TA CAL - 17001-33-33-006-2018-00329-00-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-006-2018-00329-00-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 006 2018 00329 00
Demandante: Beatriz Eugenia Aristizábal Carmona y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional – Dirección de Sanidad.
Llamado en Garantía: Compañía de Seguros de Fianza S.A.
Sentencia no.
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el demandado Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el fallo que accedió a las pretensiones de l os demandantes, proferido el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
I. Antecedentes.
1. Declaraciones y condenas.
Los pleiteantes por activa solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:
“Primera. Que se declare responsable a la demandada de todos y cada uno de los daños causados a mis poderdantes, con ocasión a la equivoca prestación de servicios médicos de urgencia otorgados a Isabella Flórez Aristizábal el 6 de julio de 2.016.
Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, la demandada se obligue a indemnizar a mis representados por los
prestación de servicios médicos de urgencia otorgados a Isabella Flórez Aristizábal el 6 de julio de 2.016.
Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, la demandada se obligue a indemnizar a mis representados por los perjuicios que por daño fisiológico, daño moral y daño a la vida de relación se causaron por la inapropiada prestación de servicios médicos de urgencias practicados en la humanidad de Isabella Flórez Aristizábal, los cuales se estiman así:2
1. Por Daño Fisiológico una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V, a favor de la menor Isabella Flórez Aristizábal (…)
2. Por Daño Moral una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para Isabella Flórez Aristizábal y una equivalente a 80 S.M.L.M.V para cada uno de mis demás representados (…)
3. Por Daño a la Vida de Relación, una suma equivalente a 80
S.M.L.M.V, a favor de la menor Isabella Flórez Aristizábal y una equivalente a 70 S.M.L.M.V para cada uno de mis demás representados (…)”
2. Hechos.
Pueden resumirse en los siguientes:
- Que los señores Beatriz Eugenia Aristizábal Carmona y Fabian Alberto Flórez Acosta son padres de las menores IFA y SFA.
- Que las señoras Claudia Lorena Aristizábal Carmona y Martha Cecilia Carmona Patiño tienen parentesco en el tercer y segundo grado de consanguinidad, respectivamente; con la menor IFA.
Acosta son padres de las menores IFA y SFA.
- Que las señoras Claudia Lorena Aristizábal Carmona y Martha Cecilia Carmona Patiño tienen parentesco en el tercer y segundo grado de consanguinidad, respectivamente; con la menor IFA.
-La niña IFA fue atendida en la IPS Clínica La Toscana el día 6 de julio de 2016 y valorada por la doctora Jenifer Paola Barrios Celín al presentar como síntoma dolor abdominal asociado a vómitos.
- La menor IFA es llevada nuevamente a la IPS de la Policía Nacional el día 8 de julio momento en el que fue atendida por Nuria Paulina Madrid , médico que ordenó la realización de exámenes paraclínicos a la paciente determinando como diagnóstico “posible proceso apendicular.
- Que, atendiendo al estado de salud de la menor, se ordenó por la médica tratante; su remisión a otra institución hospitalaria para valoración y cirugía pediátrica siendo aceptada por la IPS MEINTEGRAL SA el día 9 de julio de 2016, fecha en la que es intervenida quirúrgicamente mediante apendicectomía con hallazgo de peritonitis localizada secundaria.
3. Contestación de la demanda (Documento 006).
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: A través de representante judicial presentó escrito, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Solicita que se nieguen l as pretensiones debido a que no existe fundamento para la imputación del daño.
Como fundamento de la defensa, expone que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que exista responsabilidad en casos médicos debe
Solicita que se nieguen l as pretensiones debido a que no existe fundamento para la imputación del daño.
Como fundamento de la defensa, expone que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que exista responsabilidad en casos médicos debe acreditar el daño antijurídico y en segundo lugar la falla en el servicio médico prestado, citando como fundamento la decisión del Consejo de Estado de fecha 06 de junio de 2007, en el radicado 05001-23-24-000-1993-01344-01.3
Aduce igualmente que un análisis de la historia clínica conduce a un protocolo acorde con el caso planteado, como lo concluyó la auditoría que fue practicada el 27 de noviembre de 2017, la cual es trascrita in extenso.
Llamada en Garantía - Compañía de Seguros de Fianza S.A. (Documento 015 del expediente digital)
Mediante apoderado judicial presentó escrito, manifestando no constarle los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones.
Como defensa expuso, que se expidió la póliza No. 16GU057959 cuyo tomador fue Jenifer Barrios Celín y el asegurado la Policía Metropolitana de Manizales, cuyo objeto amparado fue el contrato de prestación de servicios suscrito con la Policía Nacional.
Señaló que también fue expedida la póliza No. 16RMO05206 tomador y asegurados, las mismas partes, con el objeto de amparar la responsabilidad profesional de la Dra. Barrios ante terceros; que el llamamiento se hizo respecto de la póliza 16GU057959, la cual no tiene cubrimiento dentro del presente
asegurados, las mismas partes, con el objeto de amparar la responsabilidad profesional de la Dra. Barrios ante terceros; que el llamamiento se hizo respecto de la póliza 16GU057959, la cual no tiene cubrimiento dentro del presente proceso y que por tanto la aseguradora no puede ser obligada al pago de perjuicios reclamados dentro del proceso.
Como excepciones propuso las siguientes; “las obligaciones del personal médico fueron de medios y no de resultado”; “inexistencia de negligencia o impericia imputable al personal de la clínica la Toscana”; “cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretenden cobrar”; “improcedencia de afectación de la póliza Nro. 16RMO05206”.
4. Sentencia de primera instancia. ( Documento 46 del expediente digital)
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 66 de 5 de abril de 2021 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, con ocasión de la atención médica brindada en la menor ISABELLA FLÓREZ ARISTIZABAL, el día 6 de julio de 2016, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena al MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de
indemnización de perjuicios lo siguiente:
Daño Moral: 4
-PARA LA MENOR ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL, VÍCTIMA DIRECTA (NIVEL 1): DIEZ (10) SMLMV.
indemnización de perjuicios lo siguiente:
Daño Moral: 4
-PARA LA MENOR ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL, VÍCTIMA DIRECTA (NIVEL 1): DIEZ (10) SMLMV.
-PARA LOS SEÑORES BEATRIZ ARISTIZÁBAL CARMONA Y FABIÁN
ALBERTO FLÓREZ ACOSTA, EN CALIDAD DE PADRES DE ISABELLA
FLOREZ ARISTIZABAL (NIVEL 1): DIEZ (10) SMLMV. PARA CADA UNO.
-PARA LA MENOR SARA FLOREZ ARISTIZABAL EN CALIDAD DE
HERMANA DE ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL (NIVEL 2): CINCO (05)
SMLMV.
-PARA LA SEÑORA MARÍA CECILIA CARMONA PATIÑO, EN CALIDAD
DE ABUELA DE DE (SIC) ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL (NIVEL 2):
CINCO (05) SMLMV
-PARA LA SEÑORA CLAUDIA LORENA ARISTIZABAL, EN CALIDAD DE
TIA DE DE (SIC) ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL (NIVEL 3): TRES
PUNTO CINCO (3.5) SMLMV.
Daño a la Salud.
- PARA LA MENOR ISABELLA FLOREZ ARISTIZABAL (VICTIMA
DIRECTA): DIEZ (10) SMLMV.
TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.”
La Juez de primera instancia hace una exposición sobre el régimen de responsabilidad estatal por actividad médica, y seguidamente estudia los elementos de esta de acuerdo con las pruebas que reposan dentro del proceso.
La Juez de primera instancia hace una exposición sobre el régimen de responsabilidad estatal por actividad médica, y seguidamente estudia los elementos de esta de acuerdo con las pruebas que reposan dentro del proceso.
Considera que, en la audiencia de contradicción del dictamen, el perito se ratificó en sus respuestas , ya que ante el interrogatorio del apoderado de los demandantes indicó que en la historia clínica de la menor del día 06 de julio de 2016, no hubo registro por parte del médico tratante sobre la realización de examen físico ni diligenciamiento en los motivos de consulta, diagnóstico, hallazgos y demás.
Expuso que el perito f ue claro también en señalar que en cuanto al signo de dolor de la menor “dolor a la palpación en flanco izquierdo” consignado en la historia clínica, era un signo que debía ser explorado para un buen diagnóstico Adicionalmente, indicó que e n cuanto a la in existencia de resultados de exámenes paraclínicos ordenados a la menor el día 06 de julio de 2016, confirmó su importancia para hallar el correcto diagnóstico y, además, que el mencionado galeno fue enfático en señalar que si dichos exámenes se hubiesen realizado el diagnóstico y el manejo de la enfermedad hubiese sido diferente, explicando la diferencia entre una cirugía de apendicitis y una para contrarrestar la complicación con peritonitis.
La a quo manifestó que se encuentra acreditado el daño antijurídico que alegan los demandantes, en torno al sufrimiento padecido; pues, por la tardanza de la intervención que debía realizarse a la menor IFA , la apendicitis degeneró en
La a quo manifestó que se encuentra acreditado el daño antijurídico que alegan los demandantes, en torno al sufrimiento padecido; pues, por la tardanza de la intervención que debía realizarse a la menor IFA , la apendicitis degeneró en peritonitis de un cuadrante, que conllevó a cirugía de urgencia, post operat orio en el servicio de unidad de cuidados intermedios, con herida abierta y con5
drenaje de la peritonitis, generando una incapacidad médica en la menor de 13 días y una incapacidad para la realización de ejercicio físico de 43 días conforme se acredita en la historia clínica de la unidad de cuidados intensivos pediátrica de la IPS MEINTEGRAL.
El Juzgado afirmó que en el presente asunto la falla del servicio se derivó de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.
Por lo anterior, concluyó el Juzgado Administrativo que a la entidad demandada le resulta imputable los daños sufridos por los demandantes, porque hu bo un error en el diagnóstico inicial, al no haber practicado y valorado oportunamente exámenes clínicos y de laboratorio y no haber realizado examen físico a la menor (no consta en la historia clínica y así lo señaló el perito) frente a los síntomas que presentaba la paciente antes de ser medicada con analgésicos.
exámenes clínicos y de laboratorio y no haber realizado examen físico a la menor (no consta en la historia clínica y así lo señaló el perito) frente a los síntomas que presentaba la paciente antes de ser medicada con analgésicos.
5. Recursos de apelación.
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Doc. 49 expediente digital), señaló que en el informe auditoría realizada a la historia clínica de la menor IFA, de fecha 27 de noviembre de 2017, no se evidenciaba que la menor padeciera de apendicitis, orientándose como una virosis por dolor abdominal generalizado no típico, atendiendo los síntomas que presentaba el infante en la primera cita , para hacer sospechar ini cialmente al galeno de una apendicitis aguda.
Asimismo, expone que cuando le dieron la salida a la menor, le informaron las recomendaciones y signos de alarma, para reconsultar, pero regresó a una nueva consulta dos días después a la Clínica la Toscana, con síntomas clínicos y paraclínicos de abdomen agudo, por lo cual fue remitida por urgencias.
Expone que, en la medicina, los cuadros clínicos se presentan en forma diferente, de acuerdo a múltiples factores, internos y externos; por lo tanto, no se puede concluir en forma taxativa que desde el inicio se trataba de una apendicitis aguda, ya que el cuadro que presentó la paciente no fue típico, pero en el momento que se realizó el diagnostico se remitió para manejo por Cirujano General, en donde el especialista definió manejo quirúrgico.
Señala que debe de tenerse en cuenta que la frecuencia de la apendicitis con
en el momento que se realizó el diagnostico se remitió para manejo por Cirujano General, en donde el especialista definió manejo quirúrgico.
Señala que debe de tenerse en cuenta que la frecuencia de la apendicitis con síntomas atípicos, puede llegar incluso al 44.6%, circunstancia que retrasa el diagnóstico, pues alrededor del 50% de los pacientes con apen dicitis aguda se presentan con cuadros atípicos como el caso de la menor IFA.6
Manifiesta que no fue aportada prueba que demostrara la pérdida de la capacidad laboral de la menor, pues refiere que la tasación de los perjuicios de carácter moral reconocidos en favor de los demandantes, la a quo no contó con experticia donde se valorara la disminución de la capacidad laboral de la menor IFA, es decir que, fijó los índices indemnizatorios sin una prueba que acreditara su disminución, por lo que considera q ue la condena debía ser en abstracto, como lo establece el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda, o se condene en abstracto los perjuicios morales.
Parte demandante (Doc. 51 expediente digital)
Presentó recurso de apelación, solicitando que sea modificado el fallo de primera instancia en el sentido de la condena accedida, pues considera que se debe dar una mayor valoración a la tasación de los perjuicios causados y se incrementen los montos concedidos, por la responsabilidad administrativa en que incurrió la Clínica La Toscana adscrita a la Policía Nacional con la precaria
debe dar una mayor valoración a la tasación de los perjuicios causados y se incrementen los montos concedidos, por la responsabilidad administrativa en que incurrió la Clínica La Toscana adscrita a la Policía Nacional con la precaria atención médica brindada a la menor IFA, que mediante pruebas técnicas y conducentes debatidas en el proceso se demostró tal responsabilidad.
Indicó que la clínica Toscana , lugar donde la Policía Nacional presta sus servicios de médicos a los funcionarios y beneficiarios de la institución, ostenta una posición garante, en donde está llamada a desplegar todas las actividades tendientes a brindar una atención medica oportuna , de calidad, obligándose a desplegar todas las acciones necesarias para evitar complicaciones en la salud de los pacientes, que para el caso de IFA omitió de splegar las funciones que a su cargo tenía, más aún cuando los padres de la menor acudieron de manera perentoria al servicio de urgencias y es allí donde con un diagnóstico errado, prescriben una serie de medicamentos que no eran los idóneos para tratar la patología que padecía IFA, derivando entonces en que la menor padeciera fuertes dolores.
Señaló que es necesario recordar que los menores de edad cuentan con una protección especial por parte del Estado, el cual está obligado a velar por el bienestar, cuidado y la seguridad de los niños y niñas, situaciones que no acontecieron en el caso de IFA, pues por el contrario, se actuó de manera deliberada y apresurada otorgando la salida del servicio de urgencias sin la toma e interpretación de los laboratorios ordenados el 6 de julio de 2016, omitiendo realizar el estudio juicioso de su condición de salud, situación que conllevó que
deliberada y apresurada otorgando la salida del servicio de urgencias sin la toma e interpretación de los laboratorios ordenados el 6 de julio de 2016, omitiendo realizar el estudio juicioso de su condición de salud, situación que conllevó que la menor sufra de padecimientos físicos y emocionales.
Por lo anterior, la parte actora solicitó que se confirme la declaración de falla administrativa de la entidad demandada en el servicio de salud prestado ineficientemente a la menor IFA el 6 de Julio de 2016, custodiando su derecho de reconocimien to de perjuicios y modificando la tasación de las condenas reconocidas en primera instancia.7
6. Alegatos segunda instancia.
Ninguna de las partes en este asunto presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, como lo consagra la constancia secretarial.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver:
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, determinar:
1.1. Si resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la atención médica brindada el 6 de julio de 2016 a la menor IFA en la clínica la toscana, adscrita a la policía nacional , tal y como lo determinó la a quo.
1.2. Adicionalmente, se estudiará si resulta procedente dar una mayor valoración a la tasación de los perjuicios causados a los demandantes, por la presunta responsabilidad administrativa en que incurrió la Policía Nacional con ocasión a la atención médica brindada
1.2. Adicionalmente, se estudiará si resulta procedente dar una mayor valoración a la tasación de los perjuicios causados a los demandantes, por la presunta responsabilidad administrativa en que incurrió la Policía Nacional con ocasión a la atención médica brindada a la menor IFA.
2. Régimen de responsabilidad estatal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble p or causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obl igación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse8
la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho
diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse8
la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por exce lencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas a ctividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Ahora, teniendo en cuenta que lo que se debate en este asunto está relacionado con la atención médica en salud, el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general”1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente
general”1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Ahora bien, con relación al régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, la jurisp rudencia del Consejo de Estado ha evolucionado desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta2, y las teorías de la carga dinámica de la prueba 3/4 y de la probabilidad determinante5, para regresar al régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada6.
1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimient o por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado –, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política
demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado –, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la activida d judicial” . Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 2 Expediente 6897. De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 3 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 4 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006. Radicación número 68001 -23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sent encia del 15 de febrero de9
Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en tratándose de la falla médica, en los siguientes términos:
«…» Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la
Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad en tratándose de la falla médica, en los siguientes términos:
«…» Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel7, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…»8
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se atribuyen en la demanda a una falla de tipo asistencial u hospitalaria, derivada del acto médico, y que bajo ninguno de los criterios de responsabilidad referidos ha ameritado la ventaja probatoria de presunción de la falla, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla probada, esto es, que en materia de servicio médico asistencial, la demostración de la falla «corre por cuenta de la parte demandante, por regla general.»11
Así las cosas, para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probato rios idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla del servicio.
3. Acervo probatorio.
medios probato rios idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla del servicio.
3. Acervo probatorio.
Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse:
✓ Pruebas documentales
- Registro Civil de Nacimiento de la menor IFA. • Copia tarjeta de identidad de IFA. • Registro Civil de Nacimiento de SFA. • Registro Civil de Nacimiento de Beatriz Eugenia Aristizábal Carmona. • Copia cédula de ciudadanía de Beatriz Eugenia Aristizábal Carmona.
2012, Expediente 23001 -23-31-000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000 -23-26000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000 -23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta.10
Expediente: 25000 -23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda,
demandado: Hospital Salazar de Villeta.10
- Partida de bautismo de Fabian Alberto Flórez Acosta. • Registro Civil de Nacimiento de Claudia Lorena Aristizábal Carmona. • Copia cédula de ciudadanía de Claudia Lorena Aristizábal Carmona. • Registro Civil de Nacimiento de Martha Cecilia Carmona. • Copia de la Historia Clínica elaborada por la Clínica La Toscana – Policía nacional de la menor IFA, con atenciones médicas del 23 de diciembre de 2023 al 04 de noviembre de 2017, incluyendo el registro sobre medicamentos y servicio de enfermería. • Copia de la Historia Clínica elaborada por MEINTEGRAL de Manizales de la menor IFA, con atenciones médicas desde el 09 -07-2016 al 27/07/2016, incluyendo registro sobre medicamentos y cirugía.
(Lo anterior se observa en el documento 003 del expediente.) • Dictamen Pericial elaborado por el médico Jaime Alberto Romero Sánchez (visible en el folio 123 y s.s. del documento 003 del expediente).
✓ Prueba testimonial
De los testimonios rendidos los señores Martha Liliana González Córdoba, Mónica Judith Flórez Adarve y Edgar Martínez Tabares, dentro del proceso se extraen los siguientes apartes de mayor relevancia en este asunto.
Martha Liliana González Córdoba:
“(…) Su declaración señora Martha Liliana fue solicitada en este proceso, es un proceso de reparación directa en el que las personas que le acabo de mencionar han demandado a la Policía Nacional. Aducen que tienen un
Martha Liliana González Córdoba:
“(…) Su declaración señora Martha Liliana fue solicitada en este proceso, es un proceso de reparación directa en el que las personas que le acabo de mencionar han demandado a la Policía Nacional. Aducen que tienen un daño antijurídico, que debe ser indemnizado a cargo de la Policía Nacional a raíz de unas atenciones médicas que fueron brindadas a la menor Isabella en 8 sucedidos entre el 14 y el 15 de mayo del 2017.
Su declaración en concreto tiene que ver con todo lo que a usted le conste directamente y haya percibido con relación a las circunstancias personales y familiares de los demandantes y con relación pues, a esas aten ciones médicas. ¿Tiene claro cuál es el objeto de su declaración? De acuerdo a lo que me dices, sí, doctora, le voy a conceder el uso de la palabra para que haga una exposición al despacho de todo lo que usted sepa sobre esas situac
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