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TA CAL - 17001-33-33-006-2019-00429-02-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-006-2019-00429-02-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-006-2019-00429-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (07) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)

S. 116

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor RAÚL

PEDRAZA PAÉZ contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Impetra el accionante se libre mandamiento de pago por valor de $ 56’365.152 por concepto de capital, así como los intereses de mora causados entre el 1° de junio de 2016 y la fecha de pago total de la obligación.

CAUSA PETENDI

Relata e l señor RAÚL PEDRAZA PÁEZ que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, proceso que culminó con sentencia a su favor, en la que el Juzgado 6° Administrativo de Manizales ordenó a la entida d accionada el reajuste de su pensión de jubilación, decisión que fue confirmada por el Tribunal

el Juzgado 6° Administrativo de Manizales ordenó a la entida d accionada el reajuste de su pensión de jubilación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Anota que presentó solicitud de cumplimiento del fallo ante la entidad demandada, sin embargo, a la data de presentación de la demanda ejecutiva la obligación no había sido satisfecha.17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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MANDAMIENTO DE PAGO

La Jueza 6ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por la suma de $ 56’365.152. por concepto de capital, y por los intereses que se causen entre el 19 de septiembre de 2017 y la data del pago total de la obligación (PDF N°10).

EXCEPCIÓN DE FONDO

Actuando de manera oportuna, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE formuló la excepción de ‘PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN’, aludiendo que a través de las Resoluciones N°2202 de 30 de diciembre de 2019 y 347 de 17 de abril de 2020 dispuso el pago de lo adeudado a favor del accionante, cancelando, primero la suma de $ 10’055.186 y posteriormente un remanente de $ 485.149 (PDF N°36).

Cabo anotar que la demandada también formuló como excepción la de ‘FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO ’, que fue declarada improcedente por la juez a de primera instancia, por tratarse de una excepción que no hace parte del catálogo taxativo del artículo 442 del C.G.P. y que puede proponerse cuando el título ejecutivo está constituido por una sentencia judicial.

instancia, por tratarse de una excepción que no hace parte del catálogo taxativo del artículo 442 del C.G.P. y que puede proponerse cuando el título ejecutivo está constituido por una sentencia judicial.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 6ª Administrativa dictó sentencia en la que declaró parcialmente probada la excepción de pago formulada por la entidad demandada , por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución frente al saldo insoluto (PDF N° 58). Como fundamento de la decisión, indicó que la entidad demandada, si bien hizo abonos a la obligación adeudada al accionante PEDRAZA PAÉZ con fundame nto en las Resoluciones 2202/19 y 347/20, estos no cubren la totalidad del saldo determinado en el mandamiento ejecutivo, por lo que dichos pagos no extinguen en su totalidad la deuda que motivó la presentación de la demanda. No obstante, ordenó que las sumas que ya fueron canceladas al demandante sean tenidas como abono a la deuda al momento de efectuar la liquidación del crédito.17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Notificado en estrados el fallo de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación /Min. 1:20:16/. De forma escueta, planteó que al momento de efectuar la liquidación, esta corresponde a lo que debía la entidad y el pago se hizo conforme a la liquidación que elaboró el ministerio , frente al cual el demandante no expresó salvedades en sede administrativa, por lo que impetra se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la parte actora.

hizo conforme a la liquidación que elaboró el ministerio , frente al cual el demandante no expresó salvedades en sede administrativa, por lo que impetra se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la parte actora.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

✓ PARTE DEMANDANTE : (PDF N°29): manifiesta que la decisión de denegar la sucesión procesal solicitada por la parte demandada debe ser confirmada en esta instancia con base en los mismos argumentos tenidos en cuenta por la funcionaria judicial de primer grado, pues no se cumplen los postulados del canon 68 del CGP. En ese orden, ratifica que el MINSITERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE es la entidad obligada a pagar las sumas objeto de ejecución, a tal punto que es quien ha venido expidiendo los actos de cumplimiento parcial del fallo.

✓ PARTE DEMANDADA: (PDF N°31): insiste en que en la presente causa judicial debe integrarse el litisconsorcio necesario con la UGPP, toda vez que mediante Decreto 1627 de 2021, dicha unidad asumió la defensa judicial en los procesos con incidencia pensional del extinto INDERENA. Sobre las sumas presuntamente adeudadas, expone que la liquidación del demandante no se aviene a lo devengado por él en el último año de servicios, entre 1994 y 1995, pues el actor toma algunos factores que solo fueron percibidos en 1995 y no en el año anterior, además, algunas de las primas incluidas en el cómputo pensional presentado por la parte demandante no reposan en los certificados de salarios del mencionado lapso, que debe tomarse en cuenta para la liquidación. Por lo anterior, impetra se denieguen

algunas de las primas incluidas en el cómputo pensional presentado por la parte demandante no reposan en los certificados de salarios del mencionado lapso, que debe tomarse en cuenta para la liquidación. Por lo anterior, impetra se denieguen las pretensiones de la parte accionante, disponiendo la revocación del fallo apelado.17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a l MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE al pago de las sumas de dinero correspondientes a l re ajuste de su pensión de jubilación, ordenada en sede judicial.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, el problema jurídico a resolver se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

♦ ¿Se extinguió la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, en virtud del pago efectuado por el

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE?

(I)

CUESTIÓN PREVIA:

APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ LA VINCULACIÓN DE LA UGPP

En la misma audiencia en la que se profirió la sentencia materia de apelación en el sub-lite, la jueza de primera instancia negó la petición del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE con la que buscaba la vinculación a este

proceso de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

el sub-lite, la jueza de primera instancia negó la petición del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE con la que buscaba la vinculación a este proceso de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP. Frente a esta decisión, la parte ejecutada presentó recurso de apelación, cuya decisión se halla pendiente, pues tal como lo indicó este Tribunal en el auto que milita en el PDF N°3 del cuaderno de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la vinculación de la UGPP a este ejecutivo , impugnación concedida en el efecto devolutivo según consta en el documento digital # 58, pág. 4, se resolvería al momento de proferir sentencia de segunda instancia, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 323 inciso 9° del CGP, por cuyo ministerio, “(…) en caso de apelación de sentencia el superior decidirá en ésta todas las apelaciones17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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5 contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”, por lo que la Sala procederá de conformidad con dicho mandato normativo.

En ese orden, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, con el memorial que milita en el documento digital N°54, solicitó a la jueza de primera instancia se vinculara al proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, exponiendo que de acuerdo con lo establecido en el Dec reto 1627

instancia se vinculara al proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, exponiendo que de acuerdo con lo establecido en el Dec reto 1627 de 1° de diciembre de 2021, esa unidad asumió la defensa judicial en los procesos que involucren el reconocimiento o administración de las mesadas de las cuales son beneficiarios los pensionados del extinto INDERENA, por lo que considera, debe citarse al proceso a la mencionada unidad, pues el ministerio perdió competencia en virtud de dicha normativa.

Por su parte, la funcionaria judicial denegó esta solicitud, la cual analizó bajo el prisma de la sucesión procesal establecida en el artículo 68 del estatuto procesal general, concluyendo que no se está frente a la fusión, escisión o extinción de una persona jurídica, en este caso el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, además, ante la naturaleza del proceso ejecutivo, no se trata de un escenario para la discusión de una obligación que ya fue radicada en cabeza de dicho órgano ministerial, por lo que estimó improcedente la vinculación de la UGPP.

El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE presentó recurso de apelación contra dicha decisión una vez notificada en estrados, conforme consta en el registro audiovisual de la audiencia (Min.26:05), exponiendo qu e de conformidad con el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, así como el Decreto 169 de 2008 , artículos 1 y 2, y el canon 2 del Decreto 575 de 2013, la UGPP administra los derechos pensionales de los ex servidores de entidades

Decreto 169 de 2008 , artículos 1 y 2, y el canon 2 del Decreto 575 de 2013, la UGPP administra los derechos pensionales de los ex servidores de entidades públicas del orden nacional liquidadas, por ende, la gestión pensional a cargo del extinto INDERENA pasó a la UGPP, que realiza el pago a través del FOPEP , lo que legitima su vinculación al proceso.

Para resolver, la Sala de Decisión considera que en efecto, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 56 creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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6 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, unidad adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica (art. 156), disponiendo, acto seguido, que sus funciones serían, entre otras, “i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003” /Destaca el Tribunal/.

inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003” /Destaca el Tribunal/.

En análogo sentido, el Decreto 169 de 20081 estableció en su artículo 1 numeral 2 que corresponde a la UGPP, “ El reconocimiento de los derechos pensi onales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando . También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral (…)” /Destacados del Tribunal/ , y seguidamente, indica que la respectiva entidad continuará a cargo de la función pensional hasta tanto la UGPP la asuma en los términos del Decreto 254 de 2000, y una vez ello ocurra, los pagos pensionales se efectuarán a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP (art. 2).

Entre tanto, mediante el Decreto 575 de 2013 se modificó la estructura de la UGPP, sin embargo, se ratificó el mandato al que se ha hecho alusión, disponiendo en su artículo 2, lo siguiente:

“En los términos establecidos por el a rtículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto

1 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto

1 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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7 reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y dete rminación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas” /Destacados fuera del texto original/.

Volviendo al punto de controversia, estima el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que al presente proceso ejecutivo debe ser vinculada la UGPP, pues se trata de la orden de pago de un reajuste pensional del accionante RAÚL PEDRAZA PAÉZ, e x servidor del liquidado INDERENA, por lo que el pago de

DESARROLLO SOSTENIBLE que al presente proceso ejecutivo debe ser vinculada la UGPP, pues se trata de la orden de pago de un reajuste pensional del accionante RAÚL PEDRAZA PAÉZ, e x servidor del liquidado INDERENA, por lo que el pago de las sumas adeudadas por ajustes pensionales e intereses de mora atañen a la UGPP, más aun luego de proferido el Decreto 1627 de 2021, que establece en su tenor literal:

“ARTÍCULO 2.2.10.45.1. Asunción de Competencias. A más tardar el 30 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP asumirá la función pensional y la administración de la nómina de los pensionados del liquidado Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del AmbienteINDERENA. Para el efecto, en la indicada fecha la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá recibir la información correspondiente y en el mes siguiente, el Fondo Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP efectuará el pago de la respectiva nómina.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible entregará un archivo plano con todos los datos necesarios que contenga la nómina de pensionados y los pagos de carácter pensional realizados, al administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, con antelación a la fecha17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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8 en que se autorice el traslado por parte del

Nivel Nacional - FOPEP, con antelación a la fecha17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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8 en que se autorice el traslado por parte del Consejo Asesor al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP y una vez se haya aprobado el correspondiente cálculo actuarial. Para los anteriores efectos, se levantará un acta de entrega que deberá ser firmada por las entidades antes del traspaso al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP. Dichos archivos deberán ser actualizados para la fecha en la cual se inicien los pagos por parte del Fondo. ” /Resaltados del Tribunal/.

En ese orden, si bien es cierto en virtud del mencionado mandato decretal la UGPP debe asumir la función pensional y la administración de la nómina de los ex servidores del liquidado INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE - INDERENA, también lo es que el parágrafo 2 del mismo texto normativo es diáfano al establecer que el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE continuará con dicha función tratándose de aquellos pagos provenientes de obligaciones pensionales, intere ses y costas que consten en fallos judiciales, que no hayan sido pagados a la fecha en la cual la UGPP debe asumir la función pensional, se itera, el 1° de diciembre de 2021.

El texto es del siguiente tenor literal:

“El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será el competente para el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera

El texto es del siguiente tenor literal:

“El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será el competente para el pago de los dineros derivados de obligaciones pensionales, cualquiera sea su denominación, así como de los intereses, costas y agencias en derecho originados en fallos judiciales que no hubieran sido pagados antes del paso de competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.” /Resaltados fuera del texto/.

Justamente, en desarrollo de esta hipótesis normativa, se encuentra este Tribunal ante un proceso ejecutivo adelantado para lograr la satisfacción de una obligación a cargo del MINSITERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que a la fecha se halla insoluta , causada a raíz de la falta de pago de la totalidad de las sumas adeudadas al accionante RAÚL PEDRAZA PAÉZ, con base en las providencias judiciales que dispusieron el reajuste de su pensión de jubilación, por el mencionado órgano ministeria l. En ese senti do y de acuerdo con la normativa parcialmente reproducida, tratándose de una obligación pensional que no había17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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9 sido pagada en su totalidad al 1° de diciembre de 2021, y que tampoco ha sido cumplida a la fecha, su cancelación continúa en cabeza del Ministerio demandado, y no de la UGPP, se insiste, en sujeción al categórico mandato del parágrafo en cita.

A modo de complemento, tal como lo consideró la jueza de primera instancia, el

y no de la UGPP, se insiste, en sujeción al categórico mandato del parágrafo en cita.

A modo de complemento, tal como lo consideró la jueza de primera instancia, el título de ejecución en el caso de marras consta en sentencias judiciales qu e impusieron la obligación de forma expresa al MINISTERIO DE AMBIENTE, y ello sumado a la prescripción normativa aludida, impide que ese órgano se desligue de la obligación de pago del saldo insoluto por vía de la vinculación de la UGPP, conforme lo pretendía con su solicitud en este sentido.

En conclusión, esta colegiatura concuerda con la decisión de primera instancia, que estimó improcedente la vinculación la UGPP a la pr esente causa judicial ejecutiva, por lo que se confirmará el auto apelado.

(II)

LA EXCEPCIÓN DE PAGO

Pasando al análisis de fondo del asunto e n cuanto a la sentencia de primera instancia, el elemento medular sobre el cual el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha edificado su defensa en este proceso de ejecución, se fundamenta en que a su juicio, no es deudor de ninguna suma de dinero a favor del accionante RAÚL PEDRAZA PAEZ , pues ya dio cabal cumplimiento a la s providencias judiciales que constituyen el título ejecutivo, argumento que sirvió de base a la excepción de pago, cuya prosperidad parcial fue declarada por la jueza de instancia.

El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que

jueza de instancia.

El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta ” /Resalta el Tribunal/ . A su turno, e l H. Consejo de Estado ha determinado que tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria en cabeza de la entidad pública demandada que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):

“(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con l a demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jur isdicción se efectuó de manera oportuna . Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste” /Destaca el Tribunal/.

En el cartulario, se tiene lo siguiente:

(i) El 27 de enero de 2016, el Juzgado 6° Administrativo de Manizales profirió

beneficiarse /de/ éste” /Destaca el Tribunal/.

En el cartulario, se tiene lo siguiente:

(i) El 27 de enero de 2016, el Juzgado 6° Administrativo de Manizales profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 201 3-00590-00, promovido por el señor RAÚL PEDRAZA PAÉZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE AMBIENTE Y D ESARROLLO SOSTENIBLE, con la cual se condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, entre el 28 de febrero de 1994 y el 27 de febrero de 1995, con la inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, las horas extras y la bonificación por servicios prestados (PDF N°3, págs. 8-38).

(ii) La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas con fallo de 8 de septiembre de 2017, que milita en las páginas 39 a 60 del mismo documento, y quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2017, según la nota secretarial visible en el documento electrónico N°3, página 61.

(iii) A través de la Resolución N° 2202 de 30 de diciembre de 2019, la entidad accionada reajustó la pensión del accionante PEDRAZA PÁEZ, cuya mesada quedó en $ 1’ 276.105, acto en el que también se dispuso el pago de 7’895.369 por

accionada reajustó la pensión del accionante PEDRAZA PÁEZ, cuya mesada quedó en $ 1’ 276.105, acto en el que también se dispuso el pago de 7’895.369 por concepto de retroactivo, $ 988.717 por costas y $1’171.100 por aportes, sumas que17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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11 fueron canceladas al accionante (PDF N°37). También fue allegada una orden de pago a favor del actor por una suma remanente de $ 485.149 (PDF N°17). En este orden, los argumentos planteados por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE contra el fallo de primera instancia, que declaró solo parcialmente probada la excepción de pago y ordenó continuar con la ejecución, no están llamados a prosperar ante esta colegiatura. En primer término, por cuanto la parte demandada no acreditó el pago de la obligación insoluta, pues la excepción de pago formulada como base de su defensa a lo largo de este trámite, se fundamenta en la cancelación de aquellos montos a los cuales ya aludió este Tribunal, y que en definitiva, constituye n un abono a la deuda mas no un pago que determine la extinción de la obligación como lo pretende la demandada, por la elemental razón que dicho s pagos fueron efectuados antes de proferirse sentencia de primera instancia y fueron tenidos en cuenta en dicha providencia, es decir, ninguna incidencia o poder de extinción ostentan frente a las sumas por las cuales se libró orden de ejecución, cuyo monto por demás no es dable discutir en esta etapa del proceso , como lo ha pretendido la accionada en su tesis de defensa.

ostentan frente a las sumas por las cuales se libró orden de ejecución, cuyo monto por demás no es dable discutir en esta etapa del proceso , como lo ha pretendido la accionada en su tesis de defensa. En el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la llamada por pasiva se limitó a afirmar que ya canceló el crédito a favor del accionante PEDRAZA PÁEZ , se insiste, sin allegar ningún elemento de acreditación que permita constatar pagos distintos a los que ya fue ron tenidos en cuenta como abono a la deuda. Por lo de más, la entidad demandada controvirtió la liquidación efectuada en el mandamiento ejecutivo, y como ya lo ha sost enido este Tribunal ante similares planteamientos en procesos de ejecución, los cuestionamientos contra la orden de ejecución deben abordarse en la oportunidad prevista en el artículo 438 del Código General del Proceso, por lo que tratándose de una provide ncia en firme como ocurre en este caso, no es dable que al momento de examinar la apelación contra el fallo de primera instancia, este Tribunal aborde nuevamente aspectos relacionados con el monto adeudado, pues esta etapa procesal ha de limitarse a determinar si era dable o no continuar con la ejecución, o si en verdad la accionada extinguió su obligación en virtud del pago total de la misma, raciocinio ya descartado en virtud de lo probado ante esta instancia judicial.17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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12 Así las cosas, teniendo en cuenta que el trámite de la ejecución no constituye un escenario procesal válido para reabrir el debate declarativo sobre la existencia de

Ejecutivo

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12 Así las cosas, teniendo en cuenta que el trámite de la ejecución no constituye un escenario procesal válido para reabrir el debate declarativo sobre la existencia de la obligación, más allá, se insiste, de la etapa de recursos frente al mandamiento ejecutivo y la liquidación del crédito , habrá de confirmars e el fallo de primera instancia.

COSTAS

Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas de segunda instancia a la demandada en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12).

Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en 1 s.m.m.l.v, a cargo de la demandada y a favor de la parte actora , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y po r autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE el proveído con el cual se negó la vinculación de la UGPP, al proceso EJECUTIVO promovido por el señor RAÚL PEDRAZA PAÉZ contra el MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

De igual forma, CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de la referencia.

COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad accionada y a favor del

De igual forma, CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de la referencia.

COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad accionada y a favor del demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en 1 s.m.m.l. v, también a cargo de la demandada y a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo Nº PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.17-001-33-39-006-2016-00429-02 Ejecutivo

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13 Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 034 de 2023.

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