TA CAL - 17001-33-33-006-2017-00167-02-(28-07-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-006-2017-00167-02-(28-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 162
Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-33-006-2017-00167-02
Naturaleza: Reparación Directa
Demandante: Sebastián Mejía Osorio
Demandado: Nación-Ministerio de Minas y Energía, Efigas S.A. E.S.P.
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir decisión de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia mediante la cual se negaron sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
En síntesis, se solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Minas y Energía, Efigas S.A. E.S.P., con ocasión a la explosión por acumulación de gas que produjo la destrucción total del inmueble ubicado en la Calle 72A No. 19A -39, de propiedad del demandante.
Que por lo anterior, se condene a las demandadas a pagar los perjuicios patrimoniales que le fueron generados por daño emergente 1 -gastos de reparación del inmueble - y lucro cesante -cánones de arrendamiento dejados de percibir-2.
1.2. Sustento fáctico relevante
le fueron generados por daño emergente 1 -gastos de reparación del inmueble - y lucro cesante -cánones de arrendamiento dejados de percibir-2.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, el 11 de mayo de 2015 , se presentó un a explosión en el local ubicado en la Calle 72A No. 19A -39, barrio la Alta Suiza de la ciudad de Manizales , la cual generó la destrucción del inmueble.
Que en virtud a lo anterior, la empres a Efigas S.A. E.S.P., generó la orden de trabajo No. 15998625, relacionada como incidente de red externa. Que mediante Informe del Investigador de Laboratorio -FPJ11del 11 de agosto de 2015, suscrito por el investigador judicial Jorge Albeiro Castaño García, señaló como hipótesis de la causa de la explosión, una indebida instalación del servicio de gas.
1 Estimados en $30.300.000. 2 Tasados en $ 3.255.000 desde el 11 de mayo de 2015 al mes de enero de 2016 y, $2.500.000 equivalente a la rentabilidad del dinero que fue invertido para efectos de reparar el inmueble.17001-33-33-006-2017-00167-02 - Reparación Directa 2
2. Pronunciamiento frente a la demanda.
2.1. Ministerio de Minas y Energía
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante señalando que, la entidad no es responsable en la construcción, funcionamiento, administración, mantenimiento de redes de conducción de gas natural domiciliario, mucho menos por la inspección o vigilancia de las
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante señalando que, la entidad no es responsable en la construcción, funcionamiento, administración, mantenimiento de redes de conducción de gas natural domiciliario, mucho menos por la inspección o vigilancia de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos y que por ello la demanda carece de respaldo jurídico.
Propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por activa”, señalando que no obran pruebas en el expediente que indiquen que el demandante incurrió en gastos para reconstruir el inmueble y que por tanto sufrió un menoscabo denominado daño emergente; “Falta de legitimación en la causa por parte del ministerio de minas y energía”, indicando que dicha entidad. Agrega que, la responsabilidad respecto a la conducción y distribución de gas natural domiciliario es exclusiva de los prestadores del servicio, las cuales son empresas de servicios públicos; “ Inexistencia del daño ” afirmando que no existe prueba alguna que acredite los daños presuntamente generados y mucho menos su intensidad; “Ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual, inexistencia del nexo causal ” ello de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 381 de 2012, razón por la cual no puede ser considerado responsable solidario de los daños y perjuicios, toda vez que no son imputables a su acción ni omisión; “Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del estado – el accionante no demuestra que la Nación – Ministerio de Minas y Energía incurrió en irregularidad alguna” indicando que la parte demandante no ha probado que dicha entidad haya adelantado acciones o haya omitido deberes de forma concreta para generar el daño reclamado; “ Excepción de fondo
demuestra que la Nación – Ministerio de Minas y Energía incurrió en irregularidad alguna” indicando que la parte demandante no ha probado que dicha entidad haya adelantado acciones o haya omitido deberes de forma concreta para generar el daño reclamado; “ Excepción de fondo genérica” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, se declaren probadas las excepciones genéricas probadas en el proceso.
2.2. Efigas S.A. E.S.P.
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, señaló que no se estructura responsabilidad atribuible a la entidad, puesto que cumplió con las normas técn icas de seguridad que regulan la distribución de gas interna, tal y como son las disposiciones legales de la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos y la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que permite afirmar que no hubo error ni falla de la entidad.
Propuso las excepciones que denominó: “Régimen de responsabilidad aplicable” indicando que en el presente asunto se trata de un régimen de responsabilidad por falla probada; “ Falta de legitimación en la causa por pasiva” indicando que no existe una identidad o vínculo entre la obligación de reparar y la entidad demandada, pues la misma no tuvo ninguna participación, ni por acción ni por omisión, por lo que no es posible exigirle a dicha entidad alguna conducta; “Cumplimiento de las obligaciones cargo de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P.”, señalando que no es posible verificar de los hechos y fundamento de la demanda que, se haya incumplido la Resolución 067 de 1995 de la GREG y la Resolución 14471 de 2002 de la SIC; “ Ausencia de
posible verificar de los hechos y fundamento de la demanda que, se haya incumplido la Resolución 067 de 1995 de la GREG y la Resolución 14471 de 2002 de la SIC; “ Ausencia de responsabilidad de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. ”, ratificando que , no se le puede endilgar responsabilidad alguna por omisión, erros o por falla, pues esta actuó de manera diligente y cuidadosa desde la instalación de la red interna, realizando visitas periódicas de acuerdo con lo regulado por la GREG; “Ausencia del nexo causal”, advirtiendo que no basta con la existencia del daño para que exista imputabilidad, si dicho daño no es consecuencia de un hecho ilícito,17001-33-33-006-2017-00167-02 - Reparación Directa 3
resaltando que, la explosión objeto del presente litigi o se inició por causas desconocidas, encontrándonos frente a un indeterminismo causal, situación que rompe el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad; “Causa extraña – hecho de la víctima o un tercero ”, afirmando que, la causa extraña se configura con la conducta del arrendatario y/o propietario del Edificio Bifamiliar Alta Suiza, al realizar una derivación de la red interna de gas, misma que no fue instalada por Efigas S.A. y que no podía cumplir con las normas de calidad e idoneidad, “Reducción del monto indemnizable” ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil., “F rente a los perjuicios patrimoniales ”, debiendo probar el demandante que efectivamente se concretan lo elementos del daño.
artículo 2357 del Código Civil., “F rente a los perjuicios patrimoniales ”, debiendo probar el demandante que efectivamente se concretan lo elementos del daño.
Con fundamento en la póliza No. 1001809-1, llamó en garantía a la compañía a Chubb Seguros Colombia S.A. y a Seguros Generales Suramericana S.A.
2.3. Chubb Seguros Colombia S.A.,
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, señal ó que no se materializan los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. Que además, la empresa Efigas no actuó de forma ilegal, por el contrario su conducta se ajustó a las normas técnicas que rigen el servicio.
Frente a la demanda propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de responsabilidad de Efigas Gas Natural S.A.”, “Inexistencia de hecho ilícito”, “Inexistencia de nexo causal”, “Inexistencia de daño indemnizable” y “Ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas”.
Frente al llamamiento en garantía indicó que, el contrato de seguro en la póliza No. 43051808 que sirvió de base al llamamiento, fue celebrado bajo la modalidad de coaseguro entre las compañías aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A. y Chubb Colombia S.A., por lo cual, en caso de condena frene a las compañías aseguradoras, la misma deberá hacerse de forma conjunta y limitarse únicamente el porcentaje de participación de cada una de ellas en el contrato de seguro celebrado, es decir que, entre las compañías aseguradora no existe una relación solidaria en los términos del artículo 825 del Código de Comercio.
forma conjunta y limitarse únicamente el porcentaje de participación de cada una de ellas en el contrato de seguro celebrado, es decir que, entre las compañías aseguradora no existe una relación solidaria en los términos del artículo 825 del Código de Comercio.
Propuso las excepciones que denominó “ Contrato de seguro bajo la mod alidad de coaseguro”, “Límite del valor asegurado”, “Disponibilidad del valor asegurado” “Deducible” y “Prescripción extintiva de los derechos de Efigas Gas Natural S.A. artículo 1081 y 1131 del código de comercio”
2.4. Seguros Generales Suramericana S.A.
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, señaló que no es posible endilgar responsabilidad a Efigas S.A. E.S.P., en tanto no existe prueba la culpa o falla en la prestación del servicio y por el contrario se evidencia el rompimiento del nexo causal.
Propuso las excepciones de: “Inexistencia de responsabilidad en la producción del daño respecto de Efigas S.A. E.S.P. por no haber participado activa ni pasivamente en el mismo”, “Causa extraña: fuerza mayo o caso fortuito”, “ Rompimiento del nexo causal por configurarse un hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero”, “ Inexistencia de prueba de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante”.
Frente al llamamiento en garantía, indicó que estos no tienen cobertura de manera automática, sino en tanto se cumplen con las condiciones pactadas en el contrato de seguro. Aclaró que, la17001-33-33-006-2017-00167-02 - Reparación Directa 4
sino en tanto se cumplen con las condiciones pactadas en el contrato de seguro. Aclaró que, la17001-33-33-006-2017-00167-02 - Reparación Directa 4
cobertura de los perjuicios que puedan ser atribuibles a la entidad asegurada, está supeditada a las condiciones del contrato de seguro, la cual está limitada, respecto de Seguros Generales Suramericana S.A., al 70% de la participación en el coaseguro, sin perjuicio de las demás condiciones pactadas, incluyendo valor asegurado, deducible, etc.
Propuso las excepciones “Inexistencia de responsabilidad a cargo de seguros generales suramericana s.a. derivada del contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual no. 1001809-1 frente a los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda por inexistencia de responsabilidad imputable a la aseguradora Efigas S.A. E.S.P.”, “No cobertura de culpa grave ni dolo en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual materializado bajo la póliza no. 1001809-1”, “Exclusión de daños derivados de la in observancia o violación deliberada de una obligación del asegurado impuesta por reglamentos o instrucciones de autoridad”, “Límite de cobertura y deducible pactado”, “Límite de cobertura de 70% en virtud del coaseguro asumido por Seguros Generales Suramericana S.A. y Chubb Seguros Colombia s.a.”, “Disponibilidad en cobertura del valor asegurado”, “cualquier otra exclusión que resulte probada dentro del plenario” y “ecuménica”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probadas las excepciones de “Ausencia de responsabilidad de Efigas Gas Natural
que resulte probada dentro del plenario” y “ecuménica”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probadas las excepciones de “Ausencia de responsabilidad de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P.”, propuesta por Efigas S.A. E.S.P. y “Falta de legitimación en la causa del Ministerio de Minas y Energía”, y en consecuencia negó las pretensiones de la parte actora.
Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que pese a que fue verificado el daño generado por la explosión por acumulación de gases en la vivienda ubicada en la calle 72A No. 19A-39, no se verificó la concurrencia de los tres elementos que determinan la responsabilidad extracontractual, pues no se probó que la entidad haya omitido el cumplimiento de sus deberes, esto es, no se evidencia una conducta culpable de la misma.
4. Recurso de apelación
La parte accionante señaló que, el fallo de primera instancia desconoció que la instalación de la red interna del gasodoméstico, no contaba con la ventilación adecuada para el 20 de abril de 2007, cuando se instaló el suministro de gas combustible en el inmueble ubicado en la Carrera 19ª # 72ª – 4 Barrio Alta Suiza.
Adujo que la empresa faltó a sus obligaciones de revisión como quiera que, del 7 de marzo de 2014, después de realizada una reconexión, sólo se realizó una visita el 6 de abril de 2015, luego de haber transcurrido 1 año y 29 días, fecha en la cual no pudieron revis ar la instalación de gas combustible; y conforme a las obligaciones que le corresponden a las
luego de haber transcurrido 1 año y 29 días, fecha en la cual no pudieron revis ar la instalación de gas combustible; y conforme a las obligaciones que le corresponden a las empresas prestadoras de servicio público, no se tomaron las medidas correctivas y de seguridad frente a un inmueble, al cual había pasado demasiado tiempo sin habérsele hecho la revisión respectiva, incumpliendo de entrada la obligación inherente a la actividad de riesgo peligro.
Reiteró que, existe responsabilidad de Efigas por cuanto se realizó la instalación de unas redes de conducción de gas domiciliario en un sitio inadecuado, el cual se trataba de un garaje o primer piso cerrado , sin cumplir con la requerida ventilación , según la norma técnica NTC 3631 y la norma 2505, las cuales hacen obligatorio el cumplimiento y construcción de ductos de ventilación cuando se instala el servicio de gas domiciliario.17001-33-33-006-2017-00167-02 - Reparación Directa 5
Señala que, e s claro que la inadecuada instalación y conexión de gas combustible en un garaje, la equivocada posición de una de las llaves de cierre o de paso, en especial la identificada como (P1); la falta de espacios de ventilación dentro del inmueble al cual se le instaló el servicio y la omisión a la verificación del cumplimiento de las medidas de seguridad, entre ellas las revisiones técnicas obligatorias al interior del inmueble, así como la falta de inspección de las instalaciones existentes , son de exclusiva responsabilidad de Efigas, por lo que es responsable del daño causado.
II. Consideraciones
1. Problema Jurídico
Conforme al recurso de apelación, el asunto se centra en establecer: ¿Se encuentran probados
Efigas, por lo que es responsable del daño causado.
II. Consideraciones
1. Problema Jurídico
Conforme al recurso de apelación, el asunto se centra en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas, especialmente el referente a la imputación del daño a Efigas?
Para absolver el interrogante planteado, se analizarán: i) los elementos de la responsabilidad; ii) lo probado en el proceso; y iii) el caso concreto.
2. Elementos de la responsabilidad del Estado
2.1. El título de imputación
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto se extrae que los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para declarar la responsabilidad del Estado son: (i) un daño antijurídico; (ii) la imputación, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
El Consejo de Estado, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración . Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio, y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional.
imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración . Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio, y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional.
En sentencia de u nificación de 19 de abril de 2012 3, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia.
Por otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, también, que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosas se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acr edita la
3 Expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón.17001-33-33-006-2017-00167-02 - Reparación Directa 6
ocurrencia de una causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima.4
En esa medida, el Consejo de Estado ha señalado que la conducción de gas es una actividad peligrosa, similar a la conducción de energía eléctrica -ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente:
“Dentro de los juicios de responsabilidad objetiva conocidos por la Sección Tercera de esta
peligrosa, similar a la conducción de energía eléctrica -ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, así, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente:
“Dentro de los juicios de responsabilidad objetiva conocidos por la Sección Tercera de esta Corporación, se ha precisado en forma reiterativa que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, razón por la cual, el título de imputación de r esponsabilidad patrimonial es objetivo. Para la Sala, la calificación de la conducción de energía eléctrica como actividad peligrosa puede extenderse a la conducción de gas natural, comoquiera que entraña diversos riesgos para la vida e integridad de los seres humanos y el medio ambiente, con ocasión de fugas o explosiones, entre otros accidentes, que pueden producirse con o sin la intervención del hombre o, porque las instalaciones de dicho fluido pueden ser objeto de atentados terroristas, según las condiciones políticas y de orden público de un país…”5
2.2. El daño antijurídico
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, “sin daño n o hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo, al respecto el H. Consejo de Estado ha señalado:
“… el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que
puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”6.
El daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya re paración se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal7 y; iii) que el daño sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable8, anormal, es decir, 9; “no puede ser eventual,
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado No. 2009-03974-01 (41788).
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicado No. 25000-23-27-000-2005-0065401(AP) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28.389. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 d el 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. 7 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 8 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 9 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de17001-33-33-006-2017-00167-02 - Reparación Directa 7
hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”10:
“[L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su
“[L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”11.
Si el daño antijurídico no se encuentra acreditado, el juzgador queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad estatal.
2.3. Imputación fáctica y jurídica del daño
La imputación es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas -daño especial -, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado:
“En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional)12.
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño
falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional)12.
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, a menaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede e n primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de có mo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen
de la Sala Plena de la Sección Tercera “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fá cticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la
14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 2015, Exp. 25000232600020010246901 -32570. 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004.17001-33-33-006-2017-00167-02 - Reparación Directa 8
solución de los casos propuestos a su conside ración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario - un específico título de imputación”.13
Así, para definir e l régimen de responsabilidad aplicable es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” , que significa que se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los
la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” , que significa que se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por los sujet os procesales14.
3. Hechos relevantes acreditados
- Según escritura pública 1368 del 28 de junio de 2013 , de la Notaría Tercera de Manizales15 y certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,
correspondiente al Número de Matrícula 100-198451, el local ubicado en Carrera 19ª # 72A04 Edificio Bifamiliar Alta Suiza, es propiedad del señor Sebastián Mejía Osorio16.
- De acuerdo con el “Reporte inicial de actuación” 0242 del 11 de mayo de 2015, elaborado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales , dicho personal atendió una emergencia
consistente en la explosión en vivienda ubicada en la Calle 72 A No. 18 -50 (sic) del barrio Alta Suiza del municipio de Manizales , reportándose la destrucción parcial de la vivienda y, como posible causa, un escape de gas natural17.
- En el “Informe de visita técnica – IVT” suscrito el 11 de mayo de 2015 por Juan Pablo Restrepo, el técnico de Efigas, se plasmó la siguiente observación: “A la hora de la visita se encuentra que en el sector Cra 19 # 72 A-04, hubo una explosión en la cual no se detectó fuga de gas, ya que la válvula de CM (sic) se encontraba cerrada…”18
encuentra que en el sector Cra 19 # 72 A-04, hubo una explosión en la cual no se detectó fuga de gas, ya que la válvula de CM (sic) se encontraba cerrada…”18
- En el oficio UGR 594 del 12 de mayo de 2015, suscrito por el Director Técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales, se informó a los señores Uriel Mejía, Leónidas Nieto Ceballos y Javier Giraldo, sobre la explosión del 11 de mayo de 2015, se indicó:
“(…) Como resultado de la onda e xplosiva se generó un daño en los muros perimetrales del primer segundo piso y con mayor acentuación en aquellos que dan contra la vía pública; el nivel afectación se clasifica entre
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