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TA CAL - 17001-33-33-006-2020-00048-02-(06-03-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-006-2020-00048-02-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 030

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-006-2020-00048-02

Accionante: Ana María Arango Londoño

Accionado: Nación - Ministerio del Trabajo

Aprobado en Sala O rdinaria de Decisión, según consta en Acta nº 018 del 17 de abril de 2020

Manizales, diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por el Ministerio del Trabajo, contra la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la igualdad de la señora An a María Arango Londoño.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de febrero de 2020, la señora Ana María Arango Londoño presentó acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo (pág. 1 a 38, archivo Tutela 2020-00048.pdf), correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Maniz ales, el cual, por auto del 24 de febrero admitió la solicitud de amparo (Archivo Word denominado PAG 72 A 73).

Sexto Administrativo del Circuito de Maniz ales, el cual, por auto del 24 de febrero admitió la solicitud de amparo (Archivo Word denominado PAG 72 A 73).

El Ministerio del Trabajo se pronunció en el término conferido para contestar la demanda de tutela (pág. 1 a 30, archivo PAG 114 A 134).

El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de referencia, en la cual tuteló el derecho fundamental a la igualdad de la señora Ana María Arango Londoño (pág. 22, archivo PAG 155 a 174).Exp. 17001-33-33-006-2020-00048-02 2

A través de escrito radicado el 12 de marzo de 2020 (pág. 16 A 37, archivo PAG 195 a 214 y pág. 1 a 15 archivo PAG 215 A 234), el Ministerio del Trabajo, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 13 de marzo de 2020 (pág. 28, archivo PAG 255 A 271).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente (en formato PDF) fue repartido a este Tribunal el 25 de marzo de 2020 por correo electrónico y asignado al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió la parte actora que es servidora pública y labora en el Ministerio del

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió la parte actora que es servidora pública y labora en el Ministerio del Trabajo desde el 4 de octubre de 2011 con nombramiento provisional en el cargo de inspectora del trabajo y seguridad social, código 2003 grado 14.

Afirmó que en el año 2016, e l Ministerio del Trabajo a través de la convocatoria número 428, realizó concurso de méritos con el fin de proveer vacantes de inspector del trabajo.

Expresó que la lista de elegibles quedó en firme en el mes de agosto del año 2019 y ante la inminente pos ibilidad de que otra persona ocupara el cargo que la actora desempeñaba, solicitó en el mes de enero de 2020, que el Ministerio del Trabajo tuviera en cuenta la condición de especial protección constitucional de madre cabeza de familia y permitiera continu ar desempeñando en provisionalidad, un empleo vacante en la entidad.

Manifestó que mediante la resolución 0244 del 3 de febrero del año 2020, notificada el 14 del mismo mes y año, el Ministerio del Trabajo terminó el nombramiento en provisionalidad de la parte actora y nombró en el mismo cargo a un empleado en periodo de prueba.

Mencionó que es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia del hogar conformado por su hija Antonia González Arango de 12 años de edad y quien depende económicamente de la parte actora.

Refirió que no cuenta con rentas u otros ingresos diferentes al percibido por

cabeza de familia del hogar conformado por su hija Antonia González Arango de 12 años de edad y quien depende económicamente de la parte actora.

Refirió que no cuenta con rentas u otros ingresos diferentes al percibido por concepto de salarios y prestaciones como servidora pública en el MinisterioExp. 17001-33-33-006-2020-00048-02 3 del Trabajo, precisando que no tiene familiares que le co laboren con el sustento económico de su familia y por el contrario tiene obligaciones crediticias con los bancos Davivienda y Occidente.

Agregó que el Ministerio del Trabajo cuenta con alternativas para no dejarla en situación de desprotección al desvincu larla de su empleo, puesto que existen al interior de la entidad cargos similares o inferiores al suyo en los que podría ser reubicada.

Derechos que se alegan vulnerados

La parte actora consideró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al derecho de los niños.

Pretensiones

Solicitó la parte actora el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo la reubicación laboral en un cargo de igual, superior o inferior categoría al desempeñado en la entidad.

De manera complementaria, solicitó que se ordene al Ministerio del Trabajo que el nombramiento se realice de manera preferente, en la ciudad d e Manizales y de no ser posible, en la Dirección Territorial Risaralda y solo de manera subsidiaria, en caso de no existir vacantes, en una Dirección Territorial cercana.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Manizales y de no ser posible, en la Dirección Territorial Risaralda y solo de manera subsidiaria, en caso de no existir vacantes, en una Dirección Territorial cercana.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

El Ministerio del Trabajo, se pronunció frente a la acción de tutela instaurada en los siguientes términos:

Indicó que la entidad reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) 20 vacantes para el cargo de inspector de trabajo y seguridad social, código 2003 grado 14.

Continuó ma nifestando que mediante Resolución número CNSC201821200081235 del 9 de agosto de 2018 la CNSC adoptó la lista de elegibles para proveer 20 vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC n° 34382, denominado Inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 14, del sistema general de carrera del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Caldas.Exp. 17001-33-33-006-2020-00048-02 4 Expresó que según la CNSC la señora ANA MARÍA ARANGO LONDOÑO no superó las pruebas, razón por la cual no aparece en la lista de elegibl es de la convocatoria ya relacionada.

Afirmó que al encontrarse la lista de elegibles de la OPEC 34382 — Dirección Territorial de Caldas, conformada por un número mayor de aspirantes al de empleos ofertados, lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, no es aplicable.

Refirió que se debe tener en cuenta que, el mencionado parágrafo solo se

Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, no es aplicable.

Refirió que se debe tener en cuenta que, el mencionado parágrafo solo se aplica cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección, esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados, agregando, que no está contemplado en ningún caso, que el orden de protección se aplique cuando la lista de elegibles resultante del concurso, esté conformada por un número mayor de aspirantes al de empleos a proveer.

Mencionó las condiciones necesarias para que se considere que una mujer es madre cabeza de familia, citando lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-184 de 2003, así como la sentencia T -1211 de 2008, para concluir que no se puede olvidar que para acceder a la garantía residual y excepcional en el empleo, se deben mirar las particularidades del caso.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 6 de marzo de 2020, decidió tutelar el derecho fundamental a la igualdad de la señora Ana María Arango Londoño.

Por lo anterior, ordenó al Ministerio del Trabajo que en el término de 48 horas procediera a reubicar en forma pr ovisional a la señora Arango Londoño a un cargo equivalente o superior al que venía desempeñando en la entidad (pág. 35, archivo PAG 155 A 174.pdf).

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

A través de escrito radicado el 12 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo

la entidad (pág. 35, archivo PAG 155 A 174.pdf).

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

A través de escrito radicado el 12 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo impugnó la sentencia de primera instancia.

Después de reiterar el pronunciamiento efectuado en la contestación de la tutela, se refirió a la violación del principio del mérito con el contenido del fallo de primera instancia, al no estar incluida la parte ac tora en el acto administrativo que contiene la lista de elegibles y contrariar lo dispuesto por la CNSC en el Acuerdo 562 de 2016 y la Corte Constitucional en la sentenciaExp. 17001-33-33-006-2020-00048-02 5 SU 446 de 2011.

Manifestó que en el caso de la señora Arango Londoño la Subdirecció n del Talento Humano de la entidad cumplió con lo dispuesto en la normativa que regula la terminación de los nombramientos en provisionalidad, dado que la parte actora no tiene mejor derecho que las personas a las que se les aplicaron las disposiciones de los Decretos 1083 de 2015 y 648 de 2017 en cumplimiento de fallos de judiciales.

Reiteró que los nombramientos en provisionalidad son transitorios y no generan estabilidad definitiva como lo pretende la parte actora, agregando que la entidad se encuentra ante una imposibilidad absoluta para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.

Expresó que la parte actora no ostenta la condición de madre cabeza de familia, no acreditó un perjuicio irremediable y agregó que la acción de tutela es improcedente en el ma rco de un concurso de méritos sustentando

Expresó que la parte actora no ostenta la condición de madre cabeza de familia, no acreditó un perjuicio irremediable y agregó que la acción de tutela es improcedente en el ma rco de un concurso de méritos sustentando lo anterior en la sentencia T-386 de 2016 de la H. Corte Constitucional.

Indicó que el juez de tutela desconoció un precedente horizontal del Juzgado 49 Administrativo de Bogotá que negó la solicitud de protección constitucional en un caso similar al presente.

Finalmente refirió que no se demostró la existencia de un divorcio y afirmó que en todo caso la separación de los cónyuges no implica que la obligación de cuidado de la menor hija recaiga únicamente en uno d e los padres ya que el derecho de alimentos se desprende del deber paterno filial, precisando además las responsabilidades civiles y penales de las personas encargadas de suministrar alimentos.

Concluyó con fundamento en algunas imágenes aportadas con la impugnación, que la señora Ana María Arango Londoño y el padre de su hija mantenían su relación en fechas cercanas a la declaración extra juicio aportada al proceso y en todo caso no se evidencia abandono del hogar.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los der echos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren

en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los der echos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicasExp. 17001-33-33-006-2020-00048-02 6 o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial .

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendi da como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger in mediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por el Ministerio del Trabajo en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si la acción de tutela es el mecanismo de pro tección procedente para que la señora Ana María Arango Londoño reclame su condición de madre cabeza de familia y a partir de la

Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si la acción de tutela es el mecanismo de pro tección procedente para que la señora Ana María Arango Londoño reclame su condición de madre cabeza de familia y a partir de la demostración de ésta condición, se considere sujeto de especial protección constitucional con derecho a permanencia en el cargo de Inspector del Trabajo Código 2003 grado 14 o en uno de igual o superior categoría en el Ministerio del Trabajo.

Hechos acreditados

1. Según certificación expedida por el Director Territorial Caldas del Ministerio del Trabajo, la señora Ana María Arango Londoño ingresó a la entidad el 4 de octubre de 2011 y para el mes de febrero de 2020 desempeñaba el cargo de inspector del trabajo y seg uridad social código 2003 grado 14 en provisionalidad (pág. 41, archivo TUTELA

2020-00048.pdf).

2. En oficio radicado en el Ministerio del Trabajo el 8 de enero de 2020, la parte actora env ió solicitud relacionada con la convocatoria 428 de 2016, i nformando su condición de madre cabeza de familia (pág. 42 a 44, archivo TUTELA 2020-00048.pdf).

3. El Ministerio del Trabajo en oficio n°C0R08SE202042000000001J1 417 del 20 de enero de 2020, dio respuesta a la petición de la parte actora en los siguientes términos: “En este sentido, el Ministerio del TrabajoExp. 17001-33-33-006-2020-00048-02 7 reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC las vacantes definitivas de la Dirección Territorial Caldas pertenecientes al empleo

7 reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC las vacantes definitivas de la Dirección Territorial Caldas pertenecientes al empleo Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 , con código OPEC 34382, entre las cuales se encuentra el cargo que usted desempeña en estos momentos. En cuanto a si ostenta o no la condición de madre cabeza de familia, la Corte precisa que no toda mujer por el hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener tal condición se requiere la constatación de varios elementos (…)” (pág. 45 a 48, archivo TUTELA 2020-00048.pdf).

4. En correo electrónico del 14 de febrero de 2020 el Ministerio del Trabajo comunicó la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Ana María Arango Londoño (pág. 49, archivo TUTELA 2020-00048.pdf).

5. En resolución 0244 del 3 de febrero de 2020 , “Por medio de la cual se ordenan unos nombramientos en periodo de p rueba y se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad”, el Ministerio del Trabajo nombró en periodo de prueba en el cargo de inspector del trabajo y seguridad social código 2003 grado 14 a la señora Magda Yadira González Villareal y dio por t erminado automáticamente el nombramiento en provisionalidad de la señora Ana María Arango Londoño en el mismo empleo (pág. 50 a 58, archivo TUTELA 202000048.pdf).

6. De acuerdo con el registro civil de nacimiento visible en la pagina 39 del archivo en formato PDF denominado TUTELA 2020 -00048.pdf, la

00048.pdf).

6. De acuerdo con el registro civil de nacimiento visible en la pagina 39 del archivo en formato PDF denominado TUTELA 2020 -00048.pdf, la menor Antonia González Arango es hija de Ana María Arango

Londoño y Mauricio González Uribe.

7. Según certificación del Colegio Filipense de Manizales, expedida en el mes de febrero de 2020, la señora Ana Marí a Arango Londoño es la responsable de los pagos de matrí cula y pensiones mensuales de su menor hija Antonia González Arango (pág. 71, archivo TUTELA

2020-00048.pdf).

8. De acuerdo con certificaciones bancarias del 30 y 31 de enero de 2020, la señora Ana María Arango Londoño tiene los siguientes productos: Crédito de libranza en el banco de occidente por valor de $24.197.586 y crédito hipotecario por valor de $52.316.304 (pág. 72 a 74, archivo

TUTELA 2020-00048.pdf).

9. En la declaración extra jui cio número 1525 del 7 de junio de 2018, presentada en la Notaría Cuarta de Manizales, la señora Ana MaríaExp. 17001-33-33-006-2020-00048-02

8 Arango Londoño manifestó ser casada con sociedad conyugal de bienes vigente y separada de hecho, y agregó: “PRIMERO: Manifiesto por medio de la presente declaración bajo la gravedad del juramento ser cierto que SOY MADRE CABEZA DE FAMILIA y tengo en la actualidad a mí cargo una (El) hija menor de edad, cuyo nombre es5ANTONIA GONZALEZ ARANGO, identificada con tarjeta de identidad

que SOY MADRE CABEZA DE FAMILIA y tengo en la actualidad a mí cargo una (El) hija menor de edad, cuyo nombre es5ANTONIA GONZALEZ ARANGO, identificada con tarjeta de identidad No.1;010,964,250 de Manizales, la cual depende económicamente y en forma exclusiva de mi por cuanto satisfago todas sus necesidades básicas.

SEGUNDO: Manifiesto que no convivo con el padre de mí hija ni con persona alguna” (sic) (pág. 72 a 74, archivo TUTELA 2020-00048.pdf).

10. A través de la declaración extra juicio n°386 del 21 de febrero de 2020, la señora Victoria Elena Arango Gil expresó: “PRIMERO: Manifiesto por medio de la siguiente declaración que es cierto que conozco a la señora ANA MARÍA ARANGO LONDOÑO, identificada co n la cédula de ciudadanía número 30.334.383 de Manizales, desde hace cinco (05) años, por razón de ser compañeras de trabajo. SEGUNDO: Por tal motivo puedo manifestar que es la madre de la menor ANTONIA GONZALEZ ARANGO, identificada con la tarjeta de ident idad No.1010964250.

TERCERO: Declaro ser cierto que la menor ANTONIA GONZALEZ ARANGO depende económicamente y en forma exclusiva de su madre la señora ANA MARIA ARANGO LONDOÑO, ya que es ella quien vela por todas sus necesidades básicas, a razón de que ella se separo en Enero del 2018 y no recibe ayuda económica del papá de la menor y de ningún familiar y es ella la responsable de todo su sustento.” (sic) (pág. 93, archivo TUTELA

2020-00048.pdf).

y no recibe ayuda económica del papá de la menor y de ningún familiar y es ella la responsable de todo su sustento.” (sic) (pág. 93, archivo TUTELA 2020-00048.pdf).

11. Mediante declaración extra juicio n°592 del 22 de febrero de 2020, rendida ante la Notaría Tercera de Manizales, la señora Valentina Arango Londoño, afirmó lo siguiente: “SEGUNDO: Manifiesto por medio de la presente declaración, bajo la gravedad del juramento ser cierto que mi hermana, la señora ANA MARÍA ARANGO LONDOÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 30.334.383 de Manizales, es MUJER MADRE CABEZA DE FAMILIA, puesto que ella, actualmente, es la persona que se ha hecho cargo de la manutención de su hija ANTONIA GONZÁLEZ ARANGO, menor de edad , quien se identifica con la tarjeta de identidad número 1.010.964.250. TERCERO: Por lo anterior, sé y me consta que el padre de ANTONIA GONZÁLEZ ARANGO, dejó de aportar a la manutención de su hija desde el diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), f echa en la cual se separó de ANA MARÍA ARANGO LONDOÑO. CUARTO: Por último, quiero agregar, bajo la gravedad del juramento, ser cierto que mi hermana ANA MARÍA ARANGO LONDOÑO, solo percibe ingresos producto de su salario como Servidora Pública, no recibe ni ngún tipo de ayuda económica de ningún familiar, ni subsidios por parte del Estado, ni percibe pensiones, o rentas diferentes al queExp. 17001-33-33-006-2020-00048-02

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Pública, no recibe ni ngún tipo de ayuda económica de ningún familiar, ni subsidios por parte del Estado, ni percibe pensiones, o rentas diferentes al queExp. 17001-33-33-006-2020-00048-02 9 ella pueda generar por sus ingresos laborales, los cuales se destinan para su manutención y la de su hija ANTONIA GONZÁLEZ ARANGO.” (pág. 3, archivo pag 70-71.pdf).

12. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente , la señora Ana María Arango Londoño es abogada egresada de la Universidad de Caldas, especialista en derecho comercial, con experiencia en el sector p úblico (pág. 19 a 25, archivo pag 74 A 94.pdf y pág. 1 a 17 archivo pag 95 A 112.pdf).

13. Mediante providencias del 4 y 5 de marzo de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales solicitó información al Ministerio del Trabajo respecto de las vacantes ex istentes en la entidad del cargo de inspector del trabajo y seguridad social código 2003 grado 14 o afines

(pág. 31 y 36, archivo PAG 114 A 134.pdf).

14. A través de oficio C0R066E20204231 00000B09931 del 5 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo dio respuesta al Juzgado de primera

instancia, indicando lo siguiente:

“Atendiendo su solicitud dentro del Radicado No 17 -001-33-39-0062020.00048410, remito la constancia de vacantes del empleo INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CODIGO 2003, GRADO 14, ubicadas a nivel nacional. Sin embargo, cabe señalar que dichas vacantes

2020.00048410, remito la constancia de vacantes del empleo INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CODIGO 2003, GRADO 14, ubicadas a nivel nacional. Sin embargo, cabe señalar que dichas vacantes están siendo provistas mediante uso de Lista de Elegibles, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 57 del Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016 "(...) las Listas de Elegibles se recompondrán de manera automática, una vez los elegibles tomen posesión del empleo en estricto orden de mérito, o cuando estos no acepten el no mbramiento o no se posesionen dentro de los términos legales, o sean excluidos de la lista con fundamento en lo señalado en los artículos 54 y 55 del presenta Acuerdo. (.4". (Negrilla fuera de texto). El MINISTERIO DEL TRABAJO se encuentra autorizado por l a Comisión Nacional del Servicio Civil, para hacer uso en estricto orden de méritos de las listas con relación al número de vacantes de los empleos ofertados, y por tanto cuando ocurra alguna de las situaciones contempladas en los artículos 2,2.5.1.126 2.2.5.1.13 del Decreto 1083 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017, o si alguno de los nombrados en periodo de prueba renuncia o no supera el período de prueba con calificación por lo menos satisfactoria. "(...) la entidad podrá utilizar l a lista con el elegible que sigue en posición de mérito, sin necesidad de autorización. (...)". Y solamente cuando nuevas vacantes respecto de los empleos ofertados en el marco del proceso de selección por ocurrir cualquiera de las causales de retiro

elegible que sigue en posición de mérito, sin necesidad de autorización. (...)". Y solamente cuando nuevas vacantes respecto de los empleos ofertados en el marco del proceso de selección por ocurrir cualquiera de las causales de retiro del servicio o por incremento de los cargos para los mismos empleos en la planta de personal, se deberá solicitar ante la Comisión Nacional del ServicioExp. 17001-33-33-006-2020-00048-02 10 Civil. CNSC, autorización para el uso de las Listas de Elegibles, en razón a que éste genera un costo. Ahora bien, de conformidad con el criterio unificado "uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019' el cual establece que las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que se expidan en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la oferta Pública de Empleos de Carrera COPEC) de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que corresponden a los mismos empleos ofertados. Por tal motivo, dichas vacantes pueden variar en número, teniendo presente lo anteriormente mencionado, Así mismo en cumplimiento a diferentes fallos judiciales fre nte a los nombramientos por mérito en periodo de prueba, se est{ efectuando la recomposición y el uso de estas vacantes.” (pág. 16 y 17, archivo PAG 135 A 154.pdf).

15. Según constancia suscrita por la subdirectora de talento humano del Ministerio del Traba jo, en respuesta a la solicitud del Juzgado Sexto

archivo PAG 135 A 154.pdf).

15. Según constancia suscrita por la subdirectora de talento humano del Ministerio del Traba jo, en respuesta a la solicitud del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, a nivel nacional existen 34 vacantes del cargo de inspector del trabajo y seguridad social código 2003 grado 14, que no tienen nombramiento en provisionalidad (pág. 18 y 19, archivo PAG 135 A 154.pdf).

16. En constancia allegada al trámite de primera instancia el 6 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo certificó lo siguiente: “Al respecto resulta importante anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Dec reto 1746 de 2006 los empleos 2003, GRADO 13 (HOY 14) y INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CÓDIGO PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 12, 13 y 14 no se consideran equivalentes. (sic)

Revisada la Planta de Personal de la Dirección Territorial Risaralda, los siguientes son los servidores públicos nombrados en provisionalidad que se encuentran ocupando el empleo de INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CÓDIGO 2003 GRADO 14 ofertados en la Convocatoria 428 de 2016, en la OPEC 34425.Exp. 17001-33-33-006-2020-00048-02 11

(pág. 4 y 7, archivo PAG 155 A 174.pdf).

17. De acuerdo con la información aportada por el Ministerio del Trabajo con el escrito de impugnación de la sentencia de tutela, el señor Mauricio González Uribe identificado con cedula de ciudadanía

17. De acuerdo con la información aportada por el Ministerio del Trabajo con el escrito de impugnación de la sentencia de tutela, el señor Mauricio González Uribe identificado con cedula de ciudadanía n°75.067.869, padre de la menor Antonia González Arango se encuentra activo en el régimen contributivo desde el 1 de diciembre de 2010 en calidad de afiliado cotizante en la base de datos de la Administradora de los Re cursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES (pág. 22, archivo PAG 255 A 271.pdf).

Una vez relacionado lo anterior, pasa la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a funcionario s públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la estabilidad intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos , así como la protección especial de las madres y padres cabeza de familia.

Sobre la procedencia de la acción de tutela, la estabilidad intermedia de provisionales y la provisión de cargos de listas de elegibles

Al respecto , se consi dera pertinente por la Sala transcribir in extenso la sentencia T-373 de 2017 de la Corte Constitucional1 en la cual expuso:

“No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un

tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un

1 Expediente T-6.029.419. Acción de tutela instaurada por Aura Milena Rodríguez Montaño contra el municipio de Tumaco - Secretaría de Educación. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).Exp. 17001-33-33-006-2020-00048-02 12 derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.2

Por lo anterior, la tutela resulta procedente pues los derechos fundamentales de la señora Aura Milena Rodríguez Montaño requieren de una protección inmediata, que no puede ser proporcionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duración de este tipo de procesos, y debido a que la accionante no cuestiona la legalidad del acto por el cual fue desvinculada. De ahí que esta acción no sea idónea y eficaz para evitar su retiro.

4.La esta bilidad intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa

La Constitución Política estableció en el artículo 125 el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el ingreso y de sempeño de cargos públicos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones cons

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