instancia, toda vez que se demostró la radicación de peticiones tendientes a obtener el reembolso de los gastos de traslado en los que incurrió la señora Giraldo Mazo.

Al respecto, se tiene que la presentación de la mencionada solicitud se probó con las mismas constancias emitidas por Colpensiones en el sentido de remitir la petición a la dependencia pertinente y además con los oficios en los cuales se solicitó a la accionante aportar diferentes documentos para darle continuidad a su trámite.

Sobre lo anterior se tiene que en el oficio BZ 2024_18119678-2515120 del 5 de septiembre de 2024 proferido por Colpensiones se indicó lo siguiente:13 Exp. 17001-33-33-005-2024-00283-01

Lo anterior permite inferir de manera razonable que la señora Giraldo Mazo aportó a Colpensiones los documentos exigidos por esa entidad, los cuales obran en los anexos del escrito de tutela así: cuenta de cobro por concepto de traslado a la ciudad de Bogotá de fecha 17 de julio de 2024, citación para valoración presencial en la Junta Nacional de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...