TA CAL - 17001-33-33-006-2022-00405-02-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-006-2022-00405-02-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17-001-33-39-006-2022-00405-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ AGUIRRE
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que neg ó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de junio de 2023.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 28 de octubre de 2021, frente a petición presentada el día 28 de julio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de
reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020; y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial del departamento de Caldas – secretaría de Educación de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías,17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
Condenas:
1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial del departamento de Caldas – secretaría de Educación , a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de
departamento de Caldas – secretaría de Educación , a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados de sde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo pensional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial del departamento de Caldas – secretaría de Educación , a que se le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial de la secretaría del departamento de Caldas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo d e la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria
anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
4. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial de la secretaría del departamento de Caldas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del CPACA.17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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5. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Na cional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial de la secretaría del departamento de Caldas, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de e ste tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
6. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial de la secretaría del departamento de Caldas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo
de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial de la secretaría del departamento de Caldas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
HECHOS
➢ La Ley 91 de 1989 le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
➢ Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente ; y la consignación de las cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente. ➢ Teniendo de presente estas circunstancias, la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, ti ene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 , y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 202 1, lo cual no ocurrió porque ambos términos fueron superados, lo que genera una sanción moratoria causada desde el 1 º de enero de 2021, para el caso de los intereses, y a partir del 16 de febrero de la misma
términos fueron superados, lo que genera una sanción moratoria causada desde el 1 º de enero de 2021, para el caso de los intereses, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías.17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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➢ La demandante solicitó 28 de julio de 2021 la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que fue resuelta de manera negativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política, art ículos 13 y 53; Ley 91 de 1989, art ículo 5 y 15; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 1955 de 2019, art ículo 57; Ley 52 de 1975, art ículo 1; Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 432 de 1998, art ículo 5; Decreto Nacional 1176 de 1991, art ículo 3; Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
Aseguró que el a cto administrativo es nulo por infracción de las normas en las que debió fundarse, causal descrita en el artículo 137 del CPACA, aplicable al artículo 138 del mismo cuerpo normativo.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Const itucional, adujo que las cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el Fondo de Prestaciones antes del 15 de
que las cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el Fondo de Prestaciones antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos, al punto q ue han dispuesto el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando advierten que las cesantías no están consignadas a disposición de su destinatario.
Explicó que la teleología de la Ley 91 de 1989 es que las cesantías sean c onsignadas de manera anualizada en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, filosofía que igualmente han prohijado las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
De otro lado, insistió en que al ramo docente les resultan aplicables los mandatos legales que consagran las sanciones por consignación tardía del auxilio de cesantías pues se trata de una hermenéutica menos restrictiva de la Ley 344 de 1996, como lo han expuesto los tribunales de cierre de esta jurisdicción y el constitucional en la sentencia SU-098 de 2018. Además, afirmó que, si a los docentes les fue modificado el régimen de cesantías al anualizado como a los demás empleados del Estado, lo lógico es que también se apliquen l as sanciones por consignación tardía, que también operan para el grueso de servidores.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que no eran ciertos; de otros que lo eran parcialmente; y de otros que no eran hechos.
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que no eran ciertos; de otros que lo eran parcialmente; y de otros que no eran hechos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos de derecho.17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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Como razones de defensa expuso las diferencias sustanciales que tiene el Fondo de Prestaciones con otros siste mas de administración de cesantías, para resaltar que en el esquema de manejo de estas para los docentes, la entidad tiene vedada la posibilidad de apertura de cuentas individuales; y que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia, lo cual está soportado en la normativa que rige el asunto.
Resaltó que el Fondo es una cuenta creada para el manejo de los recursos de las prestaciones docentes, no un fondo de cesantías, verdaderos destinatarios de la Ley 50 de 1990, que no resulta aplicable a los docentes sometidos al régimen especial de la Ley 91 de 1989.
Propuso las excepciones de mérito de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: resaltó que la calidad de “empleador de los docentes” que ostenta la entidad territorial, quien además tiene la actividad operativa de liquidación de cesantías, debe examinarse a la luz de las normas sobre la administración de personal docente, sumado a la obligac ión establecida en el artículo 57 de la Ley 1955 de
docentes” que ostenta la entidad territorial, quien además tiene la actividad operativa de liquidación de cesantías, debe examinarse a la luz de las normas sobre la administración de personal docente, sumado a la obligac ión establecida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, destacando que la única responsabilidad del Fondo de Prestaciones es el pago de las prestaciones sociales.
- Consignación de intereses a las cesantías pende de remisión de la liquidación del ente territorial al MEN -FOMAG: precisó que existe una diferencia relevante respecto a la liquidación del sistema de Ley 50 de 1990, toda vez que los intereses a las cesantías que paga el FOMAG al educador son aquellos desembolsos programados en cuatro nóminas anuales, proyectadas a finales de los meses de marzo, mayo, agosto y diciembre, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales DEL Magisterio.
- Imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías e intereses a las cesantías en el régimen especial del FOMAG: adujo que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 menciona al empleador moroso, calidad que no ostenta el Fondo de Prestaciones; aunado a que no puede hablarse de una consignación antes del 15 de febrero, por lo que no se abre camino la consignación extemporánea.17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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febrero, por lo que no se abre camino la consignación extemporánea.17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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- Principio de inescindibilidad: resaltó que la parte actora fuerza las normas que rigen el imperio de las cesantías de los docentes del Fondo a decir cosas que el legislador no ha contemplado.
- Indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del Fondo: hizo alusión especialmente a la sentencia SU -098 de 2018 para resaltar que no corresponde a las mismas circunstancias fácticas en las que se funda las pretensiones de la demanda.
- Procedencia de la condena en costas en contra del demandante: la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autoriza das por la ley; añadiendo que se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, ya que se deberán negar las suplicas de la demanda por lo que la parte actora es la vencida, lo que genera que deba ser condenada en costas.
- Genérica.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran verdaderos; que otros eran parcialmente ciertos; y de otros que no eran ciertos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la sanción por mora
verdaderos; que otros eran parcialmente ciertos; y de otros que no eran ciertos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la sanción por mora peticionada es inaplicable por cuanto no se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989; además, la misma tampoco estaría bajo su responsabilidad, ya que la entidad cumplió a cabalidad con todo el trámite que por ley le compete tratándose del reconocimiento y pago de las cesantías docentes.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: la entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su pago corresponde a la fiduciaria La Previsora, contra quienes debió dirigirse la demanda.
- Buena fe: atendiendo a que en lo que es de su competencia, siempre ha diligenciado de manera correcta los actos administrativos para el posterior pago de las prestaciones docentes.17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: reiteró que no tiene obligaciones relacionadas con el pago de las prestaciones de los educadores.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 29 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico determinar si tenía derecho la demandante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de
jurídico determinar si tenía derecho la demandante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991; y en caso afirmativo, establecer si la responsabilidad en el pago inoportuno tanto de las cesantías como de los intereses de las mis mas y las indemnizaciones y sanciones moratorias respectivas estarían a cargo del Ministerio de Educación, del departamento de Caldas o de ambas entidades ; si resultaba procedente el pago indexados de las sumas reclamadas por concepto de sanción moratoria e intereses; y si era procedente el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectuara el pago de la sanción.
Tras relacionar el material probatorio; el régime n especial de los docentes en materia de cesantías; la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías; la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975; y la inexistencia de una obligación de consignar las cesantías a una cuenta individual por parte del ente territorial y de la Nación – Ministerio de Educación; descendió al caso concreto y explicó que al estar la demandante afiliad a al Fondo de Pr estaciones Sociales le era aplicable el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, en el cual no existía la obligación de consignar las cesantías a una cuenta individual porque los recursos eran girados por la
especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, en el cual no existía la obligación de consignar las cesantías a una cuenta individual porque los recursos eran girados por la Nación al fondo común maneja do por el FOMAG, por lo mismo, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la ind emnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, pues esa posibilidad solo resultaba predicable respecto de los empleados públicos afiliados a fondos de cesantías privados, conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios.
Destacó que las normas cuya aplicación reclamaba la parte demandante resultaban incompatibles con el régimen especial previsto para los docentes; aunado a que su17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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aplicación violaría el principio de inescindibilidad normativa, pues tanto la consignación de las cesantías como el pago de los intereses estaban regulados de manera específica en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.
Que además las sentencias del Consejo de Estado que se citaban como antecedente no guardaban identidad fáctica con el presente caso, pues trataban asuntos como el pago de cesantías retroactivas, omisión en la afiliación al FOMAG o sanción por no consignación de las cesantías respecto de docentes pertenecientes a la planta del ente territorial.
cesantías retroactivas, omisión en la afiliación al FOMAG o sanción por no consignación de las cesantías respecto de docentes pertenecientes a la planta del ente territorial.
Precisó que acoger la tesis expuesta por la parte actora llevaría a que los docentes percibieran eventualmente dos tipos de sanciones, de manera concomitante; la contenida en la Ley 1071 de 2006 y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no era posible establecer el límite final de la sanción moratoria, tampoco era procedente la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU-098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente. Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 4 de agosto del 2021 acto mediante el cual el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la NACIÓN
-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, a la señora MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ
AGUIRRE.
SEGUNDO: DECLÁRENSE PROBADAS la excepción de “inexistencia de la obli gación con fundamento en la ley”
Ley 50 de 1990, a la señora MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ
AGUIRRE.
SEGUNDO: DECLÁRENSE PROBADAS la excepción de “inexistencia de la obli gación con fundamento en la ley” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora MÓNICA MARÍA SÁNCHEZ AGUIRRE en contra
del NACIÓN - MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DECALDAS.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS (…)17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el archivo #21 del expediente de primera instancia.
Comenzó por referenciar sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 08001233300020150007501 (2660 -2020) mediante la cual resaltó la importancia de la consignación concreta, real y efectiva de las cesantías de los docentes en el F ondo, sin impo rtar si no existe una cuenta individual a nombre del docente, ya que asegura lo importante es la consignación para que la cesantía pueda ser un derecho efectivo, tal y como fue concebido. Además, recalcó que en
nombre del docente, ya que asegura lo importante es la consignación para que la cesantía pueda ser un derecho efectivo, tal y como fue concebido. Además, recalcó que en consonancia con el principio de favorabilida d se debe aplicar la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.
En cuanto al régimen especial de las cesantías docentes, señaló que el juzgado explicó que al ser los docentes trabajadores de régimen especial no son sujetos de aplicaci ón del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que asegura ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional; y que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo están direccionad as a la protección d e los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo , que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimie nto de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los intereses de las cesantías , precisó que el régimen especial del docente no es más favorable que el régimen general, pues a los educadores aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores con régimen anualizado.
Aseguró que aunque los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo, razón que conlleva a un
entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo, razón que conlleva a un Fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de Estado en el expediente radicado: 11001 -03-25-000-2016-00992-00, donde se estudió la nulidad del inciso17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.
En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló que la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones , pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo, es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones.
Aclaró que hay diferencia entre reconocimiento y consignación, y en el asunto en concreto se solicita la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos
trabajador el 15 de febrero de 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la Ley 1071 de 2006, que modifica la Ley 244 de 1995 , y este pago se hace directamente al trabajador, son 2 asuntos completamente diferentes.
Que en este último el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sin aprobación de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías.
En cuanto a la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 , señaló que sus pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Por lo tanto, que a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fondo cada 15 de febrero de cada año, si no también, el pago oportuno de sus intereses máximo a 31
les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fondo cada 15 de febrero de cada año, si no también, el pago oportuno de sus intereses máximo a 31 de enero de cada año. Que en el presente asunto queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el 2021, y que corresponde a su trabajo desarrollado como docente en 2020.17001-33-33-006-2022-00405-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 212 segunda instancia
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Que de acuerdo con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, al no estar incluido en la Ley 91 de 1989 el plazo para esta consignación es aplicable el determi nado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990.
De acuerdo a lo anterior , señaló que la sentencia de primera instancia desarrolla las siguientes premisas erróneas: - “En el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación)” – “Existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes”. - Inexistencia de vulneración de los principios igualdad y de favorabilidad y carácter no vinculante de la sentencia SU -098 de 2018 y El régimen especial docente de cesantías no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad”. – “Inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”. – “Inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado”;
derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad”. – “Inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”. – “Inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado”; “Improcedencia de aplicar la sanción por no consignación de cesantías toda vez que no es posible establecer límite final de la sanción moratoria”. –“Indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes”. –“Las entidades demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el gi ro de los recursos al F
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