🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-006-2020-000201-00-(05-12-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-006-2020-000201-00-(05-12-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2020-00201-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Edith de la Cruz Cano Velásquez

Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG Radicado: 17001-33-33-006-2020-000201-00

Acto judicial: Sentencia 168

Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió al reconocimiento de la sanción. La entidad demandada apela para que se revoque la sentencia pues ya canceló la sanción moratoria por vía administrativa; en subsidio solicitó se revoque la condena en costas de primera instancia. La Sala confirma la sentencia de primera instancia.

§02. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Edith de la Cruz Cano demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo

proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Edith de la Cruz Cano demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2020-00201-02

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1

§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la parte demandada a la petición del 20 de septiembre de 2019 , donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§05. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§06. El 27 de julio de 2017 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 1236-6 del 17 febrero de 2017, y fueron pagadas el 24 de abril de 2017 , por lo que transcurrieron 171 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 24 de abril de

febrero de 2017, y fueron pagadas el 24 de abril de 2017 , por lo que transcurrieron 171 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 24 de abril de 2017 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.

§07. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 . Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

§08. La demandada se opuso a las pretensiones y solo le constan los hechos concernientes a los actos administrativos proferidos, aclarando que como el acto administrativo que concedió las cesantías fue proferido por fuera de los términos, debe condenarse a la entidad territorial.

§09. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§09.1. Cobro de lo no Debido – pago de la sanción por vía administrativa. : Imprecó que conforme a las disposiciones previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías es especial de los docentes, y no le es aplicable una sanción establecida

Imprecó que conforme a las disposiciones previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías es especial de los docentes, y no le es aplicable una sanción establecida para el régimen general. Señala que conforme al aplicativo de la Fiduprevisora, el pago de la sanción se hizo, “… PARA LA LIQUIDACIÓN SE TOMÓ LA

1 02DemandaAnexos.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2020-00201-02

SIGUIENTE INFORMACIÓN: 107 DIAS DE MORA COMPRENDIDOS ENTRE EL 11/01/2017 Y EL 27/04/2017 Y UN SALARIO MENSUAL DE $ 3397579.0. EN CON SECUENCIA EL VALOR A PAGAR CORRESPONDE A LA SUMA DE $

12118032.”

§09.2. Legalidad de los actos atacados de nulidad , porque fueron expedidos según las normas vigentes.

§09.3. Improcedencia de la Indexación de las Condenas: No existen valores que fueren adeudados po r la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna.

§09.4. Compensación: De cualquier suma de diner o que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad demandada.

§09.5. Condena en Costas: como quiera que la demanda fue interpuesta previo pago de la sanción por mora en sede administrativa, solicito respetuosamente al

proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad demandada.

§09.5. Condena en Costas: como quiera que la demanda fue interpuesta previo pago de la sanción por mora en sede administrativa, solicito respetuosamente al Despacho, que se condene en costas a la parte demandante, como quiera que la obligación que pretende en sede judicial ya se encontraba satisfecha para la fecha en que se radico la presente acción, circunstancia que en todo caso omitió manifestar en el líbelo introductor.

1.2. La sentencia que accedió a las pretensiones2

§10. La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 2 0 de agosto de 2020, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora EDITH DE LA CRUZ CANO VELASQUEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora EDITH DE LA CRUZ CANO VELASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.055.326, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 5 de noviembre de 2016 hasta el 23 de abril del 2017. La

correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 5 de noviembre de 2016 hasta el 23 de abril del 2017. La cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al pre sente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la part e accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa

2 Fls. 130 a 139, c1.4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2020-00201-02

QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de esa entidad y a favor de la accionante, la suma de setecientos mil pesos ($700. 000.oo).

§11. La Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

¿TIENE DERECHO LA PARTE DEMANDANTE A QUE SE LE RECONOZCA Y PAGUE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 244 DE 1995, MODIFICADA POR

¿TIENE DERECHO LA PARTE DEMANDANTE A QUE SE LE RECONOZCA Y PAGUE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 244 DE 1995, MODIFICADA POR LEY 1071 DE 2006, ¿POR CONCEPTO DEL PAGO INOPORTUNO DE CESANTÍAS?

§12. El juzgado r ealizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§13. El Juzgado argumentó, dado que fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas (15 días hábiles) ya que este se expidió el 17 de febrero de 2017, resulta necesario contabilizar desde la fecha de la petición un total de 70 días hábiles (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior y los 45 días con que contaba la entidad para el pago).

§14. En efecto, concluyó que l a entidad realizó el pago el 24 de abril de 2017, incurriendo en mora al haber superado el plazo que disponía para ello, se hace responsable de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 5 de noviembre de 2016 hasta el 23 de abril de 2017, y el periodo comprendido entre los días 5 de noviembre y 31 de diciembre de 2016 será pagada con el salario percibido por la accionante durante ese año.

de noviembre de 2016 hasta el 23 de abril de 2017, y el periodo comprendido entre los días 5 de noviembre y 31 de diciembre de 2016 será pagada con el salario percibido por la accionante durante ese año.

§15. En cuanto a la indexación, ordenará a la entidad demandada a reajustar con base en el IPC, a cancelar a título de indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución N 1235-6/2017 a partir del último día que se causó hasta la data en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.

1.3. La Apelación de la parte demandada donde solicitó se revoque la sentencia porque la mora ya fue cancelada en vía administrativa

§16. Argumenta que se debe negar el pago de la sanción moratoria, toda vez, que como se indicó, la misma ya fue pagada por vía administrativa el día 21 de abril de 2021.

§17. Abstenerse de imponer condena en costas y agencia en derecho, toda vez que no se encuentra probado que se hayan generado expensas, en primera y segunda instancia.5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2020-00201-02

1.4. Actuación de segunda instancia

§18. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes3.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problema jurídico

y el Ministerio Público permanecieron silentes3.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problema jurídico

§20. ¿La entidad demandada demostró que haya pagado la sanción moratoria de cesantías por vía administrativa el 21 de abril de 2021?

§21. ¿Era procedente la condena en costas de la parte demandada?

2.3. La condena en costas de primera instancia

§22. El FOMAG no cuestionó la fijación de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías. El argumento de la apelación es el pago de la sanción se hizo el 21 de abril de 2021.

§23. Al efecto, en la contestación de la demanda señaló lo mismo, para lo cual imprimió una imagen de pantalla del aplicativo que maneja la Fiduprevisora, donde señala que el pago de 107 días de mora comprendidos entre el 11/01/2017 y el 27/04/2017 por $12.118.032, que se canceló se hizo el 21 de abril de 2021.

3 35ConstanciaDespacho.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2020-00201-02

§24. Y en la apelación el FOMAG allega un certificado, donde expresa que el 202104-21 se hizo un pago a la parte demandante por $12.118.032, por la entidad bancaria:

BANCO GANADERO.

§24. Y en la apelación el FOMAG allega un certificado, donde expresa que el 202104-21 se hizo un pago a la parte demandante por $12.118.032, por la entidad bancaria:

BANCO GANADERO.

§25. Dicha información presenta una inconsistencia, porque el BANCO GANADERO no aparece en la Lista general de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.4

§26. De esta manera, el FOMAG no demostró la cancelación de dicha suma, y la parte demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia no confirmó dicho pago.

§27. Por lo que este cargo de la apelación no prospera.

2.4. La condena en costas de primera instancia

§28. La parte apelante solicita se revoque la condena en costas de primera instancia, porque no incurrió en conductas de mala fe o temeridad.

4 https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-lasuperintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendenciafinanciera-de-colombia-61694 https://www.superfinanciera.gov.co/descargas/institucional/pubFile1004010/entidades_general.xls7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2020-00201-02

§29. La sección segunda del Consejo de Estado5 especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo - valorativo que:

“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en

§29. La sección segunda del Consejo de Estado5 especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo - valorativo que:

“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

§30. Sobre el particular la sentencia de primera instancia no valoró la condena en costas:

“Como en el presente caso las pretensiones en lo económico tuvieron una prosperidad en términos parciales, el juzgado considera del caso condenar en costas en todos los procesos, a favor de las partes demandantes y en contra del FOMAG.

(…)

LAS AGENCIAS EN DERECHO SE TASAN EN TODOS LOS CASOS EN EL 6% DEL VALOR DE LAS PRETENSIONES económicas que salieron avante en cada proceso de conformidad con los días cuya sanción moratoria se halló comprobada en cada proceso FIJADAS EN LAS DEMANDAS. CONFORME LO INDICA EL ACUERDO PSAA 16-1054 DE 2016.”

§31. En consecuencia, como no se calificó valorativamente la conducta de la entidad demandada, se revocará la condena en costas de primera instancia.

3. Costas en esta Instancia

§32. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas,

§32. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, pues no se causaron ya que la parte actora no intervino en esta instancia.

§33. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§34. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales del del 03 de junio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Edith de la Cruz Cano, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5 21Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr. William Hernández Gómez Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-018 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2020-00201-02

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen,

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...