TA CAL - 17001-33-33-005-2025-00099-01-(13-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-005-2025-00099-01-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 17
Manizales Caldas, 13 de mayo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 055
Medio de control: Tutela Accionante: Ricaurte Bolaños Burbano Accionados: Nueva EPS S.A. en intervención y
Caja de Compensación Familiar Cafam Radicado: 17001-3333-005-2025-00099-01
Acta de discusión: No. 048 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Caja de Compensación Familiar Cafam, contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Ricaurte Bolaños Burbano.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Pretende la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar la entrega de los medicamentos de “ Levotiroxina sódica 100, Metilsulfonil Metano/Glucosamin, Vitamina D/Calcio Carbonato, Metformina Clorhidrato 850 Mg,
entrega de los medicamentos de “ Levotiroxina sódica 100, Metilsulfonil Metano/Glucosamin, Vitamina D/Calcio Carbonato, Metformina Clorhidrato 850 Mg, Hidroclorotiazida, Atorvastatina, E mpagliflozina, Dulaglutina 1.5 Mg, Insulina Glargina 300IU, Besilato de Amlodipina, Pantoprazol sódico y Fluticasona ”, como también los instrumentos médicos de agujas de insulina, lancetas y tiras reactivas.
Así mismo, solicitó el suministro del tratamie nto integral, incluyendo todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, consultas y terapias, requeridas para su recuperación, sin que se coloquen barreras de acceso para tratar su patología denominada “Diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión esencial primaria, otros hipotiroidismos especificados” y las demás que de esta se deriven.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de las pretensiones, señaló que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en la Nueva EPS S.A. en intervención en el régimen
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01
2 de 17 contributivo y que en la actualidad padece la patología denominada “ Diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión esencial primaria, otros hipotiroidismos especificados”.
2 de 17 contributivo y que en la actualidad padece la patología denominada “ Diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión esencial primaria, otros hipotiroidismos especificados”.
Agrega que para tratar su patología le fueron ordenados los medicamento e insumos anteriormente señalados, no obstante, indicó que en múltiples ocasiones el dispensario de medicamentos contratado por la Nueva EPS S.A. ha informado que los mismo se encuentran desabastecidos, lo que afecta grave y directamente sus derechos fundamentales , además señaló que es sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor de 79 años.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 , el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y, las demás normas nacionales e internacionales infringidas en este asunto.
Adicionalmente, refirió de manera enunciativa las sentencias T-259 de 2019, T-274 de 2020, T-017 de 2021 y T-038 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 19 de marzo de 20252, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A. en intervención y la Caja de
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 19 de marzo de 20252, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A. en intervención y la Caja de Compensación Familiar Cafam , ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN
Guardó silencio en la oportunidad procesal.
3.2 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM3
El 21 de marzo de 2025, la IPS informó que los medicamentos requeridos en la acción de tutela se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.
Argumentó que l as dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam , quien actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos.
Señaló que la responsabilidad última de entregar los medicamentos recae en las EPS por lo que señaló que no era necesaria su vinculación.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_Autoadmit_003AutoAdmitepdf. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-T202500099RICAURTEBO.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-T202500099RICAURTEBO.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Con sentencia de 27 de marzo de 2025 , el J uzgado Quinto Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Ricaurte Bolaños Burbano y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención y a Cafam, suministrar los medicamentos Levotiroxina sódica 100, Metilsulfonil Metano/Glucosamin, Vitamina D/Calcio Carbonato, Metformina Clorhidrato 850 Mg, Hidroclorotiazida, Atorvastatina, Empagliflozina, Dulaglutina 1.5 Mg, Insulina Glargina 300IU, Besilato de Amlodipina, Pantoprazol sódico y Fluticasona ”, como también los instrumentos médicos de agujas de insulina, lancetas y tiras reactivas.
Para arribar a tal decisión, indicó que las entidades accionadas han actuado de manera negligente en la prestación efectiva del servicio de salud del señor Ricaurte Bolaños Burbano, debido a que no existe constancia de que los medicamentos estuvieren desabasticos.
Por otro lado, negó el tratam iento integral solicitado por el accionante al no corroborarse los elementos constitutivos para su otorgamiento.
5. IMPUGNACIÓN5
La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de
corroborarse los elementos constitutivos para su otorgamiento.
5. IMPUGNACIÓN5
La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de primera instancia que ordena la entrega de los medicamentos y, en su lugar , se ordene su desvinculación , al señalar que los medicamentos requeridos en el fallo de tutela se encuentran desabastecidos en sus puntos de dispensación.
De acuerdo con lo anterior, señaló que actúa como entidad dispensadora, pero que la responsabilidad en el acceso y en la entrega efectiva del servicio de medicamentos recae sobre las EPS.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿la Nueva EPS S.A. intervenida y la Caja de Compensación Familiar CAFAM han vulnerado los derechos fundamentales del señor Ricaurte Bolaños Burbano al no suministrar los medicamentos de Levotiroxina sódica 100, Metilsulfonil Metano/Glucosamin, Vitamina
y la Caja de Compensación Familiar CAFAM han vulnerado los derechos fundamentales del señor Ricaurte Bolaños Burbano al no suministrar los medicamentos de Levotiroxina sódica 100, Metilsulfonil Metano/Glucosamin, Vitamina D/Calcio Carbonato, Metformina Clorhidrato 850 Mg, Hidroclorotiazida, Atorvastatina, Empagliflozina, Dulaglutina 1.5 Mg, Insulina Glargina 300IU, Besilato de Amlodipina,
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6Sentenciatutel_Sentencia_006Sentenciapdf. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Recurso-I202500099.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01
4 de 17 Pantoprazol sódico y Fluticasona, como también los insumos médicos de agujas de insulina, lancetas y tiras reactivas ordenados por su médico tratante?
Así mismo se establecerá ¿tiene derecho el accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la EPS demandada?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que las entidades accionadas efectivamente vulneraron el derecho fundamental a la salud al señor Ricaurte Bolaños Burbano; sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la orden emitida en el fallo de primera instancia, en el sentido de señalar que le corresponde a la Nueva EPS S.A. intervenida autorizar y suministrar a través de la
al señor Ricaurte Bolaños Burbano; sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la orden emitida en el fallo de primera instancia, en el sentido de señalar que le corresponde a la Nueva EPS S.A. intervenida autorizar y suministrar a través de la Caja de Compensación Familiar Cafam y/o de la IPS contratada para tal fin, los medicamentos ordenados ante su presunto desabastecimiento.
Asimismo, se establecerá que la Nueva EPS S.A. en intervención deberá garantizar el tratamiento integral por el diagnóstico de “E109 – Diabetes Mellitus Insulinodependiente sin mención de complicación, I10X -Hipertensión Esencial (primaria) y E036 – Otros Hipotiroidismos no especificados ” solicitado por el demandante, al demostrarse los requisitos para concederlo . Por lo tanto, se revocará el ordinal tercero de la sentencia de 27 de marzo de 2025 que no lo otorgó.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y, finalmente iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En este caso el re quisito se encuentra satisfecho porque el señor Ricaurte Bolaños Burbano es el titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de l accionante, pues, en prime r lugar, la Sala advierte que la Nueva EPS S.A. en intervención es la responsable de la atención de los servicios de salud del actor
6 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01
5 de 17 y la Caja de Compensación Familiar Cafam es la encargada del suministro de medicamentos de los afiliados de la Nueva EPS S.A.7
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales,
medicamentos de los afiliados de la Nueva EPS S.A.7
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana
(Art. 1).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 8, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden m édica aportada data del 13 de febrero de 20259 y la tutela se presentó el 19 de marzo de 202510.
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 11. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible
una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”12 .
El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable
7 Lo anterior de acuerdo con el material probatorio allegado en el escrito de tutela del señor Ricaurte Bolaños Burbano SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf. Fls. 15-23.
7 Lo anterior de acuerdo con el material probatorio allegado en el escrito de tutela del señor Ricaurte Bolaños Burbano SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf. Fls. 15-23. 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T -185 de 21 de mayo de 2024. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf. Fls. 9-12. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_001ActaRepartopdf. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 12 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01
6 de 17 en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, h ace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción
supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:
“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente13, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 14. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”15
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:
“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales16,
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:
“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales16, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica
13 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 14 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 15 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 16 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994,
maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01
7 de 17 y emocional de los ciudadanos 17, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 18, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salu d deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las
derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salu d deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.
No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe exis tir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas19.
4.3. El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médic os que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los sínt omas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el
17 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias Tvez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el
17 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa ) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Hum berto Antonio Sierra Porto), T392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T -619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.
392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T -619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 18 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Co rte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 Esta Corpor ación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T -383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T -383 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) resaltó:
administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T -383 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-005-2025-00099-01
8 de 17 caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente20(subrayado fuera de texto original). (…)”
Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.
Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T -038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decr eto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así:
Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T -038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decr eto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así:
“(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos pr escritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente 21. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitida s por
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