TA CAL - 17001-33-33-006-2021-00226-02-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-006-2021-00226-02-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 089 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-33-006-2021-00226-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE NORALBA TABARES SERNA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL
MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de marzo de 2022.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto surgido con ocasión de la no repuesta a la petición de fecha 24 de noviembre de 2020 , que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los 70
reconocimiento y pago de la sanción por establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia de términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Manizales, en lo que corresponda, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por re nuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
A título de restablecimiento del derecho:
1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Manizales, según corresponda, a que reconozcan y paguen a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244
Sociales del Magisterio y al municipio de Manizales, según corresponda, a que reconozcan y paguen a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejec utoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Manizales a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Manizales en los términos del artículo 188 del CPACA, en lo que corresponda.
HECHOS
✓ Señala que la demandante en su calidad de docente, solicitó el día 5 de septiembre de 2019 a la entidad territorial, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 00674 del 1 º de octubre de 2019, y canceladas el 16 de enero de 2020, por medio de entidad bancaria.
derecho.
✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 00674 del 1 º de octubre de 2019, y canceladas el 16 de enero de 2020, por medio de entidad bancaria.
✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que no fue resuelta por la accionada.17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 089 Segunda Instancia
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pr etende infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por
de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sa nción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: comenzó por oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al argumentar que las mismas no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a los hechos adujo que unos eran ciertos según los anexos de la demanda; que otros no eran hechos; y que otros no eran verdaderos.
En su defensa, citó la Ley 1955 de 2019 , parágrafo del artículo 57, que consagra la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción moratoria.
Sobre la condena en costas explicó que la misma no es objetiva sino que es deber del juez atender al principio de buena fe del que goza la entidad respecto a sus actuaciones procesales.
Como excepciones propuso las que denominó:17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 089 Segunda Instancia
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Como excepciones propuso las que denominó:17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 089 Segunda Instancia
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- Ineptitud de la demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario: adujo que en este caso debió demandarse a la secretaría de Educación de la entidad territorial encargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y sobre quien recae la responsabilidad por mora en el pago de la prestación social al no haber expedido el acto administrativo dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
Hizo alusión al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para resaltar la responsabilidad que puede tener el ente territorial en la tardanza en el trámite de reconocimiento de las cesantías.
- Prescripción extintiva: mencionó que podría pasar que en ocasiones la administración incurre en mora en la consignación de cesantías no solo por días o meses sino años, que podrían superar los tres años , en consecuencia, el empleador podría cobrar la sanción moratoria por un término superior al de la prescripción misma, lo cual haría incurrir a la entidad en cargas adicionales a las que impuso el legislador con la sanción.
- Cobro de lo no debido de la sanción moratoria: de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de 2019, en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida ya que la entidad territorial será responsable en aquellos eventos en los que el desembolso extemporáneo se genere como consecuencia del
sanción moratoria es compartida ya que la entidad territorial será responsable en aquellos eventos en los que el desembolso extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación territorial al Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Pago de la sanción moratoria mixta: en dado caso lo procedente sería cancelar sanción respecto del año 2019, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de
2019.
- Improcedencia de la indexación: resaltó que la sanción moratoria no es objeto de indexación, situación que ha sido decantada por el Consejo de Estado.
- Compensación: de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante, y que haya sido pagada por la entidad.
- Sostenibilidad financiera: conforme con el Acto Legislativo 03 de 2011 el Estado fortaleció la normatividad referente al principio del equilibrio financiero consagrado en el17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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artículo 48 de la Constitución Política, debido a que obligó a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.
- Genérica: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
MUNICIPIO DE MANIZALES : manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora ; y seguidamente se pronunció sobre los hechos de la demanda.
proceso.
MUNICIPIO DE MANIZALES : manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora ; y seguidamente se pronunció sobre los hechos de la demanda.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido al municipio de Manizales: resaltó que quien tiene la carga de reconocer y pagar las cesantías es la Nación – Ministerio de Educación, así como la sanción moratoria que sobre su pago extemporáneo recaig, tal como lo dispone el Decr eto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de
2018.
Así las cosas , la entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente litis al no ser la llamada a satisfacer las pretensiones de pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que reclama la demandante, ya que no incumplió los términos que le corresponde observar dentro del trámite de reconocimiento de cesantías conforme al m arco jurídico, y finalmente en virtud de los precedentes judiciales y sentencias de unificación de la jurisdicción contencioso administrativa.
- Genérica: la que se encontrare probada en el proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, accedió a pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar si, tenía derecho la parte demandante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por concepto del
si, tenía derecho la parte demandante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por concepto del pago inoportuno de cesantías; y en caso afirmativo, si correspondía al ente territorial el pago de la sanción moratoria por la demora en la radicac ión o entrega de la solicitud de17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 089 Segunda Instancia
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pago ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En primer lugar, relacionó el material probatorio, y seguidamente analizó la configuración del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió tanto el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como el municipio de Manizales al no dar respuesta a las peticiones presentadas los días 24 de noviembre de 2020 y 24 de marzo de 2021.
En cuanto a la sanción moratoria, referenció la Ley 244 de 1995, así como la Ley 1071 de 2006, para resaltar que los términos de reconocimiento y pago de las cesantías son perentorios; por tanto, la administración dispone de un plazo legal definido para la cancelación de esta prestación a los servidores públicos, que, de excederse, obligaría a pagar la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo, lo que aplica para el caso de cesantías tanto definitivas como parciales.
Seguidamente, hizo alusión a pronunciamiento del Consejo de Estado, sentencia de
pagar la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo, lo que aplica para el caso de cesantías tanto definitivas como parciales.
Seguidamente, hizo alusión a pronunciamiento del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, para afirmar que no solo se ha mantenido el criterio de conceder la sanci ón moratoria por pago tardío de cesantías, sino que ha precisado los posibles eventos en que esta se present a. En este sentido, ha identificado c ómo se debe contar la mora dependiendo de si la petición a la administración ha obtenido respuesta o no, de si este ha sido notificado en término a su destinatario y de la forma en que se ha presentado la notificación.
Finalmente, hizo alusión a la Ley 1955 de 2019, artículo 57, parágrafo, que reguló lo relativo al pago de la sanción moratoria a cargo del ente territorial en aquellos casos en los que el pago extemporáneo se haya generado por un incumplimiento en los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago.
Al descender al caso concreto , resaltó que está acreditado que la señora demandante solicitó el 5 de septiembre de 2019 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial ; solicitud que fue atendida mediante la Resolución nro. 674 del 1°de octubre de 2019 expedida por la secretaría de Educación del ente territorial en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociendo y ordenando el pago de cesantías que tuvo lugar el 16 de enero de 2020.17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 089
pago de cesantías que tuvo lugar el 16 de enero de 2020.17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 089 Segunda Instancia
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De lo anterior, concluyó que no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas ; y que debía contabilizarse además 55 días hábiles (10 días de ejecutoria y 45 días) para el pago, lo que daba como fecha máxima para el desembolso el día 17 de diciembre de 2019, pero se verificaba que el mi smo se realizó el 16 de enero de 2020, lo que permitía inferir que se había incurrido en mora desde el 18 de diciembre de 2019 al 15 de enero de 2020.
Hizo mención, además, a que el acto administrativo se notificó de manera personal el día 3 de octubre de 2019, y que en ese acto se renunció a términos, razón por la cual con oficio de esa misma fecha, recibido el 7 de octubre de 2019, se remitió el acto administrativo para pago, es decir, dentro del término previsto en el Decreto 2831 de 2005, esto es, 3 días siguientes a la firmeza, lo que a su juicio denotaba que no era aplicable el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, afirmando que el pago total de la sanción moratoria estaba a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente, sobre la prescripción, explicó que, la sanción cuyo pago se ordenaba se causó
estaba a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente, sobre la prescripción, explicó que, la sanción cuyo pago se ordenaba se causó a partir del 18 de diciembre del 2019, las solicitudes de pago de la sanción moratoria fueron radicadas por la parte accionante ante las entidade s accionadas los días 24 de noviembre de 2020 y 24 de marzo de 2021 , y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2021, es decir, que ni entre la fecha de causación de la sanción y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la dema nda, había transcurrido el término trienal requerido para estructurar la prescripción.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasión de las peticiones radicadas por el accionante el 24 de noviembre de 2020 y 24 de marzo de 2021, actos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora
NORALBA TABAREZ SERNA.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y COBRO DE NO LO DEBIDO AL MUNICIPIO DE MANIZALES” propuesta por el Municipio de Manizales, en consecuencia, DESVINCÚLASE al ente territorial del presente asunto.
TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de
ente territorial del presente asunto.
TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la señora NORALBA TABARES SERNA, identificada con la17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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cédula de ciudadanía número 24.322.313, las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 , causada desde el día 18 de diciembre de 2019 al 15 de enero de 2020. La cual será cancelada en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos pre vistos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de esa entidad y a favor de la accionante, l a suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO mil pesos ($158.000.oo).
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
concepto de agencias en derecho, también a cargo de esa entidad y a favor de la accionante, l a suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO mil pesos ($158.000.oo).
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 27 del expediente digital de primera instancia.
Adujo que, de acuerdo a los hechos, pretensiones y pruebas, la fecha en que el docente presentó solicitud de cesantías fue el 5 de septiembre de 2019, lo que significa que los 70 días para el pago vencieron el 17 de diciembre de 2019, y la mora empezó a causarse el 18 de diciembre de 2 019 hasta cuando estuvieron disponibles los dineros, 16 de enero de 2020.
Que de acuerdo con la Ley 1955 de 2019, parágrafo transitorio del artículo 57, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales no es el llamado a pagar la sanción causada a partir del 1 de enero de 2020, ya que este debió ser condenado a reconocer solo la sanción moratoria desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019; y a partir del 1 de enero hasta el 16 de enero de 2020 es otra la entidad que debe ser condenada al reconocimiento y pago, por expresa prohibición del Plan Nacional de Desarrollo.
Destacó que el juzgado no tuvo en cuenta el cobro indebido de la sanción moratoria extendida en el año 2020, toda vez que, en el caso concreto el pago de la sanción moratoria
Destacó que el juzgado no tuvo en cuenta el cobro indebido de la sanción moratoria extendida en el año 2020, toda vez que, en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida ; la entidad territorial será responsable en aquellos eventos en los que el17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 089 Segunda Instancia
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pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y que tampoco se tuvo en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva para el pago de la sanción moratoria extendida en el 2020.
Solicitó entonces, revocar la sentencia de primera instancia y exonerar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria ex tendida en el año 2020, y no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico
¿En el caso bajo estudio, a partir de qué fecha y hasta cuando se causó la sanción por mora
parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico
¿En el caso bajo estudio, a partir de qué fecha y hasta cuando se causó la sanción por mora en el pago de cesantías, y a qué entidad le corresponde su reconocimiento y pago?
Lo probado
- Mediante la Resolución nro. 674 del 1 de octubre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Noralba Tabares Serna, en virtud de la petición radicada el 5 de septiembre de 2019 . Acto administrativo que se notificó el 3 de octubre de 2019, renunciándose a términos por parte del notificado.
- Conforme a certificación expedida por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de cesantías se puso a disposición el 16 de enero de 2020.17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- El 24 de noviembre de 2020 y el 24 de marzo de 2021 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
- Con oficio SE-FPSM 1242 del 3 de octubre del 201 9 se realizó la remisión del expediente de la señora Noralba Tabares Serna a la Fiduprevisora para la revisión y tramite de pago.
- Según hoja de revisión, se relaciona como fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 5 de septiembre de 2019 ; fecha de recibido para estudio el 7 de
de pago.
- Según hoja de revisión, se relaciona como fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 5 de septiembre de 2019 ; fecha de recibido para estudio el 7 de octubre de la misma anualidad; y fecha de estudio el 20 de diciembre de 2019.
Primer Problema Jurídico
¿En el caso bajo estudio, a partir de que fecha y hasta cuando se causó la sanción por mora en el pago de cesantías, y a qué entidad le corresponde su reconocimiento y pago?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los 70 días hábiles que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 18 de diciembre de 2019 y el 15 de enero de 2020 ; Y que la misma se encuentra a cargo del municipio de Manizales y de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la de la Ley 1955 de 2019.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tar dío
Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tar dío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 089 Segunda Instancia
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cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la
determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrá n pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis:
2 Artículos 68 y 69 CPACA.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición17001-33-33-006-2021-00226-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 089 Segunda Instancia
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En consonancia con la anterior providencia, debe esta Sala poner de presente que en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 5 de septiembre de 20 19, emitiéndose la resolución el 1° de octubre de 2019 . El acto administrativo se
caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 5 de septiembre de 20 19, emitiéndose la resolución el 1° de octubre de 2019 . El acto administrativo se notificó personalmente el 3 de octubre de 2019, renunciándose a términos de ejecutoria.
El oficio SE-FPSM 1242 del 3 de octubre de 2019 indica que
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