TA CAL - 17001-33-33-006-2018-00642-02-(20-10-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-006-2018-00642-02-(20-10-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Declarar la nulidad del Decreto nº 0315 del 5 de junio de 2018, con el cual se estableció una jornada especial laboral por cuadro de turnos en la planta de cargos de oficiales y suboficiales del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Manizales.
CONTRATO LABORAL / Jornada especial / CUERPO DE BOMBEROS / Turnos.
Problema Jurídico: ¿El acto demandado se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió?
Tesis: La asignación básica establecida en el cuadro anterior correspondía a una jornada laboral de 190 horas mensuales, en consideración a lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2018, cuando se pronunció frente a la jornada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de
Bomberos de Bogotá. En la referida certificación se informa que cuando se sobrepasan las 190 horas mensuales laboradas, se les paga lo correspondiente a horas extras; y que cuando en la programación del cuadro de turnos deben laborar horas dominicales o festivas se les cancela el doble del valor de cada hora laborada más el día que está incluido en el sueldo mensual. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. Revisado el acto administrativo demandado, en concordancia con los
pronunciamientos del Consejo de Estado que allí se citan, esta Sala considera que no se configura una falsa motivación, pues efectivamente, las 190 horas mensuales a que alude el Alto Tribunal son la consecuencia de laborar las 44 horas semanales que dispone el Decreto 1042 de 1978 como jornada ordinaria laboral. En lo que respecta a la improcedencia de computar turnos dominicales y festivos en las 44 horas semanales, la Sala se remitirá a lo ya señalado sobre el particular en acápite precedente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 192
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-33-33-006-2018-00642-02
Demandante: Sindicato de Bomberos de Manizales y Eje Cafetero (SINBOMAEJE)Exp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 2
Asociación Sindical de Bomberos y Empleados de Caldas (ASSINBOMENC) Demandada: Municipio de Manizales Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 055 del 20 de octubre de 2023 Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad promovido por el Sindicato de Bomberos de Manizales y Eje Cafetero (SINBOMAEJE) 2 y la Asociación Sindical de Bomberos y Empleados de Caldas (ASSINBOMENC) 3 contra el Municipio de Manizales. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 10 de diciembre de 2018 4, se solicitó lo siguiente5:
1. Que se declare la nulidad del Decreto nº 0315 del 5 de junio de 2018, con el cual se estableció una jornada especial laboral por cuadro de turnos en la planta de cargos de oficiales y suboficiales del Cuerpo Oficial de
Bomberos del Municipio de Manizales.
2. Que se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos de la demanda
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SINBOMAEJE. 3 En adelante, ASSINBOMENC. 4 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Página 2 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 3 La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala:
1. El Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Manizales fue creado mediante acuerdo municipal en el año 1995; fecha desde la cual el
personal de dicha institución, con vocación de carrera administrativa, ha estado a cargo del Municipio de Manizales.
2. De conformidad con la Resolución nº 0661 de 2014 del Ministerio del Interior, modificado por el artículo 10 de la Resolución nº 1127 del 2 de julio de 2018, los bomberos oficiales en el servicio activo son “empleados públicos del sector oficial, que prestan su servicio en la actividad bomberil, por cuenta del respectivo Municipio o Distrito”.
3. En la actualidad, dicho cuerpo de bomberos está integrado de la siguiente manera: 1 comandante, 1 subcomandante, 1 capitán, 9 tenientes, 3 sub tenientes, 3 sargentos, 3 cabos y 40 bomberos.
4. La Ley 1575 de 2012, con la cual se estableció la ley general de bomberos de Colombia, señala que la “gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos” es un servicio público esencial a cargo en forma corresponsable de la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios respectivos.
5. Desde la creación del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, éste ha prestado el servicio público esencial a su cargo en turnos de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso, así: de lunes a sábado en turnos de 24 horas diarias de servicio continuo por 48 horas de descanso,
desarrolladas desde las 8:00 horas hasta las 8:00 horas del día sig uiente; los días domingos y festivos en turnos de 24 horas diarias de servicio continuo, desarrollados desde las 8:00 horas del día domingo o festivo hasta las 8:00 horas del día siguiente.
6. La adopción del sistema de turnos de 24 horas diarias de servicio continuo por 48 horas de descanso ha permitido a los cuerpos oficiales de bomberos de todo el país garantizar el cumplimiento de su misión.
7. El alcalde del Municipio de Manizales expidió el Decreto nº 0315 del 5 de junio de 2018, con el cual, entre otras disposiciones, estableció para los funcionarios que laboran en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, en la planta de cargos de oficiales y suboficiales, un sistema de cuadro de
6 Páginas 2 a 6 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 4 turnos rotativos de 24 horas de servicio por 72 horas de descanso, en jornadas de 190 horas al mes, para efectos de la asignación básica y liquidación de prestaciones sociales y salariales.
8. Con el referido decreto se regularon aspectos que están reservados al legislador ordinario y extraordinario, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1992.
9. El establecimiento de horario y turnos de trabajo del personal de
bomberos desconoce la naturaleza del servicio público esencial que le asigna la Ley 1575 de 2012 a la labor de los cuerpos oficiales de bomberos, y que por esencia es permanente, continua e indelegable.
10. El Decreto nº 0315 del 5 de junio de 2018 afecta de manera directa el ingreso de los integrantes del Cuerpo Oficial de Bomberos, teniendo en cuenta que, según los turnos establecidos en el mismo, estos servidores públicos trabajarían turnos de 24/72, laborando una jornada inferior a 190 horas; y además no se liquida horas extras ni recargo nocturno, sino solamente horas festivas laboradas.
11. Otra de las consecuencias de la aplicación del Decreto nº 0315 de 2018 es la tercerización de la prestación del servicio público esencial a cargo de los bomberos.
12. En lugar de ampliar la planta de personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, el Municipio de Manizales ha optado por contratar la prestación del servicio bomberil con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales, quitándole con ello a los miembros del primer cuerpo mencionado su condición de servidores públicos y la naturaleza esencial del servicio.
13. El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales es una entidad privada sin ánimo de lucro, con personería jurídica concedida mediante la Resolución nº 1905 del 12 de septiembre de 1974 expedida por el gobernador del Departamento de Caldas y con NIT 890802884-5.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 150 –numeral 19, literal e)– y 209; Ley 4ª de 1992: artículo 91 –numeral 1, literal d)–; Ley 1575 de 2012:
7 Páginas 6 a 26 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 5 artículos 1, 2, 3, 6, 18, 21, 22 y 28; y Ley 909 de 2004: artículos 3 –numeral 2–, 41 y 57. Sostuvo que el acto demandado se encuentra afectado de nulidad por lo siguiente:
1. Violación al principio de legalidad por falta de competencia Adujo que el decreto demandado pretende regular aspectos que están reservados al legislador ordinario y extraordinario, tal como lo contempla el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.
En efecto, manifestó que al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; de manera que cuando el alcalde de Manizales expidió el acto demandado, se arrogó una competencia exclusiva del legislador, que por virtud de la ley fue delegada en el Gobierno Nacional. Lo anterior, ya que con el decreto atacado estableció un sistema de turnos para efectos de la asignación
básica y liquidación de prestaciones sociales y salariales de los funcionarios del cuerpo de bomberos, determinó a quiénes se les reconoce horas extras y a quiénes no, homologó las escalas salariales de los funcionarios de bomberos a las asignaciones del nivel territorial, estableció la compensación de recargos nocturnos, señaló el método para reconocer el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y afectó el día de descanso compensatorio de los funcionarios del cuerpo de bomberos.
2. Haberse expedido con infracción de las normas en que debería fundarse Afirmó que con el pretexto de dirigir la acción administrativa del municipio, el acto demandado desconoció la competencia prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, vulnerando además con ello el derecho al debido proceso, justamente por haberse expedido sin competencia, así como los derechos y principios que en materia laboral consagra la Constitución en sus artículos 25 y 53, el derecho a la igualdad y el principio de moralidad.
Refirió que el decreto demandado resulta lesivo para los derechos laborales de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, ya que se les mermaron considerablemente las horas efectivamente laboradas.Exp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 6 Expuso que el acto administrativo enjuiciado no sólo pone al Cuerpo Oficial de Bomberos en situación de discriminación en relación con los demás cuerpos de bomberos del país, sino que además se expidió con el
fin de dejar un espacio de 72 horas de descanso para el Cuerpo Oficial de Bomberos, y de esta forma generar la necesidad de contratar el Cuerpo Voluntario de Bomberos bajo contratos en los que se invierte la tasa bomberil cuya destinación es diferente. Estimó que el decreto demandado viola igualmente la Ley 1575 de 2012, especialmente en lo señalado en los artículos 1, 2, 3, 6, 18, 21, 22 y 28, ya que la actividad bomberil es un servicio público permanente que no puede basarse en turnos o en motivos administrativos para no prestarse.
3. Vulneración de los principios de planeación y coordinación Sostuvo que según la tabla de turnos establecida en el Decreto nº 0315 de 2018, en la ciudad de Manizales existiría un cuarto turno que sería imposible de atender con el personal con que cuenta el Cuerpo Oficial de
Bomberos.
4. Vulneración de derechos de la ciudadanía y de la comunidad en general Consideró que con el establecimiento de turnos de servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, se deja expuesta a la ciudadanía en general a un estado de inseguridad que no está en la obligación de soportar.
5. Desviación del Poder Afirmó que el acto atacado discrimina a los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, pues los relega a un ingreso proveniente de unos turnos absurdos y contradictorios con el servicio esencial que cumplen.
Indicó que hay una enorme diferencia salarial en los dos sistemas de
turnos: el de 24 x 48 horas que siempre han tenido los bomberos oficiales y el de 24 x 72 que se impuso en el decreto que se demanda, generando desigualdad frente al resto de cuerpos de bomberos del país, lo que afecta su mínimo vital y además trasgredió el principio de confianza legítima. Explicó que además de afectar el ingreso mensual y prestacional, los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales deben realizar otros turnos diferentes a las 168 horas mensuales, para completar las 190Exp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 7 horas al mes.
6. Falsa motivación por violación de normas sustanciales sobre prestaciones sociales, periódicas e irrenunciables Adujo que el acto demandado violó ostensiblemente el artículo 53 de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 909 de 2004, pues con él se afectaron de manera considerable las condiciones más favorables preexistentes en materias intocables como el ingreso mensual, las prestaciones sociales, el pago de horas extras, el pago de horas nocturnas y el reconocimiento de compensatorios.
7. Falsa motivación por interpretación amañada de sentencias Expuso que uno de los considerandos de la norma municipal demandada se refiere a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2018 (radicado 25000-23-25-000-2011-00611-01), con ponencia del consejero César Palomino Cortés, de la cual hizo una trascripción
parcial sacada de contexto, ya que el Alto Tribunal nunca cuestionó los turnos ni las horas finales laboradas, sino que más bien los respaldó, y lo que reprochó fue las liquidaciones que se hacían de los recargos. Indicó que en el acto demandado también se citó de manera parcial y descontextualizada otra sentencia del Consejo de Estado del 1º de febrero de 2018 (radicado 25000-23-25-000-2012-00004-01(4150-2015)), ya que en ésta realmente se sostuvo que la ley permite un máximo de 66 horas semanales, es decir, 264 horas mensuales, y lo que se criticaba era que el régimen especial del Distrito de Bogotá no contemplaba la forma de reconocer, liquidar y pagar el trabajo suplementario.
8. Expedición irregular Reiteró que el Decreto nº 0315 de 2018 fue expedido con incompetencia, sin estudios previos, con vulneración del derecho al debido proceso, desconociendo las formas propias del acto, teniendo en cuenta que se invocaron facultades muy distintas a las que finalmente se ejercieron.
9. Trasgresión de principios como el de transparencia, seguridad jurídica e imparcialidad Aseguró que no hubo transparencia en la expedición del acto administrativo, por cuanto se presentó una presunta motivación que en verdad escondía una intención oscura de afectar derechos laboralesExp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 8 preexistentes; y además se citó como motivación una reclamación presentada por el presidente del sindicato de bomberos, dando a
entender que era una especie de respuesta a dicha petición. Acotó que se vulneró el principio de seguridad jurídica, por cuanto se afectaron derechos laborales y personales irrenunciables. Adujo que la administración municipal ha generado presiones indebidas sobre el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, ya que ha expedido circulares amenazantes, como la Circular nº 011 del 28 de noviembre de 2018, en la cual reitera el sistema de turnos de 24 x 72 y anuncia que ello además constituye una directriz de la Contraloría Municipal, sin sustento alguno. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término previsto en la ley, el Municipio de Manizales contestó la demanda 8 para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en lo que se indica a continuación. Expuso que con la expedición del Decreto nº 0315 de 2018, que estableció la nueva jornada laboral, fue necesario la creación de 26 nuevos cargos de bomberos oficiales, además de la contratación de 43 unidades del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales a través de contrato de prestación de servicios con el Municipio de Manizales. Explicó que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales prestó sus servicios desde su creación y hasta el 31 de diciembre de 2013 en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, lo que conllevó a que se presentaran múltiples condenas judiciales en contra de la entidad territorial, que
acarrearon pagos excesivos que afectaron enormemente el presupuesto municipal, y sólo a partir del 1º de enero de 2014 y hasta la implementación del acto administrativo acusado se laboró en turnos de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso. Aseguró que con la jornada especial laboral establecida en el decreto demandado se está garantizando de una manera oportuna y eficiente la prestación del servicio público esencial a la comunidad. Afirmó que el Decreto nº 0315 de 2018 fue expedido en virtud de atribuciones constitucionales y legales, dando estricto cumplimiento al Decreto 1042 de 1978 y a las directrices y pronunciamientos emanados del Consejo de Estado.
8 Archivo nº 033 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 9 Señaló que la labor que desarrollan los bomberos está catalogada como de alto riesgo para la salud, por lo que, con la nueva jornada se permite que tales funcionarios puedan disfrutar de un mayor tiempo de descanso, generando así mejor calidad de vida para ellos y sus familias. Negó que con el acto atacado se hubiese afectado el ingreso de los integrantes del Cuerpo de Bomberos, ya que con la jornada especial de trabajo se garantiza a los bomberos oficiales ingresos mensuales superiores a $2’000.000, esto es, dos veces y medio el salario mínimo mensual en Colombia y muy superior al ingreso promedio de los funcionarios de la administración municipal de igual nivel, con la diferencia de que aquellos sólo laboran durante ocho días al mes,
es decir, que descansan 22 días al mes. Indicó que en los pagos efectuados a las unidades del Cuerpo Oficial de Bomberos se incluyen horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, subsidio de alimentación y auxilio de transporte. Afirmó que no es cierto que se esté adelantando un proceso de tercerización de la prestación del servicio público esencial a cargo de los bomberos, sino que, por lo contrario, con la contratación del personal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales se está dando cumplimiento a la Ley 1575 de 2012 que desarrolla la actividad bomberil, permitiendo la inclusión de los bomberos voluntarios dentro de la denominación de bomberos de Colombia y otorgando competencias y diferencias con otras clasificaciones como los bomberos oficiales. Explicó que el alcalde de Manizales sí tenía competencia para expedir el acto demandado, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, tal como lo señaló expresamente el Consejo de Estado en sentencia del 1º de febrero de 2018. Negó que con el acto se hubieran regulado aspectos diferentes a los señalados en el Decreto 1042 de 1978, en los pronunciamientos del Consejo de Estado y en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los cuales fueron plasmados textualmente en el decreto. Sostuvo que lo único que persigue el medio de control de la referencia son intereses económicos particulares, al querer regresar a la jornada laboral anterior que generó consecuencias nefastas para la entidad.
Propuso las excepciones que denominó: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, con fundamento en que el Decreto nº 0315 de 2018 no está viciado de falsaExp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 10 motivación, desviación del poder, vicios de forma o incompetencia del titular del mismo, sino que fue expedido bajo los parámetros del Decreto 1042 de 1978 y pronunciamientos del Consejo de Estado; “RÉGIMEN EXCEPCIONAL DEL PERSONAL BOMBERIL ”, en la medida en que el régimen de los bomberos es excepcional y, por lo tanto, no pueden solicitar la aplicación de normas de carácter especial o de otro régimen salarial aplicable para los servidores de la Rama Ejecutiva; “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INSTAURADA”, como quiera que carece de fundamento legal y está basada en conceptos e interpretaciones equivocadas y acomodadas a los intereses de la parte demandante; y “(…) GENERICA (sic)”, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP)9. LA SENTENCIA APELADA El 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 10, con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente y con base en lo dispuesto por la Ley 1575 de 2012, la Juez a quo explicó que: i) la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos
y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial de los municipios, los departamentos y la Nación, sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; ii) dicha gestión integral del riesgo está a cargo de las instituciones bomberiles; y iii) para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Indicó que conforme a la referida norma, el personal que presta sus servicios a los Cuerpos Oficiales de Bomberos pertenece a un sistema específico de carrera administrativa. Mencionó que la Ley 1575 de 2012 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley que contengan el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos; pese a lo cual no el Gobierno Nacional no ha reglamentado la materia. Citó aparte de sentencia del 24 de octubre de 2019 del Consejo de Estado en
9 En adelante, CGP. 10 Archivo nº 057 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 11 relación con la jornada laboral que deben cumplir los integrantes de los cuerpos oficiales de bomberos, destacando que la entidad puede fijarla conforme a los parámetros del Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima laboral, regulación de jornadas mixtas y salario de trabajo suplementario.
Con fundamento en lo anterior, señaló que conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, sin perjuicio de la posibilidad de fijar una jornada que no exceda 66 horas semanales, para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Descendiendo al caso concreto, el Juzgado indicó que el acto demandado no fue expedido con falta de competencia, ya que de conformidad con los artículos 150 –literal e) del numeral 19 y numeral 23–, 287, 313 –numerales 1 y 6–, 315 –numeral 1– de la Constitución Política, y el artículo 91 –literal d) del numeral 1– de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, los alcaldes pueden fijar el horario de trabajo, respetando el límite máximo señalado por la ley en el Decreto 1042 de 1978. Manifestó que el acto atacado no alteró ni sobrepasó la jornada laboral máxima permitida por el Decreto 1042 de 1978, y tampoco modificó las escalas de remuneración de los empleados municipales adscritos al Cuerpo Oficial de Bomberos; aspectos que sí están deferidos a la órbita del legislador y no al Alcalde Municipal. Afirmó que el decreto demandado sólo estableció el sistema de turnos para dar cumplimiento al horario de trabajo que delimita la jornada laboral, sin
afectar de ninguna manera el número de horas dedicadas al servicio, ni la escala de remuneración. Explicó que en varios pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado que las entidades territoriales son competentes para fijar la jornada de trabajo dentro de los límites permitidos. Manifestó que tampoco se acreditó una vulneración al derecho a la igualdad y al principio de moralidad administrativa, como quiera que la certificación sobre los rubros devengados por los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos pone en evidencia que no se afectó el mínimo vital ni se desmejoraron las condiciones laborales señaladas en el Decreto 1042 de 1978. Expuso que no hay prueba de los argumentos referentes a que los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos devengan menos en comparación con otras ciudades, o de que se ha celebrado un contrato deExp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 12 prestación de servicios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Manizales con el fin de cubrir el turno de 72 horas que no presta el Cuerpo Oficial, por lo cual estimó que no podía accederse favorablemente a la declaración que se pretende. En relación con la supuesta violación de los principios de planeación y coordinación, y de vulneración de los derechos de la ciudadanía y de la comunidad, la Juez de primera instancia sostuvo que no hay prueba de la insuficiencia del personal del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales para atender los turnos dispuestos en el acto atacado, ni tampoco se acreditó la afectación de la prestación del servicio por tal causa. Añadió que, por lo contrario, no hubo reducción de la planta de personal , ya que con el Decreto 0763 del 10 de diciembre de 2018, se crearon 26 cargos de bomberos
la afectación de la prestación del servicio por tal causa. Añadió que, por lo contrario, no hubo reducción de la planta de personal , ya que con el Decreto 0763 del 10 de diciembre de 2018, se crearon 26 cargos de bomberos adscritos al despacho del alcalde – Unidad de Gestión del Riesgo – Cuerpo Oficial de Bomberos, cuya finalidad es mejorar los niveles de eficiencia, eficacia y celeridad de los distintos procesos que presta y adelanta la Alcaldía de Manizales. Indicó que en este caso la parte actora no cumplió la carga de acreditar que el acto atacado hubiera sido expedido con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal le obliga, esto es, con desviación de poder. Negó que se configurara un vicio de falsa motivación por indebida interpretación de las sentencias citadas en el acto demandado, ya que éste no sobrepasó el límite máximo semanal establecido para la jornada de trabajo por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y además fijar el horario de trabajo es una competencia que concierne a la buena marcha del servicio público y reside en el alcalde. Concluyó entonces la Juez a quo que respecto del Decreto nº 0315 de 2018 no se habían configurado los cargos de nulidad propuestos en la demanda, por lo que prosperaban las excepciones formuladas por el Municipio de
Manizales. Finalmente se abstuvo de condenar en costas por cuanto se trata de un proceso en el que se ventila un interés público. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra elExp. 17001-33-33-006-2018-00642-02 13 fallo de primera instancia11, de la manera que se indica a continuación. Sostuvo que el Decreto nº 0315 de 2018 sí afectó derechos emanados de la jornada laboral mínima y máxima permitidas, dado que los turnos establecidos desconocen la naturaleza de servicio público esencial que le asigna la Ley 1575 de 2012 a la labor de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, que por esencia es permanente, continua e indelegable. Añadió que el citado acto administrativo afecta de manera directa el salario de los integrantes del Cuerpo Oficial de Bomberos, teniendo en cuenta la diferencia salarial y prestacional que se genera con los turnos de 24/72 y no de 24/48. Afirmó que al establecer una jornada de 24 horas de trabajo por 72 de descanso, en lugar de la que se venía manejando que era de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, se aumentan los días de descanso de 2 a 3, dando cabida a que se compense el pago de horas nocturnas no con el pago del recargo del 35% sino con los días de descanso, lo cual no está permitido.
Sostuvo que la Juez de primera instancia desconoció el precedente vertical en cuanto a lo que debe contener el acto administrativo que prevé la jornada laboral del Cuerpo Oficial de Bomberos, ya que aquel debe señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada, y establecer el pago salarial bajo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978, es decir, la regulación de las jornadas mixtas y con garantía de la remuneración del trabajo suplementario, dentro de los límites previstos en el artículo 33. Adujo que aunque es cierto que los turnos no sobrepasan la jornada máxima laboral permitida que es de 44 horas, lo cierto es que con ellos sí se alteró la jornada laboral, en tanto, en por lo menos dos semanas del mes, la carga laboral es de sólo 24 horas. Manifestó que si el nominador no le entrega a su trabajador las 44 horas a la semana, sino 24, como sucede con el acto acusado, aquel está alterando la asignación básica que equivale a la contraprestación por 44 horas de servicio en la semana, y alterar esa asignación básica implica la modificación del régimen salarial del servidor público. Señaló que la expedición del decreto implicó la reducción automática en el pago de horas extras, buscando un fin ilegal como es la reducción de costos, para con ese mismo monto contratar bomberos voluntarios, lo cual
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