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TA CAL - 17001-33-33-006-2022-00151-02-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-006-2022-00151-02-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17-001-33-33-006-2022-00151-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE GLORIA INÉS GIRALDO AMAYA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de junio de 2023.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 0382-6 del 26 de enero de 2022 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de

1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia de términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 15 de septiembre de 2021 , en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada dí a de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

3. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas, en lo que corresponda, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación

la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A título de restablecimiento del derecho:

1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas , según corresponda , a que reconozcan y paguen a la actora la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguie nte al vencimiento de los 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones

corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Caldas en los términos del artículo 188 del CPACA, en lo que corresponda.

HECHOS

✓ Señala que la demandante por laborar como docente solicitó el día 25 de agosto de 2020, a la entidad territorial, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia

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✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 2720-6 del 11 de septiembre de 2020, y canceladas el 8 de mayo de 2021, por medio de entidad bancaria.

✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que fue resuelta mediante el acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pr etende infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia

1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a todas y cada de las pretensiones de la parte actora.

Como razones de defensa, expuso que la demandante radicó su solicitud de cesantías parciales el 25 de agosto de 202 0, y la secretaría de Educación en cumplimiento de lo consagrado en el Decreto 1272 de 2018 expidió en tiempo el acto administrativo , 11 de septiembre de 2020, siendo notificado ese mismo día, por lo que quedó ejecutoriado el 1

consagrado en el Decreto 1272 de 2018 expidió en tiempo el acto administrativo , 11 de septiembre de 2020, siendo notificado ese mismo día, por lo que quedó ejecutoriado el 1 de octubre de 2020, remitiéndose para el pago el 24 de marzo de 2021 y realizándose el pago el 8 de mayo de 2021, lo que demuestra que el ente territorial cumplió con las17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia

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obligaciones que por ley tiene asignadas, destacando que el proceso de desembolso del dinero no es de su competencia.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva : aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, ya que, conforme a las nuevas directrices, se delegó en la entidad territorial las competencias plenas de liquidación y reconocimiento de la prestación, pero la entidad encargada del pago es el Fondo de Prestaciones Sociales.
  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: argumentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de pago de la prestación.
  • Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado

cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, tal como lo afirma la misma parte demandante en el hecho segundo, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas, por carecer de fundamentos de derecho.

Sobre los hechos, aceptó unos como ciertos y de otros indicó que no lo eran.

Como argumentos de defensa, expuso que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliado al Fondo, por lo que existe una diferencia entre los trámites contenidos en esta norma y los de la Ley 1071 de 2006, debiendo dar prelación al mencionado decreto.17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia

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Que, en este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones; sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de Educación, y es en virtud

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Que, en este caso, es el Fondo quien tiene la función del pago de prestaciones; sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de Educación, y es en virtud de ello que no solo debe analizarse la conducta del pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino del ente territorial, quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Resaltó que es la entidad fiduciaria quien debe proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en l a cual fue remitido el mismo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de cuándo se generó para este último la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficia rse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.

En cuanto a la indexación de la condena adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado 73001 -23-33-000-2014-00580-01 frente a la indexación de la sanción por mora señaló expresamente la incompatibilidad entre esta y la

sentencia de unificación con radicado 73001 -23-33-000-2014-00580-01 frente a la indexación de la sanción por mora señaló expresamente la incompatibilidad entre esta y la sanción por mora.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Legalidad de los actos a dministrativos atacados de nulidad: de conformidad con el artículo 88 del CPACA, los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho.
  • Improcedencia de la indexación de la condena: manifestó que el Fondo pagó la obligación dentro del término legal.
  • Responsabilidad del ente territorial: con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 explicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo tiene establecido un procedimiento en la ley en el cual participan las entidades territoriales a través de las secretarías de Educación; y en el caso de las cesantías tienen una17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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responsabilidad al tener que cumplir unos términos para expedir el acto administrativo de reconocimiento y para radicar la documentación ante la fiduciaria La Previsora, los cuales en este caso fueron superados.

  • Compensación: de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad.
  • Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 9 de junio de 2023, accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar

  • Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 9 de junio de 2023, accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si tenía derecho la parte demandante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías; y en caso afirmativo, si correspondía a l Fondo o a l ente territorial o a ambas la r esponsabilidad del pago de la sanción moratoria conforme la Ley 1955 de 2019, artículo 57; y si resultaba procedente el pago indexado de la sumas reclamadas por concepto de sanción moratoria.

En primer lugar, relacionó el material probatorio ; y, seguidamente, frente a la sanción moratoria referenció la Ley 244 de 1995, así como la Ley 1071 de 2006, para resaltar que los términos de reconocimiento y pago de las cesantías son perentorios ; por tanto, la administración dispone de un plazo legal defin ido para el reconocimiento y cancelación de esta prestación a los servidores públicos, que, de excederse, obligaría a pagar la sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo, lo que aplica para el caso de cesantías tanto definitivas como parciales.

Seguidamente, hizo alusión a pronunciamiento del Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, para afirmar que no solo se ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sino que ha precisado los

unificación del 18 de julio de 2018, para afirmar que no solo se ha mantenido el criterio de conceder la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sino que ha precisado los posibles eventos en que esta se present a. En este sentido, ha identificado c ómo se debe contar la mora dependiendo de si la petición a la administración ha obtenido respuesta o no, de si este ha sido notificado en término a su destinatario y de la forma en que se ha presentado la notificación.

Finalmente, hizo alusión a la Ley 1955 de 2019, artículo 57, parágrafo, que reguló lo relativo al pago de la sanción moratoria a cargo del ente territorial en aquellos casos en los17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia

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que el pago extemporáneo se haya generado por un incumplimiento en los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago.

Al descender al caso concreto , resaltó que est aba acreditado que la señora demandante solicitó el 25 de agosto de 2020 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; petición que fue atendida mediante la Resolución nro. 2720-6 del 11 de septiembre de 2020, expedida por la secretaría de Educación del ente territorial en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconociendo y ordenando el pago de cesantías que tuvo lugar el 8 de mayo de 2021.

De lo anterior, concluyó que no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas , ya que el acto se

pago de cesantías que tuvo lugar el 8 de mayo de 2021.

De lo anterior, concluyó que no fue superado el tiempo previsto en la ley para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas , ya que el acto se expidió el 11 de septiembre de 2020 ; pero como no había constancia de notificación dio aplicación a lo dispuesto por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que conforme los artículos 68 y 67 del C PACA, explicó que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que compareciera, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por ese medio; diligencias que indicó totaliza ban 12 días ; entonces que se tenían un total de 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo.

Que como la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 25 de agosto de 2020, el acto administrativo había sido proferido en t érmino, y por no existir constancia de notificación, el término de ejecutoria transcurriría hasta el 14 de octubre de 2020, por tanto, el pago debió efectuarse el 21 de diciembre de 2020.

Que el acto administrativo fue remitido para pago el 24 de marzo de 2021 a la fiduciaria La Previsora, esto es, por fuera del término previsto en el Decreto 2831 de 2005, ya que se envió 5 meses y 10 días después de cobrar ejecutoria, por lo que consideró que el departamento de Caldas era responsable de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2002 por

envió 5 meses y 10 días después de cobrar ejecutoria, por lo que consideró que el departamento de Caldas era responsable de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2002 por el periodo del 22 de diciembre de 2020 al 24 de marzo de 2021, y el Fondo de Prestaciones Sociales del 25 de marzo al 7 de mayo de 2021 , sanción que sería pagada con el salario percibido por la actora en los años 2020 y 2021, atendiendo la fecha de causación efectiva de cada día de sanción.

Sobre la prescripción, explicó que la sanción cuyo pago se ordena ba se causó a partir del 21 de diciembre de 2020, las solicitudes de pago de la sanción moratoria fueron radicadas por la parte accionante ante las entidade s accionadas el 15 de septiembre de 2021 , y la17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia

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demanda fue presentada el 20 de abril de 2022, es decir, que ni entre la fecha de causación de la sanción y la fecha de la reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido el término trienal requerido para estructurar la prescripción.

En cuanto a la indexación, con fundamento en precedente vertical, ordenó reajustar con base en el IPC el valor a cancelar a título de indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la accionante a partir del último día que se causó, hasta la data en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Se plasmó en la parte resolutiva:

cesantías parciales reconocidas a la accionante a partir del último día que se causó, hasta la data en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo Nro. 0382 del 26 de enero de 2022 y del acto ficto generado con ocasión de la petición radicada por el accionante el 15 de septiembre de 2021, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora GLORIA INES GIRALDO AMAYA.

SEGUNDO: DECLÁRASE INFUNDADAS las excepciones de

“FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CON FUNDAMENTO EN LA LEY” propuestas por el Departamento de Caldas y las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTARTIVOS”, e “IMPROCEDENCIA DE LA

INDEXACION DE LAS CONDENAS” propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE E DUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, resultando inane pronunciarse respecto a las demás excepciones propuestas.

TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAG ISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS pagar a favor de la señora GLORIA INES GIRALDO AMAYA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.097.561, la suma correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de

GLORIA INES GIRALDO AMAYA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.097.561, la suma correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, causada desde el día 22 de diciembre de 2020 inclusive al día 7 de mayo de 2021 inclusive, sanción que será pagada con base en el salario percibido por la demandante por el año 2020 y en el año 2021, respectivamente; atendiendo a la fecha de causación efectiva de cada día de sanción, los cuales estarán a cargo de la entidades de la siguientes manera.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS le corresponde pagar la sanción mora del 22 de diciembre de 2020 al 24 de marzo 202117001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia

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y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le corresponde pagar la sanción mora del 25 de marzo al 07 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

(…)

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo manifestado.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: manifestó que debe tenerse en cuenta la Resolución nro.

de esta sentencia. (…)

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo manifestado.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: manifestó que debe tenerse en cuenta la Resolución nro. 1314-6 del 12 de marzo de 2021, modificó la Resolución nro. 2720-6 del 11 de septiembre de 2020, la cual entre otros aspectos señaló que, después de notificada , y posteriormente remitida para el pago de la entidad fiduciaria mediante hoja de revisión en la secretaría de Educación, 2 de marzo de 2021, proveniente de Fiduprevisora , resolvió la petición en comento y procedió, en consecuencia, a modificar el valor a girar.

Que fue esta situación la que generó la sanción por mora, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto administrativo demandado, en el que se explicó que la modificación de la resolución inicial que reconocía la prestación fue solicitada por la entidad fiduciaria, pese a la oposición realizada por la secretar ía de Educación con oficio PS nro. 24 del 27 de enero de 2021, y por ende, ante la negativa de dicha fiduciaria, se ordenó dicha modificación mediante Resolución nro. 1314-6 del 12 de marzo de 2021.

Por lo anterior, solicitó tener en cuenta que, desde la petición inicial, el ente territorial dispuso atender la misma dentro de los términos legales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, destacando que, aunque el acto administrativo se remitió para pago el día 2 de octubre de 2020, solo hasta el 26 de enero de 2021 se recibió en la Oficina

en la Ley 1955 de 2019, destacando que, aunque el acto administrativo se remitió para pago el día 2 de octubre de 2020, solo hasta el 26 de enero de 2021 se recibió en la Oficina de Prestaciones Sociales de la secretaría de Educación la hoja de revisión nro. 2000123 del 21 de enero de 20 21, por medio de la cual se negaba por parte de la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la cesantías por una diferencia de valores reconocidos; y con oficio del día 27 de enero de 2021, la Oficina de Prestaciones presentó rechazó a esas observaciones, pero solo hasta el 2 de marzo de 2021, mediante hoja de revisión, la fiduciaria no aceptó los argumentos, ordenando la modificación de los valores.17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia

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Que era evidente que la resolución que reconoció las cesantías fue remitida en tiempo, y por ello no comparte la decisión del juzgado que condenó a la mora en el pago de las cesantías, ya que es eviden te que los términos de respuesta fueron transgredidos por la entidad fiduciaria encargada del pago definitivo de la prestación, ya que ante la devolución inicial para la corrección de la resolución después de la remisión para pago en octubre de 2020, demoró aproximadamente 3 meses y medio; De igual manera, frente al rechazo de las observaciones en el mes de enero de 2021, las cuales estaban documentadas por parte de la Oficina de Prestaciones Sociales de la secretaría de Educación, la Fiduciaria se pronunció hasta principios de marzo, es decir, más de un mes después ; y, finalmente,

por parte de la Oficina de Prestaciones Sociales de la secretaría de Educación, la Fiduciaria se pronunció hasta principios de marzo, es decir, más de un mes después ; y, finalmente, cuando se remitió para pago el acto administrativo corregido el 24 de marzo, solamente hasta el 8 de mayo se desembolsaron los dineros a favor de la docente, esto es, aproximadamente un mes y medio después.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES: adujo que en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad del acto administrativo y el pago de la sanción moratoria desde el 25 de marzo al 7 de mayo de 2021, pero que no se comparte la decisión porque se desconoció el contenido de la Ley 1955 de 2019, que señala que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año 2020 únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado.

Con fundamento en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificació n del 18 de julio de 2018 emitida por el Consejo de Estado, sostuvo que la entidad no está llamada a responder, ya que dentro del expediente está probado que hubo una modificación de la resolución, y no es el Fondo el encargado de expedir los actos administrativos, por lo que debe responder quien la causó, conforme lo indicado en la Ley 1955 de 2019.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia, ya que el Fondo no es el llamado a responder por las sumas reclamadas por la parte actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1955 de 2019.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia, ya que el Fondo no es el llamado a responder por las sumas reclamadas por la parte actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 109 Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problema jurídico

¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Lo probado

  • Mediante la Resolución nro. 2720-6 del 11 de septiembre de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Gloria Inés Giraldo Amaya, en virtud de la petición radicada el 25/08/2020, por la suma de $57.688.588, de los cuales se descontaron $37.680.712 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo líquido de $20.007.876, del cual se giraría la suma de $20.000.000 como anticipo de cesantías.

Acto administrativo que s e notificó el 17 de septiembre de 2020 por correo electrónico .

saldo líquido de $20.007.876, del cual se giraría la suma de $20.000.000 como anticipo de cesantías.

Acto administrativo que s e notificó el 17 de septiembre de 2020 por correo electrónico . En este documento se plasmó un sello que indica que quedó ejecutoriado el 1° de octubre de 2020.

  • Mediante oficio P.S 1108 del 2 de octubre de 2020 se remitió a la Fiduprevisora la Resolución 2720-6 del 11 de septiembre de 2020 para pago. Allí aparece la rúbrica de Paula Muñoz y fecha del 6 de octubre de 2020.
  • El 2 de marzo de 2021 la Previsora reali zó la devolución de las cesantías de la demandante solicitando corrección de los valores transferidos por el Fondo Nacional del

Ahorro.

  • A través de correo electrónico del 9 de marzo de 2021 enviado por el profesional especializado de la oficina de presta ciones sociales de la secretaría de Educación a la señora Gloria Inés Giraldo Amaya, se le solicitó su autorización para modificar la resolución que reconoció las cesantías, en atención a que era necesario llevar a cabo una corrección de los valores transferidos por el Fondo Nacional del Ahorro. La actora envió respuesta el17001-33-33-006-2022-00151-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 109 Segunda Instanc

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