TA CAL - 17001-33-33-006-2018-00531-02-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-006-2018-00531-02-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-33-006-2018-00531-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
S.073
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por la señora MARIA CONSTANZA DÍAZ CARDONA contra la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetra la accionante se libre mandamiento de pago por valor de $ 76’751.259,17 por concepto de capital, por los intereses de mora y por $ 650.000, también con sus respectivos intereses de mora.
CAUSA PETENDI
Expone en síntesis la señora MARIA CONSTANZA DÍAZ CARDONA que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que se ordenó la inclusión de l a bonificación prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, y el reajuste de todas sus prestaciones sociales (primas,
LA NACIÓN, que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que se ordenó la inclusión de l a bonificación prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, y el reajuste de todas sus prestaciones sociales (primas, bonificación por servicios prestados y cesantías), y que transcurridos más de 10 meses desde la ejecutoria del fallo, este no ha sido materializado.17-001-33-33-006-2018-00531-02 Ejecutivo
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MANDAMIENTO DE PAGO
La Jueza 6ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: $ 83’354. 518. por concepto de capital, $ 6.416.670 por los intereses causados hasta el 5 de septiembre de 2022, y $ 745.912 por las costas, así como los intereses que se causen hasta la plena satisfacción de la obligación
(PDF N°3).
EXCEPCIONES
Actuando de manera oportuna, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó las siguientes excepciones (PDF N°7):
➢ ‘FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN’: manifiesta que los artículos 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, 65 de la Ley 179 de 1994, 37 del Decreto 359 de 1995, así como la Resolución N°01690 de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN establecen los requisitos pa ra el pago de sentencias judiciales a cargo de esa entidad, por lo que, en concordancia con lo establecido en el canon 192 del C/CA, los beneficiarios de tales condenas deben, dentro de los 3 meses siguientes a la
establecen los requisitos pa ra el pago de sentencias judiciales a cargo de esa entidad, por lo que, en concordancia con lo establecido en el canon 192 del C/CA, los beneficiarios de tales condenas deben, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, presentar la solicitud de pago con todos los requisitos de ley . Dice que la parte demandante no cumplió con esta carga, pues no ha presentado la documentación completa, lo que deriva en la pérdida de exigibilidad de intereses.
➢ ‘INOBSERVANCIA DEL DERECHO DE TURNO DE LOS BENEFICIARIOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICIALES’ : con base en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, indica que la entidad debe respetar de forma estricta los turnos de presentación de las peticiones , norma que tiene su fundamento en el respeto al derecho a la igualdad de todos los peticionarios, salvo las excepciones consagradas en la ley, como los sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en situación de debilidad manifiesta o cuando exista afectación al mínimo vital. Menciona que la FISCALÍA cancela las condenas judiciales atendie ndo al orden de presentación de las solicitudes, una vez estas cumplen la totalidad de requisitos legales y cuente con la disponibilidad presupuestal, lo que depende del Ministerio de Hacienda.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA17-001-33-33-006-2018-00531-02
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La Jueza 6ª Administrativa dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución (PDF N°21).
La funcionaria judicial rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por
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La Jueza 6ª Administrativa dictó sentencia ordenando seguir con la ejecución (PDF N°21).
La funcionaria judicial rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por la entidad llamada por pasiva, pues de acuerdo con lo establecido en el canon 442 numeral 2 del CGP, no hacen parte del catálogo taxativo de aquellas que pueden formularse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial.
En la misma sentencia, la jueza también rechazó por improcedente la solicitud de incidente presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la cual pretendía se declarara la cesación de la causación de intereses, argumentando que la parte actora no presentó la petición de pago de la condena judicial con todos los documentos requeridos en la ley, dentr o del plazo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, expuso la funcionaria judicial que la accionante sí cumplió con esta carga, y de no haber sido así, correspondía a la entidad demandada indicarle que su solicitud era incompleta, cumpliendo con las normas que regulan el derecho de petición, además, señaló que el cálculo de intereses se hizo en el mandamiento de pago, providencia frente a la cual la FISCALÍA no presentó recurso alguno.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Notificado en estrados el fallo de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, como a continuación se reseña /Min. 42:05-48:16/:
Planteó que, frente al incidente, a diferencia de lo considerado por la jueza de primera instancia, sí cesó la causación de intereses, anotando que esta figura tiene
Planteó que, frente al incidente, a diferencia de lo considerado por la jueza de primera instancia, sí cesó la causación de intereses, anotando que esta figura tiene su fundamento en el artículo 425 del CGP y no tiene que ver con la formación del título ejecutivo, sino con su ejecución. Reitera que las normas que regulan la solicitud de pagos de condenas judiciales resultan de obligatorio cumplimiento para los beneficiarios, quienes deben cumplir con los requisitos legales para que no cese la causación de intereses a su favor , según lo dispuesto por el canon 2.8.6.5.1. del Decreto 2469/15. Indica además que la FISCALÍA requirió a la parte actora para que completara la solicitud, carga con lo que no cumplió.17-001-33-33-006-2018-00531-02 Ejecutivo
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4 Por ende, considera que , a partir de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, debía cesar la causación de intereses, por lo que resulta improcedente acceder a estos rubros a favor de la parte accionante.
De otro lado, indicó que la condena en costas se fijó sin acudir a las tarifas dispuestas por las normas que regulan este punto, la naturaleza, calidad y duración de la gestión, según lo dispuesto en el canon 366 numeral 4 del CGP.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Durante esta etapa procesal únicamente se pronunció la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según la constancia secretarial de folio 20 del cuaderno N°2. Reiteró que las peticiones de pago de condenas judiciales deben cumplir todos los requisitos
Durante esta etapa procesal únicamente se pronunció la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según la constancia secretarial de folio 20 del cuaderno N°2. Reiteró que las peticiones de pago de condenas judiciales deben cumplir todos los requisitos exigidos en la ley, so pena de que cese la causación de intereses a favor del beneficiario, y que , en el caso concreto, la parte actora presentó la documentación completa únicamente el 2 de marzo de 2023, por lo que se encuentra en turno para pago. Explica además que determinar el día exacto del pago no depende de esa entidad, sino de múltiples factores como la existencia de disponibilidad presupuestal, la asignación de más recursos por el Ministerio de Hacienda o las ordenes judiciales que puedan alterar los turnos.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las sumas de dinero correspondientes al reajuste de las prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación establecida en el Decreto 382/13, y los intereses de mora.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contrae n a la dilucidación de los siguientes interrogantes:17-001-33-33-006-2018-00531-02 Ejecutivo
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5 • ¿Procede el análisis, en la sentencia, de la cuantificación de los intereses de mora por el no pago de la condena judicial a cargo de la
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5 • ¿Procede el análisis, en la sentencia, de la cuantificación de los intereses de mora por el no pago de la condena judicial a cargo de la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN?
- En caso afirmativo, ¿se interrumpió la causación de intereses en el sub lite, por la presentación incompleta de la petición de pago por la accionante?
- ¿procede la modificación de las agencias en derecho concedidas en primera instancia?
(I)
EL MONTO DE
LOS INTERESES DE MORA
Como se anotó, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN erige como principal punto de disenso contra la sentencia de primera instancia, la decisión de rechazar la solicitud que presentó en el curso del proceso, de iniciar incidente de pérdida o cesación de intereses, fundamentada en que la parte demandante no presentó la solicitud de pago de la condena judicial con la documentación completa, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que sirve de base a la ejecución.
Dicho trámite se halla regulado en el artículo 425 del CGP, que a la letra instituye:
“Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tal es solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.”
Si bien este planteamiento lo hizo la parte actora a título de solicitud de trámite
excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.”
Si bien este planteamiento lo hizo la parte actora a título de solicitud de trámite incidental, lo cierto es que su fundamentación es la misma de la excepción de ‘FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN’, que fue rechazada de plano por la jueza de primer grado, por ser improcedente tratándose de los juicios de ejecución17-001-33-33-006-2018-00531-02 Ejecutivo
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6 en los cuales el título es una providencia judicial.
En efecto, el artículo 442 del estatuto procesal general prevé:
“La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
…
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia , conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” /Destacado del Tribunal/.
Lo anterior, basta para convalidar la decisión de primera instancia, en la medida que la excepción propuesta no hace parte de aquellas que pueden invocarse en este tipo de juicios, y la normativa procesal expresamente la convierte en improcedente, pues se itera, el título ejecutivo en este caso está conformado por una sentencia proferida por esta jurisdicción en un proceso de nulidad y
este tipo de juicios, y la normativa procesal expresamente la convierte en improcedente, pues se itera, el título ejecutivo en este caso está conformado por una sentencia proferida por esta jurisdicción en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
También resulta de suma importancia resaltar que la FISCALÍA pretende cuestionar el monto de los intereses liquidados a favor de la demandante MARIA CONSTANZA DÍAZ CARDONA, no obstante, tratándose de procesos ejecutivos, la determinación del monto de los intereses es una cuestión procesal que escapa al momento de dictar fallo, y corresponde a fases diferentes del trámite, como el mandamiento ejecutivo y la liquidación del crédito. En ese punto, en línea con lo discurrido en sede de primera instancia, la FISCALÍA no interpuso recursos contra el mandamiento de pago, pretendiendo trasladar la discusión de las sumas concedidas en dicha providencia a la apelación de la sentencia, donde esta discusión resulta abiertamente improcedente. Y frente a la liquidación del crédito, se trata de una etapa posterior a l fallo, donde puede discutirse esta suma, y que en el caso concreto aun no ha tenido lugar (art. 446 CGP).
A pesar de que ya se indicó que la improcedencia de est a excepción basta para17-001-33-33-006-2018-00531-02 Ejecutivo
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7 despachar desfavorablemente el planteamiento de apelación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, resulta menester anotar, a título de complemento, que dicho raciocinio carece por completo de sustento en el cartulario.
7 despachar desfavorablemente el planteamiento de apelación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, resulta menester anotar, a título de complemento, que dicho raciocinio carece por completo de sustento en el cartulario.
Sobre la petición de pago de condenas judiciales y la suspensión en la causación de intereses, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, establece en su tenor literal: “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolu ción de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses de sde entonces hasta cuando se presente la solicitud.” /Destacado de la
de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses de sde entonces hasta cuando se presente la solicitud.” /Destacado de la Sala/. De igual manera, resulta elementar entender que la presentación de la solicitud exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, sobre lo cual el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, establece: “Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su a poderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en17-001-33-33-006-2018-00531-02 Ejecutivo
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8 su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información:
a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados;
b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria;
c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad
ejecutoria;
c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada;
d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente;
e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación;
f) Los demás documentos que por razón del contenido de la conden a u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) -Nación para realizar los pagos.
De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo”. /Destacado del Tribunal/.17-001-33-33-006-2018-00531-02 Ejecutivo
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cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo”. /Destacado del Tribunal/.17-001-33-33-006-2018-00531-02 Ejecutivo
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En ese orden, la señora MARIA CONSTANZA DÍAZ CARDONA presentó el 10 de mayo de 2022, solicitud ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tendiente al pago de la condena impuesta por esta jurisdicción en sentencia del 27 de noviembre de 2020 y sus documentos anexos, tal como se observa en el documento PDF N°41 del expediente electrónico, sin que se observe que la FISCALÍA haya devuelto la petición por ausencia de alguno de los documentos exigidos en la norma, tal como lo exige la ley ante las peticiones incompletas (art. 17 Ley 1437 de 2011).
De hecho, como ya lo había indicado el Tribunal al inicio de este apartado , en punto a los fundamentos de esta e xcepción, esta carece del mínimo fundamento probatorio, pues a pesar de que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirmó haber devuelto la petición de pago de la condena en 2 oportunidades para que fuera presentada en debida forma, en ninguna de sus intervencio nes allegó ni solicitó como prueba los oficios con los que supuestamente requirió a la peticionaria , dejando completamente en el vacío esta afirmación.
En conclusión, el Tribunal no encuentra elementos que conlleven a revocar la decisión de primera insta ncia sobre este punto, reiterando, que en todo caso, el monto de los intereses puede ser dilucidado al momento de practicar la liquidación del crédito. (II)
AGENCIAS DE DERECHO
decisión de primera insta ncia sobre este punto, reiterando, que en todo caso, el monto de los intereses puede ser dilucidado al momento de practicar la liquidación del crédito. (II)
AGENCIAS DE DERECHO
La jueza de primera instancia también condenó en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y fijó como agencias en derecho la suma de 4’525.855.00, equivalente al 5% de la suma ordenada en el mandamiento ejecutivo, en punto a la cual, en su escrito de apelación, la parte demandada alega que no se ciñe a las normas que regulan las tarifas de las agencias en derecho.
El artículo 366 establece acerca de la liquidación de las agencias en derecho, lo siguiente: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia,17-001-33-33-006-2018-00531-02 Ejecutivo
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10 inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, co n sujeción a las siguientes reglas: … … …
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura . Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta , además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que
tendrá en cuenta , además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ” /Destacado del Tribunal/
A su turno, el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo de la Judicatura, estatuye en lo pertinente: “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: .. … …
4. PROCESOS EJECUTIVOS. En única y primera instancia – Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario.
a. De míni ma cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones tota lmente favorable al17-001-33-33-006-2018-00531-02 Ejecutivo
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11 demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin p erjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo
b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin p erjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. c. De may or cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.
Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. - De obligaciones de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario”.
En el presente caso, se trata de un proceso ejecutivo, que , para estos efectos, puede clasificarse como de menor cuantía, según las voces del artículo 25 del Código General del Proceso, pues la suma discutida asciende a $ 76’751.259 (PDF N°2, pág. 11), es decir, se halla entre 40 y 150 s.m.m.l.v. (el salario mínimo para 2022, fecha de presentación de la demanda ejecutiva equivalía a $ 781.242, conforme lo dispuso el Decreto 2269 de 2017).
De ahí que la jueza, se encontraba en un margen entre el 4% y el 10% del valor de
2022, fecha de presentación de la demanda ejecutiva equivalía a $ 781.242, conforme lo dispuso el Decreto 2269 de 2017).
De ahí que la jueza, se encontraba en un margen entre el 4% y el 10% del valor de las pretensiones para fijar las agencias, y se ciñó al límite inferior, por lo que no advierte el Tribunal que la funcionaria judicial haya incurrido en una fijación desproporcionada en contra de la entidad accionada, quien más allá de indicar que la condena no se ajusta a la ley , ningún reparo concreto planteó frente a este punto.
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12 Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas de esta instancia a la demandada en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12).
Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por la señora MARIA CONSTANZA
DÍAZ CARDONA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
COSTAS en a cargo de la entidad accionada y a favor del demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen,
COSTAS en a cargo de la entidad accionada y a favor del demandante. Sin agencias en derecho en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 30.
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado Ausente, con permiso17-001-33-33-006-2018-00531-02 Ejecutivo
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PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.