TA CAL - 17001-33-33-006-2020-00268-02-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-006-2020-00268-02-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicita se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión 102412019900001 del 15 de marzo de 2019, expedida por la Dian - Seccional Manizales y de la resolución recurso de reconsideración 1102362017000001 del 06 de abril de 2020 mediante la cual se confirmó la referida liquidación.
IMPUESTO DE RENTA / Declaración tributaria / LIQUIDACIÓN OFICIAL / Recurso de reconsideración.
Problema Jurídico: Se encuentran probados los ingresos recibidos por la demandante con ocasión de los fideicomisos “Buenavista”, “Mokawa” y “Terranova” que fueron el objeto de la modificación efectuada por la Dian respecto de la declaración tributaria del impuesto de renta para la equidad - cree del año gravable 2015.
Tesis: Con relación a las facultades de la Dian, relacionadas con la verificación de los hechos consignados en las declaraciones, así como de la naturaleza y valor de las pruebas indiciarias a que llegare en virtud de dichas facultades.
El valor probatorio de la contabilidad en nuestro ordenamiento jurídico se refiere a la capacidad de los registros contables de un contribuyente para servir como prueba en un proceso judicial o administrativo, así la contabilidad es un medio de prueba legalmente aceptado y puede ser utilizada para respaldar las operaciones y transacciones realizadas por una empresa, empero para que la contabilidad tenga valor probatorio en Colombia, debe cumplir con ciertos requisitos legales, como ser llevada de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados y estar respaldada por documentos que acrediten las operaciones realizadas.
En línea con lo previamente señalado, se ajusta a derecho el desconocimiento de gastos por concepto de “ Seguros Banco de Occidente ” efectuado por la Dian, por cuanto: la parte actora no demostró por modo alguno la realidad material de dicha erogación, como tampoco aportó ningún elemento de juicio que permita analizar si dicho gasto cumplió o no con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 107 del E.T., lo cual imponía válidamente el rechazo de dicho monto deducido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 096 Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-33-006-2020-00268-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Construcciones C.F.C & Asociados S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian17-001-33-39-006-2020-00268-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide recurso apelación impetrado por la demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La demanda 1.1. Pretensiones Se solicita se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión 102412019900001 del 15
de marzo de 2019, expedida por la Dian - Seccional Manizales y de la resolución recurso de reconsideración 1102362017000001 del 06 de abril de 2020 mediante la cual se confirmó la referida liquidación. A título de restablecimiento del derecho, se declare que Construcciones C.F.C & Asociados S.A. no se encuentra obligada a pagar las sumas derivadas de la liquidación oficial proferida por la Dian. Además, se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Sustento fáctico Se señala que, la demandante presentó el 19 de abril de 2016 su declaración del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2015, la cual fue objeto de corrección privada el 29 de noviembre de 2016. Que la Dian inició al trámite de revisión de la referida declaración, sustentando dicho proceder -entre otras glosasen que, existió una omisión de ingresos de $87.112.754 correspondiente a los valores retirados como excedentes de los fideicomisos “Buenavista”, “Mokawa” y “Terranova”; así mismo se rechazó la inclusión de gastos por $109.124.565 derivados de la reclasificación de la cuenta de “Seguros - Banco de Occidente”. Que mediante los actos administrativos demandados la Dian modificó las referidas glosas reduciendo el saldo a favor del contribuyente e imponiendo una sanción por inexactitud. 1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión Invocó los artículos 29, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución; 51 y 53 del Código de Comercio;
y 102, 742, 743, 750, 772, 774 del Estatuto Tributario -ET. Señaló que, la Dian desconoció las normas acerca de la valoración probatoria en el procedimiento tributario, dado que el único elemento probatorio que sirvió a la Dian para sustentar la adición de ingresos, corresponde a la información aportada por Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de administradora de los fideicomisos “Buenavista”, “Mokawa” y “Terranova”, información que como alegó el contribuyente a lo largo del proceso administrativo fue reportada por dicho gestor fiduciario en forma errónea, sin que la Dian haya efectuado la valoración adecuada de las pruebas contables allegadas por la aquí demandante, dando valor únicamente a la prueba testimonial -respuesta a requerimiento-17-001-33-39-006-2020-00268-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho recaudada y vedando de análisis a las pruebas aportadas por el contribuyente con las cuales se desvirtúan las cifras informadas por Alianza Fiduciaria S.A. Destaca así, que la información dada por Alianza Fiduciaria S.A. es errónea o equivocada, porque los excedentes presuntamente reportados por aquella en su contabilidad, no se corresponden con los excedentes efectivamente percibidos por C.F.C., que finalmente fueron declarados en su denuncio rentístico. Que, Alianza Fiduciaria S.A. emitió certificado en el que consta como base de retención en la
fuente durante 2015, para el fideicomiso correspondiente a “Terranova”, la suma de $1.889.701.120; para el fideicomiso referente a “Mokawa”, una base de retención de $1.342.809.040 y para el fideicomiso correspondiente a “Buenavista” por $252.000.000, cifras que fueron las declaradas por C.F.C. en su denuncio rentístico, y que contradicen lo informado por dicho tercero en la respuesta al requerimiento efectuado por la Dian. Finalmente advierte que, el rechazo de los gastos correspondientes a la reclasificación de la cuenta de gastos por $109.124.565 de la cuenta de Seguros del Banco de Occidente desconoce el artículo 772 del ET, que determina la validez de la contabilidad como prueba, repudiando que los registros contables de C.F.C. constituyen plena prueba a su favor.
2. Contestación de la demanda La Dian se opuso a las pretensiones del actor, limitándose a trascribir parte de los argumentos señalados en los actos administrativos demandados, indicando en síntesis que, en los estados financieros de Alianza Fiduciaria S.A., del año gravable 2015 se pudo constatar el retiro de excedente de utilidades o beneficios obtenidos del contrato de fiducia de: “Portón de Buenavista” a favor de C.F.C. por $258.300.000, mientras que la aquí demandante declaró el ingreso por $252.000.000, igualmente respecto del fideicomiso “Mocawa” el gestor reportó retiros por $1.376.379.282 mientras que la demandante declaró
el ingreso por $1.342.809.056; y respecto del fideicomiso “Terranova” el gestor reportó retiros por $1.936.943.661 mientras que la aquí demandante solo declaró $1.889.701.133. Así las cosas, advierte que comprobó una omisión de ingresos por la demandante en la declaración privada del año gravable 2015 por $87.112.754. Respecto del rechazo de gastos por la reclasificación de la cuenta de seguros del Banco de Occidente, por $109.124.565 se dijo que, esta erogación no cumple con las formalidades documentales, pues al momento de la visita dicha deducción se soportó únicamente en una nota contable, además de no cumplir con el criterio de proporcionalidad en el gasto.
3. Sentencia de primera instancia El a quo denegó las pretensiones de la demandante al concluir que, la facultad de fiscalización e investigación con que cuenta la Dian le permitía soportarse en medios de pruebas directos e indirectos afines que sirvan para confrontar la realidad contable declarada por el contribuyente, desde donde resulta válido exigir información auxiliar por parte de un tercero, más aun al tratarse de un gestor fiduciario que fungía como vocero y17-001-33-39-006-2020-00268-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho administrador en los contratos de fiducia mercantil suscritos por la demandante , estando dicho gestor en una posición preferente para suministrar información suficiente acerca de la relación de los movimientos financieros sobre cada patrimonio autónomo.
Respecto a los documentos soporte internos emitidos por el contribuyente, señaló que estos debieron respaldarse con la información financiera general del patrimonio autónomo y el certificado emitido por Alianza Fiduciaria, a la hora de presentar la respectiva declaración del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2015. Corolario, advirtió que el procedimiento administrativo adelantado por la autoridad tributaria detectó válidamente inconsistencias en la información reportada por terceros en contraste con la información incluida por la demandante en su declaración de renta, hallando ingresos efectivos por beneficios superiores. En relación con el desconocimiento de gastos por “Seguros Banco de Occidente” concluyó su legalidad dado que, no se adjuntó en el trámite administrativo o judicial factura o documento equivalente que soporte la operación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 771-2 del E.T., destacando la insuficiencia de los asientos contables aportados, dado que la contabilidad por sí sola no es el medio idóneo para acreditar tal concepto.
4. Recurso de apelación La parte actora solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones señalando -al paso de reiterar idénticos argumentos a los esbozados en la demanda y su reformaque, el a quo no analizó las pruebas que demuestran que los ingresos obtenidos corresponden a los que fueron registrados en los certificados de retenciones en la fuente expedidos por Alianza Fiduciaria S.A. y los que se registraron en su contabilidad con base en
los comprobantes internos (facturas expedidas por C.F.C.) y externos (certificados de retención). Que ninguna consideración hizo el a quo respecto a dichos soportes contables, que coinciden con los certificados de retención en la fuente expedidos por Alianza Fiduciaria S.A. y que dan cuenta de los ingresos percibidos por concepto de beneficios; pruebas documentales que no fueron objetadas por la Dian ni por el juez, por lo que su contenido no fue puesto en tela de juicio durante el proceso judicial. Finalmente señala que la reclasificación de la cuenta de “seguros del Banco de Occidente” objetada cumple con los requisitos del artículo 107 del ET; destacando que el a quo confirmó la legalidad del acto administrativo señalando que todo costo debe estar asociado a un ingreso, pero no se refirió a la relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos De conformidad con la sentencia y los argumentos del recurso de apelación, se centra en17-001-33-39-006-2020-00268-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecer: ¿Se encuentran probados los ingresos recibidos por la demandante con ocasión de los fideicomisos “Buenavista” , “Mokawa” y “Terranova” que fueron el objeto de la modificación efectuada por la Dian respecto de la declaración tributaria del impuesto de renta para la equidadCREE del año gravable 2015? ¿Se ajusta a derecho el desconocimiento del gasto por concepto de “Seguros Banco de Occidente” efectuado por la Dian?
2. Primer problema jurídico Tesis del tribunal: Se encuentran debidamente probados los ingresos recibidos por la demandante con ocasión de los fideicomisos “Buenavista”, “Mokawa” y “Terranova” que
efectuado por la Dian?
2. Primer problema jurídico Tesis del tribunal: Se encuentran debidamente probados los ingresos recibidos por la demandante con ocasión de los fideicomisos “Buenavista”, “Mokawa” y “Terranova” que fueron el objeto de la modificación efectuada por la Dian respecto de la declaración tributaria del impuesto de renta para la equidad - CREE del año gravable 2015, toda vez que: i) las pruebas recaudadas por la Dian - informe y soportes rendido por Alianza Fiduciaria S.A., administradora de los referidos fideicomisosson suficientes para soportar al valor de ingresos recibidos por el contribuyente; ii) los certificados de retención que aduce la demandante no son prueba idónea del ingreso; iii) las facturas emitidas por la misma demandante, así como los comprobantes contables de orden interno no desvirtuaron los valores que reportó Alianza Fiduciaria S.A., como pagados.
Para fundamentar lo anterior, se hará referencia: i) al fundamento jurídico aplicable; ii) los hechos relevantes acreditados, para descender al iii) análisis del caso concreto. 2.1. Fundamento jurídico 2.1.1. Presunción de veracidad de las declaraciones y la carga de la prueba El artículo 746 del E.T., prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas así: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” Por su parte, el
artículo 742 siguiente dispone que: “La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.” A su vez, el artículo 743 ibídem consagra: “La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” Con relación a las facultades de la Dian, relacionadas con la verificación de los hechos consignados en las declaraciones, así como de la naturaleza y valor de las pruebas17-001-33-39-006-2020-00268-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho indiciarias a que llegare en virtud de dichas facultades, el Consejo de Estado1 ha señalado: “(…) la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario2. Así, con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el
presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación3. El Título VI del Estatuto Tributario regula el régimen probatorio de las actuaciones tributarias y, concretamente, se refiere a los medios de prueba de los que puede hacer uso tanto la Administración, para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 746 citado, como el contribuyente, para respaldar los hechos que declara en el denuncio rentístico4. El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con las normas tributarias. (…)”. 2.1.2. La contabilidad como prueba El valor probatorio de la contabilidad en nuestro ordenamiento jurídico se refiere a la capacidad de los registros contables de un contribuyente para servir como prueba en un proceso judicial o administrativo, así la contabilidad es un medio de prueba legalmente aceptado y puede ser utilizada para respaldar las operaciones y transacciones realizadas por una empresa, empero p ara que la contabilidad tenga valor probatorio en Colombia, debe cumplir con ciertos requisitos legales, como ser llevada de acuerdo con los principios
contables generalmente aceptados y estar respaldada por documentos que acrediten las operaciones realizadas. Sobre este particular el H. Consejo de Estado ha señalado que5: “La contabilidad, como registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, se incluye entre los medios de prueba que el legislador tributario estableció a favor del
1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de agosto de 2015. C.P. Dra. Martha Teresa Briseño de Valencia. Rad. 250002327000201200600 01 [20822]. 2 Ver la misma sentencia. 3 Sentencia de 18 de octubre de 2012, ex. 18329, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 Sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp 17568, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, 12 de noviembre de 2015, Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999).17-001-33-39-006-2020-00268-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho contribuyente. Su mérito depende de que se lleve en debida forma, es decir, ajustada a los requisitos especialmente previstos en los artículos 773 y 774 ibídem y, por remisión de la primera de dichas normas, a los propios de la legislación comercial y a los establecidos en el estatuto contable – Decreto 2649 de 1993.
Por disposición expresa del artículo 50 del C. de Co., la contabilidad debe llevarse en libros registrados y suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno, para así cumplir los objetivos que le asigna el artículo 3° del Decreto 2649 de 1993, entre ellos el de fundamentar la determinación de las cargas tributarias que, como todos los de su género, se satisface adecuadamente cuando la información es comprensible, útil y en ciertos casos comparable (art. 4 ibídem). Tales libros contienen el asiento en orden cronológico de las operaciones mercantiles que realiza el ente económico y de todas las que puedan influir en su patrimonio. En ellos debe hacerse referencia a los comprobantes de contabilidad que soporten tales operaciones, a cada uno de los cuales deben anexarse los documentos que los justifican. Los comprobantes, entonces, respaldan las partidas asentadas en los libros y permiten constatar los asientos individuales, así como el estado general de los negocios de la empresa, de modo que entre unos y otros (libros y comprobantes) ha de existir la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos. Los comprobantes, entonces, respaldan las partidas asentadas en los libros y permiten constatar los asientos individuales, así como el estado general de los negocios de la empresa, de modo que entre unos y otros (libros y comprobantes) ha de existir la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos. Sin duda alguna, esa exigencia – la de debida correspondencia - da cuenta de la importancia que tienen los comprobantes contables en nuestro sistema tributario, que, a la postre, se
obligado a llevarlos. Sin duda alguna, esa exigencia – la de debida correspondencia - da cuenta de la importancia que tienen los comprobantes contables en nuestro sistema tributario, que, a la postre, se ratifica en disposiciones como los artículos 774, 775 y 776 del ET, el último de los cuales limita la comprobación de costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos hasta la concurrencia del valor de los comprobantes externos, cuando las cifras registradas en los asientos contables excedan su valor. De cara a ese conjunto documentario, la Sala ha advertido en la prueba contable una unidad conformada por varios medios probatorios: los libros, los comprobantes externos e internos, y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables”. 2.2. Hechos relevantes probados Construcciones C.F.C & Asociados S.A. presentó su declaración privada del impuesto de renta para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2015, incluyendo entre sus ingresos: $1.342.809.056 provenientes del fideicomiso “Mokawa”, $1.889.701.133 del fideicomiso “Terranova” y $ 252.000.000 del fideicomiso “Buenavista”.6
6 Exp. digital, archivo “012Tomo”, fls. 13-16 y “014Tomo”, fls. 141-166.17-001-33-39-006-2020-00268-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los registros contables aportados por C.F.C & Asociados S.A. registran ingresos por dichos fideicomisos que corresponden a los que dicha sociedad informó en su declaración
privada; dichos registros se soportan en certificados de retención en la fuente expedidos por Alianza Fiduciaria S.A. y en facturas emitidas por C.F.C & Asociados S.A.7 Según información de los registros contables suministrados por Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de administradora de los referidos fideicomisos, durante el año gravable 2015 dicha sociedad registro valores de excedentes retirados por C.F.C. & Asociados S.A. de dichos fideicomisos por $1.376.379.282, $1.936.943.661 y $258.300.000, respectivamente.8 A través de los actos demandados, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión 102412019900001 del 15 de marzo de 2019 y la Resolución recurso de reconsideración 1102362017000001 del 06 de abril de 2020, la Dian modificó la declaración privada del contribuyente, variando los ingresos declarados, incrementando su valor en la suma resultante de la diferencia entre los valores informados por C.F.C & Asociados S.A. en su denuncio rentístico y los valores reportados Alianza Fiduciaria S.A. en su calidad de administradora de los encargos fiduciarios.9 2.3. Análisis del caso concreto De acuerdo al marco jurídico previamente expuesto, la Dian cuenta con la facultad de modificar los ingresos declarados por un contribuyente cuando se encuentran elementos suficientes que permiten cuestionar la veracidad de dicha declaración. En este sentido, la autoridad fiscalizadora debe realizar una adecuada valoración de las pruebas recopiladas
durante el proceso de fiscalización para determinar la corrección de los ingresos declarados. La Dian en los actos administrativos demandados modificó el monto de ingresos formulado por la demandante en la declaración privada del impuesto de renta para la equidad CREE; modificación que tuvo como base el informe -y sus soportesrendido por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como administradora de los fideicomisos “Mokawa”, “Terranova” y “Buenavista” quien registró un mayor valor pagado en favor de CFC Construcciones S.A.S. por concepto de los excedentes pagados por dichos encargos fiduciarios. La parte actora insiste en que la Dian desconoció los valores del ingreso que fueron referidos en los certificados de retención en la fuente expedidos por Alianza Fiduciaria S.A., al igual que los valores que se reportaron en las facturas aportadas, señalando que estas pruebas son de carácter externo que dan soporte a la contabilidad y que tienen una mayor relevancia probatoria que la simple respuesta al informe otorgada por Alianza Fiduciaria, la cual tiene la naturaleza de prueba testimonial.
7 Exp. digital, archivo “014Tomo”, fls. 141 a 168. 8 Exp. digital, archivo “014Tomo”, fls. 18 a 98. 9 Exp. digital, archivo “03AnexoDemanda”, fls. 1-45.17-001-33-39-006-2020-00268-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así, la controversia suscitada entre las partes radica en el valor probatorio que fue dado por la Dian al informe rendido por la Alianza Fiduciaria S.A., tomando como ciertos los
valores que registró como pagados a C.F.C. & Asociados S.A., vedando de valor las pruebas que fueron aportadas por la demandante, quien aportó sus registros contables y los soportes, entre estos, los certificados de retención en la fuente emitidos por Alianza Fiduciaria S.A. y las facturas expedidas por C.F.C. & Asociados S.A. Sea lo primero advertir, que a juicio de la Sala la naturaleza como prueba testimonial que ha sido otorgada por el artículo 750 del E.T.10 a los informes rendidos por terceros, en nada diezma su capacidad probatoria, ni le coloca en una posición probatoria subsidiaria o marginal, que impidiese a la Dian arribar a las modificaciones efectuadas a través de ella, pues la información solicitada de terceros constituye insumo para la administración de impuestos, siendo amplio el margen de acción de la Dian a partir de la misma, razón por la cual puede utilizarla para tales fines, si se considera que, las mismas permiten arribar con suficiente grado de certeza a los hechos sobre los cuales recaen. Cabe destacar así, que ni la normativa tributaria ni los cánones en materia procesal dan prevalencia a algún medio de prueba como pretende la parte actora, pues en tal sentido el artículo 742 del E.T. señala: “Art. 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las
leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.” A su vez, el Código General del Proceso en el artículo 165, relativo a los “Medios de prueba” señala que: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” Así mismo en relación con el valor probatorio de la información suministrada por terceros, es pertinente tener en cuenta que, el artículo 176 del citado CGP, sobre “ Apreciación de las pruebas”, establece que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Así las cosas, para la Sala la naturaleza de prueba testimonial con que cuentan los informes rendidos por parte de Alianza Fiduciaria S.A., no elimina su capacidad
10 “Art. 750. Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones
tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”.17-001-33-39-006-2020-00268-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho probatoria, así como tampoco existe previsión legal o jurisprudencial alguna que imponga valorar estas pruebas en la forma alegada por la parte actora al considerar la existencia de una suerte de prevalencia probatoria entre las pruebas recaudadas, pues se itera, dich o predominio entre los medios de prueba no ha sido determinado para este tipo de asuntos. Ahora bien, en cuanto a los certificados de retención en la fuente, la Sala precisa que, en efecto se tratan soportes externos, ya que fueron emitidos por el tercero Alianza Fiduciaria S.A.; sin embargo estos no logran demostrar con total certeza que los ingresos recibidos por C.F.C. & Asociados S.A. se limiten a los allí señalados, pues un certificado de retención en la fuente es un documento que acredita que una persona o empresa ha realizado retenciones en la fuente y se utiliza para demostrar que se han cumplido con las obligaciones fiscales por parte del agente retenedor, y el monto que fue retenido en favor del receptor del pago. Tal alcance probatorio ha sido destacado por el H. Consejo de Estado al señalar que, “Esta Sección considera que el certificado expedido por el agente retenedor es un documento idóneo para acreditar las retenciones en la fuente practicadas en un determinado periodo gravable, siempre y
cuando cumpla con los requisitos formales del artículo 381 del Estatuto Tributario11.” En tal sentido, este documento no es un comprobante que demuestre indefectiblemente el monto definitivo de los ingresos percibidos por el sujeto pasivo. Esto se debe a que, en algunos casos, las bases de retención en la fuente pueden no corresponder con la totalidad del ingreso percibido por el sujeto pasivo. En otras palabras, la base de retención puede estar limitada a una parte del ingreso percibido y no reflejar la totalidad del monto. Además, si la base de retención utilizada por el agente retenedor -acertada o desacertadamenteno corresponde con el ingreso percibido por el sujeto pasivo, este último no tiene la facultad de declarar ingresos diferentes a los que realmente fueron recibidos. Por lo tanto, el certificado de retención en la fuente solo acredita el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a la retención efectuada, pero no constituye una prueba irrefutable del monto total de los ingresos del sujeto pasivo. Ahora, en cuanto a las facturas aportadas, la Sala precisa que, estas no tienen la naturaleza de comprobantes contables externos, pues fueron emitidos por
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