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TA CAL - 17001-33-33-006-2019-00571-02-(24-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-006-2019-00571-02-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-006-2019-00571-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 1

República de Colombia

Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Demandante: María Delma García Hernández Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del magisterio.

Radicado: 17001-33-33-006-2019-00571-02

Acto judicial: Sentencia 94

Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que fueron reajustadas con la inclusión de la prima de servicios. La primera instancia negó el rec onocimiento de la sanción. L a Sala confirma la decisión.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020, proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por María Delma García Hernández , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del

Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por María Delma García Hernández , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por la cual la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías reajustadas1

§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 05 de julio de 2019, que solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario

1 02DemandayAnexosSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-006-2019-00571-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 2

por cada día de retardo de las cesantías reajustadas con la inclusión de la prima de servicios .

§05. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud del reajuste de las cesantías con inclusión de factores salariales, y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

§06. Según los hechos la demanda y los anexos, a la parte demandante se le reconoció

radicado la solicitud del reajuste de las cesantías con inclusión de factores salariales, y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

§06. Según los hechos la demanda y los anexos, a la parte demandante se le reconoció cesantías definitivas por la Resolución 0634 del 15-06-2017.

§07. El día 20 de abril de 2018 la parte accionante solicitó el reajuste de las cesantías, porque en la resolución inicial solo se le tuvo en cuenta el salario básico y no los demás factores.

§08. Por Resolución 469 del 20 de junio de 2018 la demandada reajustó las cesantías con la inclusión de los factores salariales. La cesantías fueron puestas a disposición el 29 de octubre de 2018.

§09. El 05 de julio de 2019, la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.

§10. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. Contestación de FOMAG2

§11. Se opuso a las pretensiones, porque “… La Sección Segunda del Consejo de

en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. Contestación de FOMAG2

§11. Se opuso a las pretensiones, porque “… La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley”

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§12.1. Inexistencia de la obligación : Expuso que la entidad no ha violado las disposiciones incoadas por la parte actora.

§12.2. Condena en costas: no es procedente el reconocimiento de una sanción sobre un ajuste a una prestación ya reconocida.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones3

§13. El Juez dictó sentencia de la siguiente manera:

2 01Exp.pdf Fls.89 a 96/126 3 07SentenciaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-006-2019-00571-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 3

PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 5 de julio de 2019, acto mediante

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PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 5 de julio de 2019, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo del reajuste de las cesantías definitivas a la señora MARÍA DELMA GARCÍA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: DECLÁRASE fundada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuladas por la señora MARÍA DELMA GARCÍA HERNÁNDEZ contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte actora y a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a favor de esa entidad y a cargo de la accionante, la suma de

TRESCIENTOS MIL PESOS ($300. 000.oo)…”

§14. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:

¿TIENE DERECHO LA PARTE DEMANDANTE A QUE SE LE RECONOZCA Y

TRESCIENTOS MIL PESOS ($300. 000.oo)…”

§14. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:

¿TIENE DERECHO LA PARTE DEMANDANTE A QUE SE LE RECONOZCA Y PAGUE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 244 DE 1995,

MODIFICADA POR LEY 1071 DE 2006; ¿POR CONCEPTO DEL PAGO

INOPORTUNO DE CESANTÍAS?

EN CASO AFIRMATIVO

¿RESULTA PROCEDENTE EL PAGO INDEXADO DE LA SUMAS RECLAMADAS

POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR MORA?

§15. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, precisando que el reajuste de la liquidación de cesantías, después de haberse cancelado el monto que se adeudaba, no puede imponérsele a la Administración una pena de mora tan severa (de un día de salario por uno de retardo), puesto que, además de no estar establecida en disposición legal alguna para los casos de ajuste, desborda la finalidad para la que fue creada: castigar el retraso en el pago.

§16. Concluyó que no es posible aplicar el término de 70 días previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías, al tiempo trascurrido entre la cancelación del valor resultante por el ajuste a las cesantías inicialmente recono cidas en tanto, dicho lapso no fue previsto por el legislador como hecho constitutivo de mora.

1.4. La Apelación de la demandante reitera el reconocimiento de la sanción moratoria4

§17. Se solicitó que se revoque la sentencia proceda a acceder a las pretensiones , las

1.4. La Apelación de la demandante reitera el reconocimiento de la sanción moratoria4

§17. Se solicitó que se revoque la sentencia proceda a acceder a las pretensiones , las cuales citó como fueron redactadas en la demanda, reiterando que la actora tiene

4 09ApelaciònSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-006-2019-00571-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 4

derecho a la sanción, pues la cesantía se reconoció de la siguiente manera por los siguientes actos: i) Resolución 0634 del 15 de junio de 2017 por medio de la cual se le reconocieron cesantías definitivas a la demandante y ii) Resolución 00469 de 20 de junio de 2018 “por la cual se ajusta una cesantía definitiva”.

§18. Enfatizó que no puede rebatirse que por ambos actos administrativos se reconoció cesantía a la demandante, y siendo el mismo concepto, debe aplicarse la sanción moratoria a cualquier tipo de cesantías, así sean reajustadas.

1.5. Actuación de segunda instancia 5

§19. Mediante proveído del 31 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.

1.6. Alegatos de Conclusión6

§20. La parte demandada y el Ministerio Público permanecieron silentes.

§21. Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.6. Alegatos de Conclusión6

§20. La parte demandada y el Ministerio Público permanecieron silentes.

§21. Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§22. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.1. Problemas jurídicos

§23. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías reajustadas?

§24. ¿En caso afirmativo, desde que momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías reajustadas?

§25. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías reajustadas?

§26. ¿La condena al pago de la sanción moratoria a reconocer al demandante se debe ajustar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?

2.3. ¿SE CAUSÓ LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 1071 DE 2006 POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS

REAJUSTADAS?

5 15Exp.pdf 6 04Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-006-2019-00571-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 5

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§27. En este punto vale la pena aclarar que se solicita el pago de la sanción moratoria generada por la reliquidación de las cesantías definitivas reajustadas a la parte demandante.

§28. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§29. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación a la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de

§29. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación a la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías de finitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previs to en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)”resaltado por la Sala.

§30. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§31. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, esta s son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§32. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos

jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§33. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacerSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-006-2019-00571-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 6

las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

§34. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el an ticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§35. Vale la pena rememorar que la parte actora depreca la sanción moratoria con motivo del pago tardío que se hizo del reajuste de las cesantías, al no haberse incluido

educación).

§35. Vale la pena rememorar que la parte actora depreca la sanción moratoria con motivo del pago tardío que se hizo del reajuste de las cesantías, al no haberse incluido en la liquidación ini cial los rubros de prima de servicios. Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencia del 13 de agosto de 20187, sobre la improcedencia del pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, referido a la reliquidación de las cesantías, al respecto anotó:

“Sobre la sanción moratoria en relación con la reliquidación de las cesantías

51. Por otra parte, el demandante pretende que se le pague la indemnización moratoria sobre el valor que resulte de la reliquidación de las c esantías con la inclusión de los factores salariales prima de servicios y prima de vacaciones . Al respecto, la corporación ha efectuado pronunciamientos en los cuales ha señalado que las finalidad del legislador fue determinar el término perentorio dentro del cual, la entidad debe reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos, y que una diferencia en la liquidación de aquellas no conlleva a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.

52. Conforme a lo anterior, se tiene que precisar que si bien es cierto que en éste se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías , al no tenérsele en cuenta los factores prima de servicio y de vacaciones, también lo e s que el pago tardío de dicha diferencia, no se puede considerar como mora en la pago de la prestación y, por ende, tenga la connotación de generar la sanción a que alude

cuenta los factores prima de servicio y de vacaciones, también lo e s que el pago tardío de dicha diferencia, no se puede considerar como mora en la pago de la prestación y, por ende, tenga la connotación de generar la sanción a que alude la norma, pues, es precisamente ésta la que no contempla esa posibilidad, es decir, que sobre el pago tardío de una diferencia resultante en la liquidación de la cesantía, la entidad pueda ser condenada al pago de la sanción moratoria que fue creada por la ley únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de la p restación, y no de su reliquidación . En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en los cuales haya reliquidación de las cesantías, al no incluirse algún factor salarial.” /Resalta la Sala/. §36. En igual sentido sostuvo esa Corporación en sentencia del 4 de octubre de 20188.

7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P: Sandra Lisset Ibarra Velez.

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00539-01(4485-15). Actor: José Elver Hernández Casas.

Demandado: Departamento y Asamblea del Tolima.

http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2120561

8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés.Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00420-01(3490-15). Actor: Yesenia Margarita Ocampo

8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés.Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00420-01(3490-15). Actor: Yesenia Margarita Ocampo Barrios. Demandado: Departamento del Atlántico, Contraloría Del Departamento del Atlántico. “Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: “(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, laSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-006-2019-00571-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 7

§37. De lo anterior es diáfano concluir que Legislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen u otorgan el derecho a la sanción moratoria que prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 6, el pago tardío de reajuste de las cesantías reconocidas (parciales o definitivas), ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía.

3. Lo demostrado en el proceso

§38. A través de la Resolución 0469 del 20 de junio de 2018 le fue reconocida las cesantías definitivas a la parte accionante.

3. Lo demostrado en el proceso

§38. A través de la Resolución 0469 del 20 de junio de 2018 le fue reconocida las cesantías definitivas a la parte accionante.

§39. Luego, el 20 de abril de 2018 la demandante solicitó al FOMAG el ajuste de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios, como su pago y el reconocimiento.

§40. Mediante la Resolución 0469 del 20 de junio de 2018 la demandada reajustó las cesantías con la inclusión de los factores salariales, y fueron pagadas el 28 de octubre de 2018.

§41. Según certificación de pago de cesantía expedido por Vicepresidencia Fondo de Prestaciones Del Magisterio - Fiduprevisora S.A, los fondos se pusieron a disposición en el banco el 29 de octubre de 2018 , a través del Banco BBVA por valor de $8.289.562.

§42. El 05 de julio de 2019 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.

2.5. CASO CONCRETO.

§43. Ante el panorama identificado y de conformidad con las probanzas allegadas es diáfano para este Tribunal que la parte nulidiscente solicita el reconocimiento de la sanción por mora, al estimar que la misma se causa por la liquidación inexacta de las cesantías, lo que implicó la expedición de un nuevo acto administrativo que reajustó la prestación social.

§44. Al respecto, tal como se anotó en acápite anterior, el reajuste de las cesantías o la

cesantías, lo que implicó la expedición de un nuevo acto administrativo que reajustó la prestación social.

§44. Al respecto, tal como se anotó en acápite anterior, el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o tardía; por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la cesantía definitiva y la canceló de conformidad con la liquidación que se dio a conocer a la parte actora.

cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.

(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalida d del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley”Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-006-2019-00571-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 8

§45. Esto es así, pues la administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado

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§45. Esto es así, pues la administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado dicha decisión con el recurso de reposición que procedía contra el mismo, pese haber sido notificada en debida forma.

§46. En efecto, después de haberse reconocido las cesantías, la parte demandante solicitó la reliquidación de esta prestación, por lo que el reconocimiento se encontraba en firme y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme.

§47. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una sanción, la misma debe estar expresamente prevista en la ley, y por ende no es posible extender o aplicar por analogía de supuestos de hecho o de derechos distintos a los que prevé la ley explícitamente.

§48. Todo lo expuesto se erige con suficiencia para negar las pretensiones de la demanda, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

§49. Por sustracción de materia no se hará pronunciamiento sobre los demás problemas jurídicos.

4. Costas en esta Instancia

§50. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:

“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el

el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:

“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

§51. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.

§52. Se analiza que la parte demandante fundamentó nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, y se demostró la diligencia en la vía administrativa como judicial.

§53. Lo anterior, acogiendo la postura del Consejo de Estado, en un caso donde revocó la condena en costas impuesta por este Tribunal así:

“(…) 50. La jurisprudencia de la Sala55 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-006-2019-00571-02

artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-006-2019-00571-02 17001-23-33-000-2019-00281-00170001-23-33-000-2019-00362-00 9

51. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expens as que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. (…)”

§54. De esta manera, como no se generaron gastos y la parte demandada no actuó en esta instancia, no se condenará en costas.

§55. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§56. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020, proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por María Delma García Hernández , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación

por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por María Delma García Hernández , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio

SEGUNDO: No condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

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